REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 28 de febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-000333
ASUNTO : EP01-S-2013-000333
AUTO MOTIVADO DE CALIFICACION DE FLAGRACIA, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de presentación de imputado y de calificación de flagrancia del imputado HERIBERTO PINEDA GARCES; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE TENTATIVA previsto sancionado en el Primer aparte del Articulo 259 de la LOPNA, concatenado con el Articulo 80 del Código Penal en perjuicio J.V.G (de 11años). Pasa este Tribunal a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
HERIBERTO PINEDA GARCES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.866.035, de 30 años de edad, nacido en Barinas, en fecha 24/02/82 hijo de María Garcés (V) y de Regulo Torres (V), de ocupación u oficio OBRERO residenciado: Barrio San Eleuterio, final de la calle Yorca, Barinitas Estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación fiscal le atribuye al ciudadano HERIBERTO PINEDA GARCES, los hechos acaecidos en fecha 22/02/2013, cuando la ciudadana MORABIA DEL CARMEN FALCON, titular de la cedula de identidad Nº 4.928.565, lo denuncia manifestando: “Yo vengo a denunciar al tío de mi nieta de nombre Heriberto Pineda Garcés debido a que el día de ayer a eso de las 11:00, violo a mi nieta de 11 años de edad, de nombre Jeimarly Vegara Garcés, resulta que ayer yo le lleve a mi nieta para que se bañara donde la mamá de nombre Marlene Garcés, luego la niña llego en horas de la tarde a mi casa, yo si notaba que la niña estaba un poco rara, yo le pregunte que porque estaba tan callada, ella me decía que no tenia nada, y no quiso cenar, el día de hoy a las 2 de la tarde, la maestra de mi nieta me llamo por teléfono y me dijo que llegara hasta la escuela porque tenia que contarme algo muy grave, yo de una vez me fui para allá, cuando llegue la maestra, me contó que mi nieta le había contado que el día de ayer el tío había abusado sexualmente de ella, y que la esposa del tío había estado el día de ayer amenazándola , yo de inmediato le pregunte a mi nieta que si eso era verdad, ella se puso a llorar y me dijo que si era cierto, y que no me había contado porque la esposa de su tío le había dicho que si decía algo la iba a mandar para un albergue. Es todo”. Es por los hechos antes mencionados que Funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial Bolívar, inician las investigaciones pertinentes en el caso, trasladándose hasta el sector San Eleuterio, Final de la calle Yorkth, Barinitas, al llegar al sitio visualizan a un ciudadano con las características aportadas por la victima, al acercarse al mismo quedo identificado como HERIBERTO PINEDA GARCES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.866.035, solicitándole los funcionarios al ciudadano los acompañara hasta el centro policial, al llegar fue señalado por la victima como el presunto agresor, en tal sentido proceden a informarle de la denuncia interpuesta en su contra, y que quedaba en calidad de detenido, y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, Y ART 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado ya identificado este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 observa: que de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Además el Tribunal trae a colación Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 16/02/2007, donde indicó que “La flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer victima”.
En tal sentido de acuerdo a lo que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa penal, el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes, a poco tiempo de haber ejecutado el hecho punible, como se puede constatar en acta de denuncia, y acta policial tomando además en consideración que la adolescente se encontraba bajo amenazas por lo que no había manifestado la situación de la cual fue victima; constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, por lo que están dados los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide.-
SEGUNDO: En cuanto a la procedencia de las Medidas de Coerción personal que podrían ser impuestas a los fines de asegurar las resultas del proceso en la presente causa penal éste tribunal pasa a analizar los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al imputado de autos, en este sentido observa el Tribunal que el citado artículo establece los requisitos de procedencia a los efectos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo solicite y siempre que se acredite la existencia concurrente de los siguientes supuestos:
1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado de autos, quien ha sido presentado por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE TENTATIVA previsto sancionado en el primer aparte del Articulo 259 de la LOPNA, concatenado con el Articulo 80 del Código Penal en perjuicio J.V.G (de 11años), lo cual significa que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, tomando en cuenta el delito precalificado por el Ministerio Público, en la audiencia de calificación de flagrancia, y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, cumpliéndose así el primer requisito de los establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor y/o participe en la presunta comisión del hecho, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones policiales:
1. Acta de Denuncia, de fecha 22-02-2013, realizada por la ciudadana MORABIA DEL CARMEN FALCON, titular de la cedula de identidad Nº 4.928.565,quien manifestó: “Yo vengo a denunciar al tío de mi nieta de nombre Heriberto Pineda Garcés debido a que el día de ayer a eso de las 11:00, violo a mi nieta de 11 años de edad, de nombre Jeimarly Vegara Garcés, resulta que ayer yo le lleve a mi nieta para que se bañara donde la mamá de nombre Marlene Garcés, luego la niña llego en horas de la tarde a mi casa, yo si notaba que la niña estaba un poco rara, yo le pregunte que porque estaba tan callada, ella me decía que no tenia nada, y no quiso cenar, el día de hoy a las 2 de la tarde, la maestra de mi nieta me llamo por teléfono y me dijo que llegara hasta la escuela porque tenia que contarme algo muy grave, yo de una vez me fui para allá, cuando llegue la maestra, me contó que mi nieta le había contado que el día de ayer el tío había abusado sexualmente de ella, y que la esposa del tío había estado el día de ayer amenazándola , yo de inmediato le pregunte a mi nieta que si eso era verdad, ella se puso a llorar y me dijo que si era cierto, y que no me había contado porque la esposa de su tío le había dicho que si decía algo la iba a mandar para un albergue. Es todo”. Inserto al Folio Siete (07) de la presente causa.
2. Acta Policial Nº 0277, de fecha 22-02-2013 suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Centro de Coordinación Policial Bolívar, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se suscitaron los hechos y de la aprehensión del hoy imputado HERIBERTO PINEDA GARCES, titular de la cédula de identidad Nº V-20.866.035. Inserto al folio seis (06) de la presente causa.
3. Acta de Entrevista, de la niña JEIMARLY VERGARA GARCES, titular de la cedula identidad Nº V- 28.520.466, ante el Centro de Coordinación Policial Bolívar, manifestando: “ Ayer mi abuela me llevo APRA la casa de mi mamá para que me bañara, pero como en la casa de mi mamá no había agua, ella me dijo que fuera para donde mi tío para que me bañara, que ella iba mas tarde, yo cuando llegue, estaban mis dos tíos, HERIBERTO PINEDA GARCES, que le dicen “ Chiche”, y JOSE MANUEL GARCES, pero mi tío chiche le dijo a mi tío Manuel, que fuera a buscar a su esposa que estaba en el modulo de Bucaral, yo me metí a bañar después que me bañe y estaba en el cuarto, mi tío chiche entro, me rebato el paño, y me tiro a la cama, luego me metió el pene en mi vagina, yo comencé a gritar muy fuerte, y el me lo saco, y me toco por mi pecho, después llego la mujer de mi tío y como se dio cuenta lo que el me hizo, le dijo Chiche yo no esperaba eso de usted, y ella me boto de la casa, yo me fui para la escuela y Salí a las 5 de la tarde y me fui para la casa de mi abuela, el día de hoy no me aguante mas y le conté a mi maestra todo lo que me había hecho mi tío, y mi maestra llamo a mi abuela. Es todo”. Inserto al folio ocho (08) de la presente causa.
4. Acta de Derechos del Imputado, de fecha 22-02-2013, emitido por el Centro de Coordinación Policial Bolívar. Inserto al folio nueve (09) de la presente causa.
5. Inspección Técnica del Sitio de la Aprehensión, de fecha 22/02/2013, realizada en Sector San Eleuterio, final de la calle Yorkth, Barinitas Estado Barinas, suscrito por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Bolívar. Inserto al folio trece (13) de la presente causa.
6. Resultado del Reconocimiento Medico Forense, de fecha 25-02-2013, remitido por el Medico Forense adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas Dr. Elías Ferrer, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.562.178, quien realizo la valoración a la niña, JEIMARLY VERGARA GARCES, titular de la cedula identidad Nº V- 28.520.466, en el que consta: EXAMEN FISICO: Sin lesiones medico legal que calificar. EXAMEN GINECOLOGICO: genitales externos de aspecto y configuración normal. Himen intacto de forma anular sin signos de violencia. EXAMEN ANORECTAL: pliegues anales conservados, no se aprecia cicatrices antiguas, esfínter anal tónico. CONCLUSIONES: no desfloración, sin signos de violencia física, anal, ni rectal. Inserto al folio veinticuatro (24) de la presente causa.
Ahora bien, este Tribunal de Control, Audiencia, y Medidas Nº 1, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que el imputado plenamente identificado es presunto autor en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido, en concordancia con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad, considera quien aquí decide que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas de su revisión y análisis, se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que el imputado es el presunto autor del hecho punible que se le atribuye, estando en el pleno desarrollo la investigación, toda vez que existen suficientes indicios y elementos, que así lo indican, lo cual se deduce al ir analizando detalladamente las actuaciones de investigación que conforman la causa, significando ello que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; En cuanto a lo establecido en el numeral tercero, referido a la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, observa éste Tribunal que en caso de acordarse una medida menos gravosa, las resultas del proceso estarían en riesgo tomando en cuenta la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso; Por otra parte se toma en consideración que faltan diligencias de investigación por practicar, todas estas circunstancias las valora este tribunal y las cuales no pueden ser desconocidas, y estando el imputado de autos en libertad se originaria un peligro de obstaculización tomando en cuenta que estamos en una fase de investigación; todas estas circunstancias analizadas por esta juzgadora, crean la convicción de que existe un peligro de fuga y de obstaculización del proceso, motivo por el cual considera quien aquí decide que concurren los requisitos del artículo 236 y dan lugar a la procedencia del decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación al imputado ya identificado. Así mismo el tribunal hace constar que estamos en una etapa de investigación, lo que significa que las circunstancias pueden variar al momento de la presentación del acto conclusivo, encontrándose esta juzgadora en el deber de depurar el proceso, de acuerdo a los elementos de convicción que se presenten durante el mismo.
DISPOSITIVA.
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal en Función de Control, Audiencia y Medidas N° 01, con competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado de autos HERIBERTO PINEDA GARCES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.866.035, de 30 años de edad, nacido en Barinas, en fecha 24/02/82, hijo de María Garcés (V) y de Regulo Torres (V), de ocupación u oficio OBRERO, residenciado: Barrio San Eleuterio, final de la calle Yorca, Barinitas Estado Barinas, como flagrante de conformidad a lo establecido en el Articulo 93 de la Ley Especial; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE TENTATIVA previsto sancionado en el primer aparte del Articulo 259 de la LOPNA, concatenado con el Articulo 80 del Código Penal en perjuicio J.V.G (de 11años). SEGUNDO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el Art. 94, concatenado con el Art 79 parágrafo único de la Ley Especial. TERCERO: Si niega la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la defensa privada, acordándose la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, establecida en el Art. 236 Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado HERIBERTO PINEDA GARCES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.866.035, a cumplir en la Comandancia General de la Policía, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE TENTATIVA previsto sancionado en el primer aparte del Articulo 259 de la LOPNA, concatenado con el Articulo 80 del Código Penal en perjuicio J.V.G (de 11años). CUARTO: Se acuerda Audiencia especial DE PRUEBA ANTICIPADA para el día LUNES 25 DE FEBRERO DE 2013 A LAS 5:30PM de conformidad a lo establecido al Articulo 81 de la Ley Especial concatenado con el artículo 289 del COPP. QUINTO: Se acuerda lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la VALORACION PSIQUIATRICA del imputado, por lo que se ordena librar Oficio al Medico Psiquiatra adscrito al CICPC, y boleta de traslado para el día JUEVES 28 DE FEBRERO DE 2013 A LAS 2:00PM. SEXTO: Se acuerda la valoración de la victima por la Lcda. Adonis Solís psicóloga adscrita al equipo interdisciplinario de este circuito para el día MIERCOLES 27 DE FEBRERO DE 2013 A LAS 10:00AM. Quedaron las partes notificadas de la decisión, por haber sido dictada dentro del lapso de ley.
Dada Firmada y Sellada en la Sede del Tribunal de Control, Audiencia, y Medidas Nº 01 con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, en Barinas a los veintiocho (28) días del mes de Febrero de 2013.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA, Y MEDIDAS Nº 01
ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ
LA SECRETARIA
ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA