REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 4 de febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2012-000176
ASUNTO : EJ02-S-2012-000176
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. ART. 43 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL -POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-
En la audiencia preliminar realizada de conformidad con el Art 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el Art. 64 de la Ley in comento, en fecha 01-02-2013, por este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01, la representación Fiscal le atribuyó al acusado de autos, el hecho de que en fecha 14-03-2012, la ciudadana Lorena Esther Méndez Montilla denuncia al Ciudadano Douglas José González Quiñónez, Motivado a que el ciudadano la agredió físicamente.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 01-02-13, se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, en la cual la representante de la Fiscalía del Ministerio Público expuso oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas, explicando la licitud y pertinencia de las mismas, por la presunta comisión de del Delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de LORENA ESTHER MENDEZ MONTILLA. Seguidamente la Jueza se dirigió al acusado de autos y le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo quedando identificado como DOUGLAS JOSE GONZALEZ QUIÑONEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 14.112.521. Natural de Barinas, nacido en fecha 24/09/80, de de 32 años de edad de ocupación u oficio TSU GEOLOGIA Y MINA residenciado en la Urbanización Ciudad Varyna tercera etapa de las Cumbres casa N 506 Barinas, quien previamente impuesto del precepto constitucional, libre de apremio y coacción sin juramento alguno, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.”, previa solicitud de la defensa publica del beneficio de suspensión condicional del proceso, en caso de ser admitida totalmente la acusación fiscal.
Seguidamente la jueza pasa a admitir totalmente la acusación fiscal presentada en su oportunidad legal y ratificada en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se deja constancia que al acusado de autos previamente se le explicaron las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y del procedimiento consagrado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos, de igual manera impuso al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa publica Abg. Diana López quien expuso: “Esta defensa solicita al Tribunal se le otorgue a mi defendido la medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera mi defendido se compromete a cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal, como reparación del daño causado. Es todo.” Seguido se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional establecido en el Art. 49 numeral 5° constitucional y de los derechos establecidos en el Art. 120 y 125 del COPP, una vez admitida totalmente la acusación fiscal. Seguidamente el acusado Douglas José González Quiñónez suficientemente identificado en autos, libre de apremio y coacción manifestó una vez admitida totalmente la acusación fiscal: “Admito los hechos y pido la suspensión condicional del proceso, es todo”.
EN CUANTO A LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO
Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del acusado de autos los hechos acaecidos en fecha 14-03-2012, cuando lo denuncia la ciudadana Lorena Esther Méndez Montilla.
Medios de Prueba:
1.- Acta Policial, de fecha 14-03-2012, suscrita por los funcionarios S/2DO BLANCO CASTILLO VICTOR, Y S/2DO GRATEROL CHAVEZ VICTOR, adscritos al departamento de seguridad urbana-Barinas, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano Douglas José González Quiñónez. Inserto en los folios cinco y seis (05 y 06) de la presente causa.
2.- Denuncia Formal, de fecha 14-03-2012, donde la ciudadana Lorena Esther Méndez Montilla, C.I V- 16.190.340, ante el destacamento de seguridad urbana, expone: “El día 14 de marzo de 2012, el ciudadano Douglas González quien era mi pareja siete meses atrás llego a mi casa a las 08:30 horas de la mañana aproximadamente, con el fin de entregarle una bolsa con ropa a nuestro hijo, le abrí la puerta para recibir las cosas, note que su intención no era solamente entregar la ropa porque se notaba alterado por eso decidí decirle que se fuera de mi casa en ese momento el me tomo por el cuello, restregándome fuertemente en la casa la bolsa que tenia al transcurrir dos horas aproximadamente recibí una llamada telefónica y él me tomo por los brazos diciéndome que no se iba hasta que yo no le dijera quien era la persona que me estaba llamando, yo asustada le dije a mi niña de 8 años que le mandara un mensaje al tío”(…). Es todo”. Inserto al folio ocho (08) de la presente causa.
3.- Reconocimiento Medico Forense Nº 7900-143-556, de fecha 14-03-2012, suscrito por el Dr. Elías Ferrer, C.I 7.707.984, Medico Forense Barinas, realizado a la ciudadana Lorena Méndez Montilla C.I 16.190.340, el cual arrojo como resultado: CONTUSION EXCORIADA EN CARA POSTERIOR DE MUSLO IZQUIERDO, CONTUSION EQUIMOTICA EN PIERNA IZQUIERDA, CONTUSION EXCORIADA EN MUCOSA ORAL DE MABAS MEJILLAS. Carácter: leve. Inserto al folio cuarenta y uno (41) de la presente causa.
CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que el acusado suficientemente identificado en autos, acusado por la representación Fiscal, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar; por la presunta comisión de del Delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de LORENA ESTHER MENDEZ MONTILLA, y de los elementos de convicción presentados se logra evidenciar que tiene responsabilidad en la comisión del Injusto Penal ya enunciado y hacen concluir a quien aquí decide que la acción misma, desplegada por el acusado de autos, encuadra perfectamente en los tipo penal indicados.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y así se decide.
DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCION DEL PROCESO
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
La pena que establecen los artículos precitados no exceden de los cinco años en su límite máximo, aunado a que el acusado admitió plenamente su responsabilidad en los hechos, se comprometió al cumplimiento de las condiciones que estableciera este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; presente la victima LORENA ESTHER MENDEZ MONTILLA en sala manifestó: “yo no me opongo al beneficio mencionado, siempre y cuando el se siga comportando bien”; es por lo que este tribunal acuerda otorgar el beneficio de suspensión condicional del proceso.
CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 QUE DEBERA CUMPLIR EL ACUSADO
De conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas establece un régimen de prueba de Un (01) año, debiendo cumplir el acusado las siguientes condiciones:
1) Se ratifican las medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el Articulo 87 Numerales 5 y 6 CONSISTENTES EN: 5)- prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de las mismas, 6) prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares; 2) Presentaciones periódicas cada NOVENTA (90) días por ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal de Barinas, de conformidad a lo establecido en el Articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia concatenado con el Art 242 numeral 3 del COPP; 3) Se le impone al acusado realizar un Donativo de enseres personales por la cantidad de MIL (1000,00) Bs. al Geriátrico del Estado Barinas, de Conformidad al articulo 45 numeral 6 del COPP. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la acusación fiscal en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de del Delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de LORENA ESTHER MENDEZ MONTILLA. SEGUNDO: Acuerda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de un (01) año conforme a lo establecido en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado DOUGLAS JOSÉ GONZÁLEZ QUIÑÓNEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad venezolano, titular de la cédula de identidad V- 14.112.521, cumpliendo con las siguientes condiciones: 1) De conformidad con el Articulo 87 Numerales 5 y 6 se mantienen las medidas de protección y seguridad CONSISTENTES EN: 5)- prohibición de acercarse a la victima en su lugar de trabajo, estudio y/o de residencia, 6) prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación por si o por terceras personas en contra de las víctimas o sus familiares; 2) Se impone al acusado Presentaciones periódicas cada NOVENTA (90) días por ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal de Barinas, de conformidad a lo establecido en el Articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia concatenado con el Art 242 numeral 3 del COPP. 3) Se le impone al acusado realizar un Donativo de enseres personales por la cantidad de MIL (1000,00) Bs. al Geriátrico del Estado Barinas, de Conformidad al articulo 45 numeral 6 del COPP. TERCERO: Quedaron notificadas las partes de conformidad con el Art. 159 del Código Orgánico Procesal y por haber sido publicada dentro del lapso de ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 01 en la Ciudad de Barinas, al cuarto (04) día del mes de Febrero de 2013.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 01.-
ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ.-
LA SECRETARIA
ABG. ANA YAJIRA DURAN MORA.-