REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 6 de febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2012-000245
ASUNTO : EJ02-S-2012-000245


SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. ART. 43 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL -POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-

En la audiencia preliminar realizada de conformidad con el Art 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el Art. 64 de la Ley in comento, en fecha 06-02-2013, por este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01, la representación Fiscal le atribuyó al acusado de autos, el hecho de que en fecha 10 -08-2012, la ciudadana Ada Coromoto Duran Hernández denuncia al Ciudadano Pedro Antonio Castillo Motivado a que el mismo la agredió físicamente.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 06-02-13, se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, en la cual la representante de la Fiscalía del Ministerio Público expuso oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas, explicando la licitud y pertinencia de las mismas, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Articulo 42 e la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de Ada Coromoto Duran Hernández. Seguidamente la Jueza se dirigió al acusado de autos y le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo quedando identificado como Pedro Antonio Castillo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.941.851 de 48 años de edad, nacido en Sabaneta de Barinas, en fecha 19/04/64 hijo de María Castillo (f) y de Julio Palma (V), de ocupación u oficio OBRERO residenciado: Caserío Danta uno, vía arauquita, Sabaneta de Barinas, quien previamente impuesto del precepto constitucional, libre de apremio y coacción sin juramento alguno, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.”, previa solicitud de la defensa publica del beneficio de suspensión condicional del proceso, en caso de ser admitida totalmente la acusación fiscal.

Seguidamente la jueza pasa a admitir totalmente la acusación fiscal presentada en su oportunidad legal y ratificada en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se deja constancia que al acusado de autos previamente se le explicaron las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y del procedimiento consagrado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos, de igual manera impuso al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa publica Abg. Miguel Guerrero quien expuso: “Esta defensa solicita al Tribunal se le otorgue a mi defendido la medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera mi defendido se compromete a cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal, como reparación del daño causado. Es todo.” Seguido se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional establecido en el Art. 49 numeral 5° constitucional y de los derechos establecidos en el Art. 120 y 125 del COPP, una vez admitida totalmente la acusación fiscal. Seguidamente el acusado Pedro Antonio Castillo suficientemente identificado en autos, libre de apremio y coacción manifestó una vez admitida totalmente la acusación fiscal: “Admito los hechos y pido la suspensión condicional del proceso, es todo”.
EN CUANTO A LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO
Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del acusado de autos los hechos acaecidos en fecha 10-08-2012, cuando lo denuncia la ciudadana Ada Coromoto Duran Hernández.
Medios de Prueba:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 10-08-2012, donde la ciudadana Ada Coromoto Duran Hernández C.I V- 14.864.637, ante el Centro de Coordinación Los Llanos, expone: “ El día de hoy estaba cumpliendo años mi mamá, quise hacerle una pequeña fiesta, invite a mi hermana de nombre Lucia, a mi cuñado de nombre Coromoto, mi concubino de nombre Pedro Antonio Castillo, se puso a beber desde temprano le dije que no tomara tanto, como a las siete de la noche se puso agresivo, primero me golpeo con la mano por la cara, del mismo golpe me caí encima de la pared y me cause un hematoma en la espalda, después que me pego yo Salí inmediatamente para afuera y mi hijo de nombre Junior Javier Duran, estaba viendo cuando me estaba pegando, se metió y se agarraron a golpes, yo me tuve que esconder y como no me encontró, empezó a romper todos los vidrios de las ventanas, después salio con un palo diciendo que el que se metiera le iba a dar. Es todo”. Inserto al folio siete (07) de la presente causa.
2.- Acta de Entrevista, de fecha 10-08-2012, suscrita por el adolescente Junior Javier Duran Hernández, y su representante legal ante el centro de coordinación policial los Llanos Centrales, con sede en Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Estado Barinas. Inserta al folio ocho (08) de la presente causa.
3.- Acta Policial Nº 984-12, de fecha 10-08-2012, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Centro de Coordinación Policial Los Llanos (PEB) Javier Ríos, José Dávila, Edixon Martínez, y Raiza Alvarado, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizo la aprehensión del ciudadano Pedro Antonio Castillo. Inserto al folio nueve (09) de la presente causa.
4.- Acta de Inspección, de fecha 30-06-2012, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Centro de Coordinación Policial Los Llanos con sede en Sabaneta, realizada al sitio donde ocurrieron los hechos, localidad sector santa rita, cerca de la curva, carretera nacional, kilómetro 7, casa s/n, parroquia Rodríguez Domínguez del Municipio Alberto Arvelo Torrealba. Inserto al folio once (11) de la presente causa.
5.- Constancia medica y reseña fotográfica, de fecha 10-08-2012, suscrita por el Medico de Guardia del Hospital de Sabaneta, donde constan: presenta maltrato físico, agresiones, hematomas. Inserta en los folios quince, diecisiete y dieciocho (15, 17, 18) de la presente causa.
6.- Orden de inicio de investigación, de fecha 11.08.2012., suscrita por el despacho fiscal, comisionando diligencias de investigación a funcionarios adscritos a centro de coordinación los llanos. Inserta al folio tres (03) de la presente causa.
7.- Ampliación de denuncia de la ciudadana Ada Coromoto Duran Hernández C.I V- 14.864.637, de fecha 24-10-2012. Inserta al folio treinta y tres (33) de la presente causa.
8.- Acta de entrevista de fecha 25-10-2012, suscrito por la niña, acompañada de su representante legal. Inserto al folio treinta y dos (32) de la presente causa.

CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que el acusado suficientemente identificado en autos, acusado por la representación Fiscal, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar; por la presunta comisión de del Delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Articulo 42 e la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de Ada Coromoto Duran Hernández, y de los elementos de convicción presentados se logra evidenciar que tiene responsabilidad en la comisión del Injusto Penal ya enunciado y hacen concluir a quien aquí decide que la acción misma, desplegada por el acusado de autos, encuadra perfectamente en los tipo penal indicados.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y así se decide.
DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCION DEL PROCESO
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
La pena que establecen los artículos precitados no exceden de los cinco años en su límite máximo, aunado a que el acusado admitió plenamente su responsabilidad en los hechos, se comprometió al cumplimiento de las condiciones que estableciera este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; presente la victima Ada Coromoto Duran Hernández en sala manifestó: “desde el problema que tuvimos el no me ha vuelto a golpear ni ha vuelto a tomar y estamos viviendo juntos todo esta bien y estoy de acuerdo con el beneficio mencionado. Es todo”, es por lo que este tribunal acuerda otorgar el beneficio de suspensión condicional del proceso.
CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 QUE DEBERA CUMPLIR EL ACUSADO
De conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas establece un régimen de prueba de Un (01) año, debiendo cumplir el acusado las siguientes condiciones:
1) Se ratifica la medida de Protección y Seguridad de conformidad con el Articulo 87 Numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, CONSISTENTES EN: 6) prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares; 2) Presentaciones periódicas cada NOVENTA (90) días por ante LA FISCALIA DECIMA SEXTA DEL MINSITERIO PUBLICO CON SEDE EN SABANETA DE BARINAS, de conformidad a lo establecido en el Articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, concatenado con el Art 242 numeral 3 del COPP; 3) Se le impone al acusado realizar un Donativo de enseres personales por la cantidad de MIL (1500,00) Bs. al ancianato con sede en Sabaneta de Barinas, de Conformidad al articulo 45 numeral 6 del COPP. 4) Asistir a las charlas impartidas por el Instituto Regional de la Mujer. De conformidad con el Artículo 92 numeral 7 de la Ley Especial, y Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la acusación fiscal en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de del Delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Articulo 42 e la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de Ada Coromoto Duran Hernández. SEGUNDO: Acuerda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de un (01) año conforme a lo establecido en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado Pedro Antonio Castillo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.941.851, cumpliendo con las siguientes condiciones: 1) Se ratifica la medida de Protección y Seguridad de conformidad con el Articulo 87 Numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, CONSISTENTES EN: 6) prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares; 2) Presentaciones periódicas cada NOVENTA (90) días por ante LA FISCALIA DECIMA SEXTA DEL MINSITERIO PUBLICO CON SEDE EN SABANETA DE BARINAS, de conformidad a lo establecido en el Articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, concatenado con el Art 242 numeral 3 del COPP; 3) Se le impone al acusado realizar un Donativo de enseres personales por la cantidad de MIL QUINIENTOS (1500,00) Bs. al ancianato con sede en Sabaneta de Barinas, de Conformidad al articulo 45 numeral 6 del COPP. 4) Asistir a las charlas impartidas por el Instituto Regional de la Mujer. De conformidad con el Artículo 92 numeral 7 de la Ley Especial, y Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. TERCERO: Quedaron notificadas las partes de conformidad con el Art. 159 del Código Orgánico Procesal y por haber sido publicada dentro del lapso de ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 01 en la Ciudad de Barinas, a los seis (06) días del mes de Febrero de 2013.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 01.-

ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ.-

LA SECRETARIA
ABG. ANA YAJIRA DURAN MORA