REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 6 de febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-000191
ASUNTO : EP01-S-2013-000191
AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Nº 09 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Carmen Victoria Jordan, en virtud de la aprehensión del ciudadano: JESUS ARNOLDO RAMIREZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.252.028, de 49 años de edad, nacido en San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 15/11/63 hijo de María Ramírez (V) y de Nicolás Rivas (F), de ocupación u oficio COMERCIANTE INFORMAL residenciado: Urbanización Juan Pablo II, manzana A-8, numero de casa 11, teléfono 0416/0734459 Barinas Estado Barinas, de conformidad a lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO, previsto y sancionado en el Articulo 381 del Código Penal y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto sancionado en el Articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña (E.V.M.N). En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Solicitó se dicte al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva, conforme al artículo 92 numerales 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. 3. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Solicito se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5, y 6, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JESUS ARNOLDO RAMIREZ antes identificado, los hechos ocurridos el día 03/02/2013, cuando la ciudadana Naranjo Coiran Yenmara Virginia, lo denuncia ante el Centro de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, manifestando que: “ Resulta ser que el día de hoy Domingo 03-02-2013, a eso de las dos y treinta horas de la tarde, para el momento que mi hija nombre EDDYMAR VIRGINIA MEZA NARANJO, se encontraba en mi residencia en la parte del porche, el ciudadano Jesús Ramírez quien es mi vecino se acerco a la reja del porche, y le estaba mostrando las partes intimas a mi hija, y en otras ocasiones la besaba y le tocaba sus partes intimas, en vista de lo sucedido y como ya ha pasado en otras ocasiones que dicho ciudadano ha tratado de abusar sexualmente de mi hija, me dirigí hasta este sede a fin de denunciar a dicho ciudadano. Es todo”; es por los hechos antes mencionados que funcionarios adscritos al Centro de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas una vez recibida la denuncia de la victima se trasladan acompañados de la misma hasta la urbanización Juan Pablo II, manzana A- 8, casa Nº 13, Parroquia Ramón Ignacio Méndez de la Ciudad de Barinas, al llegar al sitio la victima señala que el referido ciudadano se encuentra en la vivienda de al lado de la que se encontraban, al llegar a la puerta principal los funcionarios fueron recibidos por un ciudadano de sexo masculino identificado JESUS ARNOLDO RAMIREZ, a quien en ese momento le informan de la denuncia interpuesta en su contra y que quedaba en calidad de aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de el Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el Defensor Privado Abg. José Gregorio Ramos, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “primero y principal yo a esa niña, en verdad yo le tenia cariño, ella para mi es como una nieta, la niña siempre se sienta en el frente de mi casa, y me veía mucho como buscándome problemas, a mi mamá le pidió que no se sentara en el porche y no dejaba, el domingo estaba en una hamaca y yo le pedí que se fuera para adentro y no quiso, yo me metí la mano y me saque mi parte intima, pero ella no me vio, y eso que dice que hace siete meses que yo hago eso es injusto eso es mentira, a ella le hicieron un examen en la PTJ y le dijo a mi mamá que ella estaba como dios la trajo al mundo. Es todo.” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada quien manifestó: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, solo en cuanto a la medida cautelar solicitada, solicito también que el tribunal ordene una valoración Psicológica a mi defendido. Solicito copia de toda la causa. Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados en los delitos de ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO, previsto y sancionado en el Articulo 381 del Código Penal, y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto sancionado en el Articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña (E.V.M.N); tomando en consideración el acta de denuncia de la víctima que riela al folio cinco (05) de las actas procesales en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, acta de investigación inserta al folio ocho y nueve (08 y 09), reconocimiento Medico Forense de la niña Eddymar Virginia Meza Naranjo, inserto al folio siete (07) de la presente causa, lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en los tipos penales precalificados. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Nº 01 observa: El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia y son: El que se esta cometiendo, El que se acaba de cometer, Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público, Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. El presente caso encuadra en los supuestos establecidos, en relación a los delitos de ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO, previsto y sancionado en el Articulo 381 del Código Penal, y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto sancionado en el Articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña (E.V.M.N)., el cual dimana del acta de policial, acta de denuncia e informe Medico; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber ejecutado el hecho punible constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
Aunado a lo anterior, obra en la causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 03-02-2013, realizada por la ciudadana Naranjo Coiran Yenmara Virginia C.I 18.449.719 , quien es la victima en la presente causa, manifestó que: “ Resulta ser que el día de hoy Domingo 03-02-2013, a eso de las dos y treinta horas de la tarde, para el momento que mi hija nombre EDDYMAR VIRGINIA MEZA NARANJO, se encontraba en mi residencia en la parte del porche, el ciudadano Jesús Ramírez quien es mi vecino se acerco a la reja del porche, y le estaba mostrando las partes intimas a mi hija, y en otras ocasiones la besaba y le tocaba sus partes intimas, en vista de lo sucedido y como ya ha pasado en otras ocasiones que dicho ciudadano ha tratado de abusar sexualmente de mi hija, me dirigí hasta este sede a fin de denunciar a dicho ciudadano. Es todo”. Inserta al Folio cinco (05).
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 03-02-2013, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizo la aprehensión del ciudadano Jesús Arnoldo Ramírez. Inserto al folio ocho y nueve (08 y 09) de la presente causa.
3.- Inspección Técnica Nº 0345, de fecha 03-02-2013, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, al sitio donde ocurrieron los hechos: Urbanización Juan Pablo II, manzana A-8, vivienda signada con el Nº 13, Barinas Estado Barinas. Inserto al folio diez (10) de la presente causa.
4.- Reconocimiento Medico Forense, de la niña EDDYMAR VIRGINIA MEZA NARANJO, realizado por el Dr. Eleazar Ferrer, Medico Forense adscrito a la Medicatura Forense de Barinas, donde consta: SIN LESION MEDICO LEGAL QUE CALIFICAR, HIMEN PRESENTE ANULAR, NO SIGNOS DE VIOLENCIA. Inserto al folio siete (07) de la presente causa.
5.- Acta de Entrevista, de fecha 06-02-2013, a la ciudadana Naranjo Coiran Yenmara Virginia C.I 18.449.719, realizada en sede Fiscal. Inserto al folio veintidós (22) de la presente causa.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva que fue solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, considera quien decide como procedente tal solicitud, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta, en caso de una sentencia condenatoria la privación de libertad resultaría improcedente, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad. En consecuencia, esta juzgadora se acoge a la solicitud fiscal y acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, solicitada por la defensa, imponiéndole de conformidad con el Articulo 92 de la ley especial, concatenado 242 del COPP, las siguientes condiciones: 1) Se acuerda un arresto transitorio por 48 horas en la Comandancia General de la Policía, de conformidad con el Art 92 numeral 1 de la Ley Especial, visto lo manifestado por la victima presente en sala y su representante quien expuso: “hace como siete meses el es vecino de mi mamá, yo actualmente vivo con mi mamá porque en mi casa no hay agua, el señor empezó tomándomele foto a la niña yo ya le había puesto un paro, de que ya no siguiera en eso ya que yo sabia de las otras denuncias que tenia por lo mismo, el hombre insistió y ahí empezó a regalarle dulces a la niña, hubo un momento donde me la forcejeo por lo bracitos, con motivos no lo sé, le hecho agua en la cara y le dijo que si le gustaba, le regalo un reloj supuestamente de cumpleaños, sin saber cuando cumplía años, lo último que hizo fue que le mostró las partes intimas a la niña, entre otras cosas me entere que también había forcejado a la primita de mi hija que es más pequeña, así como también le tiene miedo cuando lo ve ella se esconde, Es todo” , y lo manifestado por la representación fiscal en cuanto a las investigaciones que existen en contra del ciudadano por hechos similares. 2) Una vez cumplido el arresto transitorio tendrá que cumplir con Presentaciones cada 30 días por ante la UVIC de este circuito judicial penal de Barinas. 3) Y se imponen las siguientes medidas de seguridad y protección, conforme al artículo 87 numerales 5, y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 5.- Prohibición de acercarse a la victima a su lugar de estudio, trabajo y/o residencia, y 6.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación a la victima y a su núcleo familiar, por si mismo o por terceras personas. Así mismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el sistema Juris 2000, y no presenta ninguna otra causa por ante éste Circuito Judicial Penal.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.Así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el Ciudadano JESUS ARNOLDO RAMIREZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.252.028, de 49 años de edad, nacido en San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 15/11/63 hijo de María Ramírez (V) y de Nicolás Rivas (F), de ocupación u oficio COMERCIANTE INFORMAL residenciado: Urbanización Juan Pablo II, manzana A-8, numero de casa 11, teléfono 0416/0734459 Barinas Estado Barinas, fue aprehendido en Flagrancia a pocos momentos de haber cometido el hecho punible, encuadrados en la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO, previsto y sancionado en el Articulo 381 del Código Penal, y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto sancionado en el Articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña (E.V.M.N). SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 en relación con el Art. 79 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Publico de conformidad a lo establecido en el Articulo 92 numeral 8 de la Ley especial de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en relación al articulo 242 numeral 3 del COPP, PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DIAS ANTE LA UVIC DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, UNA VEZ CUMPLIDO EL ARRESTO TRANSITORIO POR 48 HORAS ACORDADO POR ÉSTE TRIBUNAL de conformidad con el Art. 92 numeral 1ero de la Ley Especial. CUARTO: En relación a las medidas de protección y seguridad se dictan las contenidas en el artículo Art. 87 numerales 5, y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 5.- Prohibición de acercarse a la victima a su lugar de estudio, trabajo y/o residencia, y 6.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación a la victima y a su núcleo familiar, por si mismo o por terceras personas. QUINTO: Quedan las partes presentes notificadas de la decisión por haberse dictado dentro del lapso de ley de conformidad con el Art. 159 ejusdem.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ
LA SECRETARIA
ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA