REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 9 de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-000215
ASUNTO : EP01-S-2013-000215

AUTO MOTIVADO DE CALIFICACION DE FLAGRACIA, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de presentación de imputado y de calificación de flagrancia del imputado EDGAR IVAN LABRADOR CORNEJO; por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 259 en su primer aparte de la LOPPNA en relación con el articulo 217 Ejusdem en perjuicio de Carmen Betania Ayala Ramírez adolescente de 13 años, y el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte en relación al artículo 217 Ejusdem concatenado con el Articulo 99 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la adolescente Nancy del Carmen Labrador Contreras. Pasa este Tribunal a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
EDGAR IVAN LABRADOR CORNEJO venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.972.779 de 40 años de edad, nacido en Orope del Estado Táchira, en fecha 11/06/72 hijo de María Cornejo (V) y de Luis Labrador (F), de ocupación u oficio MECANICO residenciado: Barrio Las Sabana, carrera 2 con calle 4 y 5 Socopo Estado Barinas
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación fiscal le atribuye al ciudadano EDGAR IVAN LABRADOR CORNEJO, los hechos acaecidos en fecha 05/02/2013, cuando la adolescente Carmen Betania Ayala Ramírez C.I 28.247.627, en compañía de su progenitora Ramírez María Teresa lo denuncia manifestando: “Yo vengo a denunciar al señor Edgar Labrador, quien es el padre de mi amiga Nancy, desde hace un año me ha estado manoseando, me besaba, me ha violado, me ha tenido amenazada con que va a golpear a Nancy si yo no estoy con él. Además Nancy me confeso que su papá desde los 11 años ha estado abusando de ella. Es todo”. Por los hechos antes mencionados es que Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Socopo inician las investigaciones pertinentes en el caso, trasladándose en compañía de la adolescente hasta el Barrio Roció Bolívar, calle principal, casa sin numero, Municipio Antonio José de Sucre, Socopo Estado Barinas, a fin de realizar inspección técnica y de ubicar al ciudadano Edgar Labrador y a la adolescente Labrador Nancy victima en la presente causa, una vez presentes en la dirección fueron atendidos los funcionarios por un ciudadano identificado como LABRADOR CORNEJO EDGAR IVAN, siendo el ciudadano requerido; proceden a realizar la inspección técnica del lugar, haciendo referencia sobre la ubicación de la ciudadana Nancy Labrador indicando que se encontraba en la residencia, seguido fueron abordados por la adolescente Nancy Labrador quien manifestó no tener impedimento alguno en acompañar a los funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Socopo a fin de rendir entrevista en la causa, por último le informan según el acta procesal penal al ciudadano Labrador Cornejo Edgar Iván que quedaba en calidad de detenido, y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, Y ART 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado ya identificado este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 observa: que de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Además el Tribunal trae a colación Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 16/02/2007, donde indicó que “La flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer victima”.
En tal sentido de acuerdo a lo que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa penal, el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes, a poco tiempo de haber ejecutado el hecho punible constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, por lo que están dados los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide.-
SEGUNDO: En cuanto a la procedencia de las Medidas de Coerción personal que podrían ser impuestas a los fines de asegurar las resultas del proceso en la presente causa penal éste tribunal pasa a analizar los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al imputado de autos, en este sentido observa el Tribunal que el citado artículo establece los requisitos de procedencia a los efectos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo solicite y siempre que se acredite la existencia concurrente de los siguientes supuestos:
1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado de autos, quien ha sido presentado por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 259 en su primer aparte de la LOPPNA en relación con el articulo 217 Ejusdem en perjuicio de Carmen Betania Ayala Ramírez adolescente de 13 años, y el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte en relación al artículo 217 Ejusdem concatenado con el Articulo 99 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la adolescente Nancy del Carmen Labrador Contreras, lo cual significa que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, tomando en cuenta los delitos precalificados por el Ministerio Público, en la audiencia de calificación de flagrancia, y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, cumpliéndose así el primer requisito de los establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor y/o participe en la presunta comisión del hecho, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones policiales:
1. Acta de Denuncia, de fecha 05-02-2013, realizada por la ciudadana Carmen Betania Ayala Ramírez C.I 28.247.627, de 13 años de edad, quien manifestó: “Yo vengo a denunciar al señor Edgar Labrador, quien es el padre de mi amiga Nancy, desde hace un año me ha estado manoseando, me besaba, me ha violado, me ha tenido amenazada con que va a golpear a Nancy si yo no estoy con él. Además Nancy me confeso que su papá desde los 11 años ha estado abusando de ella. Es todo”. Inserto al Folio Cinco (05).
2. Acta Procesal Penal, de fecha 05-02-2013 suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Socopo, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se suscitaron los hechos y de la aprehensión del hoy imputado. Inserto en los folios ocho y nueve (08 y 09) de la presente causa.
3. Inspección Técnica Nº 156, de fecha 05/02/2012, realizada en el Barrio Rocío de Bolívar, calle principal, casa sin numero, Socopo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas. Inserto al folio Diez (10).
4. Acta de Entrevista, de fecha 05-02-2013, realizada a la adolescente Labrador Contreras Nancy del Carmen C.I 23.914.781, de 17 años de edad, quien expuso: “Resulta que yo cuando tenia diez años de edad mi padre de nombre Edgar Iván Labrador Cornejo me empezó a tocar mis partes intimas, luego a los meses en la casa de mi mamá mi padre me agarro a la fuerza, y me dijo que estuviera íntimamente con él y así fue, desde esa vez el me amenazaba diciéndome que si no estaba con él, le iba a decir a mi mamá que yo estaba en la intimidad con mi padre, entonces desde ese momento empecé a tener relaciones sexuales todos los días, y si no estaba con el todos los días me golpeaba y me amenazaba con decirle a mi madre, a los 14 años el me dijo que a partir de ese momento me considerara mujer de el en la intimidad y sentimentalmente que no me iba a faltar nada; hace un año atrás yo tenia una amiga de nombre Ayala Ramírez Carmen Betania ella se quedaba conmigo en la casa y desde hay mi padre me decía que quería tener relaciones sexuales con ella y que si no lo ayudaba me iba a golpear y me decía que le iba a decir a mi mamá, desde ese entonces yo le decía a mi amiga que el quería hablar con ella, ella me decía que no, después a los meses mi padre le tocaba sus partes intimas, luego de eso mi amiga le decía que no le gustaba eso y que le daba asco, el día de ayer ella se quedo en mi casa y mi papá abuso de ella. Es todo”. La cual riela a los Folios Once y doce (11 y 12) de la presente causa.
5. Acta de Entrevista, de fecha 05-02-2013, realizada al adolescente Carlos Alfredo Soler Labrador C.I 25.642.465, quien manifestó: “ Yo fui novio de Betania hace como seis meses, yo me estaba entusiasmando con ella y estábamos planificando para estar juntos y tener relaciones sexuales, en eso yo le pregunte si ella había estado con otra persona, y me dijo que ella había estado con mi tío Edgar Labrador , yo me sorprendí pero ella me hablaba en serio, por esa razón me aleje de ella, y termine la relación. Es todo”. Inserto al folio catorce (14) de la presente causa.
6. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 05-02-2013, de la evidencia física colectada: una (01) prende da vestir de las denominadas blumer. Elaborada en tela de color morado, sin marca ni talla aparente. Inserto al folio diecisiete (17) de la presente causa.
7. Solicitud Nº 9700-219-0429, de fecha 05-02-2013, dirigida al jefe de laboratorio Criminalístico de Barinas Estado Barinas, a fin de que le sean practicadas EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXPERTICIA SEMINAL, a un (01) blumer, elaborado en tela de color morado, sin marca ni talla aparente. Inserto al folio dieciocho (18) de la presente causa.
8. Informe Medico Forense, de fecha 06-02-2013, realizado por el Experto Profesional como Medico Forense de la Medicatura Forense de Socopo Dr. Ángel Custodio Méndez Moreno C.I 9.380.762, a la Victima adolescente Nancy del Carmen Labrador de 17 años de edad, C.I 23.914781, donde consta: EXAMEN GINECOLOGICO: genitales externos de aspecto y configuración normal para su edad y sexo, himen anular con cinco (05) desgarros antiguos y completos a las 1; 4; 7; 9 y 11 según las manecillas del reloj. EXAMEN ANO RECTAL: esfínter anal hipotónico con tres (3) borramientos a las 2; 7 y 10 en pliegues ano- rectales, según las manecillas del reloj. CONCOLUSIONES: DESFLORACION ANITGUA Y COMPLETA, TRAUMATISMO ANO RECTAL ANTIGUO. Inserto al folio diecinueve (19) de la presente causa.-
9. Informe Medico Forense, de fecha 06-02-2013, realizado por el Experto Profesional como Medico Forense de la Medicatura Forense de Socopo Dr. Ángel Custodio Méndez Moreno C.I 9.380.762, a la Victima adolescente Carmen Betania Ayala Ramírez, de 13 años de edad, C.I 28.247.627, donde consta: EXAMEN GINECOLOGICO: genitales externos de aspecto y configuración normal para su edad y sexo; himen anular con dos (02) desgarros recientes e incompletos a las 5 y 11 según las manecillas del reloj. EXAMEN ANO RECTAL. Esfínter anal normotónico con tres (03) desgarros recientes a las 2, 5, y 10 en pliegues ano rectales según las manecillas del reloj. CONCLUSIONES: DESFLORACION RECIENTE E INCOMPLETA, TRAUMATISMO ANO RECTAL RECIENTE. Inserto al folio veinte (20) de la presente causa.
10. Registro de Cadena de custodia de Evidencias Físicas, de fecha 06-02-2013, a una muestra de secreción vaginal, tipo citología. Inserta al folio veintiuno (21) de la presente causa.
11. Solicitud Nº 9700-219-0430, de fecha 06-02-2013, dirigida Anatomía Patológica Forense Sub Delegación Barinas, a fin de que sea realizado análisis de muestra de secreción vaginal a fines de corroborar o descartar la presencia de semen, tomada a la adolescente Ayala Carmen. Inserto al folio veintidós (22) de la presente causa.
Ahora bien, este Tribunal de Control, Audiencia, y Medidas Nº 1, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que el imputado plenamente identificado es presunto autor en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido, en concordancia con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad, considera quien aquí decide que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas de su revisión y análisis, se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que el imputado es el presunto autor del hecho punible que se le atribuye, estando en el pleno desarrollo la investigación, toda vez que existen suficientes indicios y elementos, que así lo indican, lo cual se deduce al ir analizando detalladamente las actuaciones de investigación que conforman la causa, significando ello que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; En cuanto a lo establecido en el numeral tercero, referido a la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, observa éste Tribunal que en caso de acordarse una medida menos gravosa, las resultas del proceso estarían en riesgo tomando en cuenta la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso; Por otra parte se toma en consideración que faltan diligencias de investigación por practicar, todas estas circunstancias las valora este tribunal y las cuales no pueden ser desconocidas, y estando el imputado de autos en libertad se originaria un peligro de obstaculización tomando en cuenta que estamos en una fase de investigación; todas estas circunstancias analizadas por esta juzgadora, crean la convicción de que existe un peligro de fuga y de obstaculización del proceso, motivo por el cual considera quien aquí decide que concurren los requisitos del artículo 236 y dan lugar a la procedencia del decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación al imputado ya identificado. Así mismo el tribunal hace constar que estamos en una etapa de investigación, lo que significa que las circunstancias pueden variar al momento de la presentación del acto conclusivo, encontrándose esta juzgadora en el deber de depurar el proceso, de acuerdo a los elementos de convicción que se presenten durante el mismo.

DISPOSITIVA.
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal en Función de Control, Audiencia y Medidas N° 01, con competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado de autos EDGAR IVAN LABRADOR CORNEJO venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.972.779, como flagrante de conformidad con lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 259 en su primer aparte de la LOPPNA en relación con el articulo 217 Ejusdem en perjuicio de Carmen Betania Ayala Ramírez adolescente de 13 años, y el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte en relación al artículo 217 Ejusdem concatenado con el Articulo 99 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la adolescente Nancy del Carmen Labrador Contreras. SEGUNDO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el Art. 94, concatenado con el Art 79 parágrafo único de la Ley Especial. TERCERO: Acuerda la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad establecida en el Art. 236 Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado EDGAR IVAN LABRADOR CORNEJO venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.972.779, a cumplir en la Comandancia General de la Policía, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 259 en su primer aparte de la LOPPNA en relación con el articulo 217 Ejusdem en perjuicio de Carmen Betania Ayala Ramírez adolescente de 13 años, y el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte en relación al artículo 217 Ejusdem concatenado con el Articulo 99 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la adolescente Nancy del Carmen Labrador Contreras. CUARTO: Quedaron las partes notificadas de la decisión, por haber sido dictada dentro del lapso de ley.
Dada Firmada y Sellada en la Sede del Tribunal de Control, Audiencia, y Medidas Nº 01 con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, en Barinas a los nueve (09) días del mes de Febrero de 2013.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA, Y MEDIDAS Nº 01

ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ

LA SECRETARIA

ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA