REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 9 de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-000216
ASUNTO : EP01-S-2013-000216

AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Nº 16 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Mercedes Zerpa en virtud de la aprehensión del ciudadano: MIGUEL ANGEL ALBUJAS MENDOZA (no porta cedula) dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad Nº 17.767.976, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 21/12/83 natural del Estado Barinas, hijo María Mendoza (V) y de Miguel Albuja (v), de ocupación u oficio SOLDADOR en el taller de regalado, en el Barrio 24 de Junio el propietario es Ricardo Antonio Regalado residenciado: Vía calceta, Pueblo Nuevo de la Agrotienda a mano derecha al fondo en una parcela Sabaneta de Barinas, de conformidad a lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los Artículos 40 y 41 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, e INCENDIO CALIFICADO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 343 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Claudina Palencia. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Solicitó se dicte al imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. 3. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Solicito se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5, y 6, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano MIGUEL ÁNGEL ALBUJAS MENDOZA, antes identificado, los hechos ocurridos los días 04/02/2013, cuando la ciudadana CLAUDINA PALENCIA, lo denuncia ante el Centro de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Sabaneta, manifestando que: “Vengo a denunciar a mi nieto de nombre Miguel Ángel Albujas, ya que el día de hoy 04-02-13 a las 7 horas de la mañana llego a mi residencia ubicada en sector el charal, finca el jobal, vía palo quemao Sabaneta Estado Barinas, y comenzó a gritarme, ofenderme y me amenazo que me iba a matar, cuando yo lo trate de tranquilizar el busco un pote de gasoil y comenzó a regarlo por toda la casa, luego de discutir un momento más agarro los fósforos y le prendió candela a la casa, después de esto tomo una cadena y me persiguió por toda la finca para matarme a golpe con la cadena. Es todo”. Así como los hechos ocurridos el día 06-02-2013, cuando la ciudadana CLAUDINA PALENCIA hace una ampliación de denuncia manifestando que: “Resulta ser que el día de hoy mi nieto de nombre Miguel Ángel Albujas Mendoza, fue otra vez a mi residencia y volvió a amenazarme con una cadena y me perseguía por toda la casa, pero en ese momento vio que venia mi familia y se fue corriendo por el monte. Es todo”; es por los hechos antes mencionados que funcionarios adscritos al Centro de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Sabaneta una vez vista la ampliación de denuncia de la victima se trasladan hasta el sector el Charal, Finca Jobal, Sabaneta Estado Barinas con el propósito de ubicar al ciudadano Miguel Albujas, presentes en el referido lugar, observan a un ciudadano identificado como MIGUEL ANGEL ALBUJAS MENDOZA, a quien proceden a informarle de la denuncia interpuesta en su contra, y que quedaba en calidad de aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de el Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el Defensor Publico Abg. Miguel Guerrero, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “yo llegue el día de los hechos, llegue a buscar gasoil, el tambor de gasoil esta pegado de la casa, y a mi me habían dicho que ellos no eran mi familia, así que yo le pregunte a ella que me dijera la verdad, visto que siempre he sido rechazado por ellos, y siempre me han mantenido aislado de ellos, pero ella me dijo que no era verdad que si yo estaba loco, ella se molesto , yo cargaba una antorcha, entonces ella me dio la espalda y me dio mucha rabia, y solté la antorcha que cargaba para encender la lámpara en mi casa ya que en mi rancho no hay luz, y empezó a encenderse la casa, y en si la casa no se quemo, y eso que dicen que yo la amenace de muerte no es verdad quien amenazaría de muerte a su madre, mi único testigo es dios yo no se si ustedes me creen así es la vida. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa publica quien manifestó: “Esta defensa tomando en cuenta la manifestación sincera de los hechos solicito al tribunal le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad con medidas de protección y seguridad a favor de la victima y por ultimo solicito copia simple de toda la causa. Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados en los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los Artículos 40 y 41 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, e INCENDIO CALIFICADO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 343 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Claudina Palencia, precalificación ésta que quien decide comparte totalmente, admitiendo en consecuencia los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA, E INCENDIO CALIFICADO AGRAVADO; tomando en consideración el acta de denuncia de la víctima que riela al folio siete (07) de las actas procesales en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, ampliación de denuncia que riela al folio dieciocho (18) de la presente causa, acta de investigación penal inserta al folio veinte (20), inspección técnica Nº 068 inserta en el folio diez (10) de la presente causa, lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en los tipos penales precalificados. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Nº 01 observa: El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia y son: El que se esta cometiendo, El que se acaba de cometer, Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público, Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. El presente caso encuadra en los supuestos establecidos, en relación a los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los Artículos 40 y 41 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, e INCENDIO CALIFICADO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 343 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Claudina Palencia, el cual dimana del acta de investigación, acta de denuncia, acta de ampliación de denuncia, inspección técnica Nº 068; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber ejecutado el hecho punible constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
Aunado a lo anterior, obra en la causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 04-02-2013, realizada por la ciudadana Claudina Palencia C.I 6.779.761, quien es la victima en la presente causa, manifestó que: “Vengo a denunciar a mi nieto de nombre Miguel Ángel Albujas, ya que el día de hoy 04-02-13 a las 7 horas de la mañana llego a mi residencia ubicada en sector el charal, finca el jobal, vía palo quemao Sabaneta Estado Barinas, y comenzó a gritarme, ofenderme y me amenazo que me iba a matar, cuando yo lo trate de tranquilizar el busco un pote de gasoil y comenzó a regarlo por toda la casa, luego de discutir un momento más agarro los fósforos y le prendió candela a la casa, después de esto tomo una cadena y me persiguió por toda la finca para matarme a golpe con la cadena. Es todo”. Inserta al Folio siete (07).
2.- Ampliación de denuncia, de fecha 06-02-2013, realizada por la ciudadana Claudina Palencia C.I 6.779.761, quien es la victima en la presente causa, manifestó que: “Resulta ser que el día de hoy mi nieto de nombre Miguel Ángel Albujas Mendoza, fue otra vez a mi residencia y volvió a amenazarme con una cadena y me perseguía por toda la casa, pero en ese momento vio que venia mi familia y se fue corriendo por el monte. Es todo”.
3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 06-02-2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Sabaneta, donde constan las circunstancias de la aprehensión del imputado. Inserta al folio veinte (20) de la presente causa.
4.- Inspección Técnica Nº 068, de fecha 04-02-2013, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Sabaneta, al lugar donde ocurrieron los hechos ubicado en Sector el Charal, calle principal, finca “el jobal”, Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Estado Barinas. Inserto al folio diez (10) de la presente causa.
5.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 04-02-2013, a las siguientes evidencias físicas colectadas: 1)Un (01) trozo de tela con signos físicos de combustión, rotulado con la letra “A”; 2) Un (01) segmento de plástico color negro, el cual evidencia signos físicos de combustión, rotulado con la letra “B”. 3) Un (01) segmento de silla platica color blanco en estado de derretimiento, rotulado con la letra “C”.Inserto al folio once (11) de la presente causa.
6.- Solicitud de experticia química dirigida a los Bomberos del Municipio Barinas, a realizar a las evidencias físicas colectadas de fecha 04-02-2013. Inserto doce (12) de la presente causa.
7.- Reseña Fotográfica, de fecha 04-02-2013, donde se pueden evidenciar los daños sufridos en la vivienda. Inserta en los folios trece al dieciséis (13 al 16) de la presente causa.
8.- Acta de Entrevista, de fecha 06-02-2013, realizada al ciudadano Pedro Mendoza C.I 1.110.407. Inserta al folio diecinueve (19) de la presente causa.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Privativa de Libertad que fue solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, considera quien decide como improcedente tal solicitud, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta, en caso de una sentencia condenatoria la privación de libertad resultaría improcedente, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad. En consecuencia, esta juzgadora se acoge a la solicitud de la defensa pública y acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, imponiéndole de conformidad con el Articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, las siguientes condiciones: 1) De conformidad con el Art. 92 numeral 1 de la Ley Especial deberá cumplir con un arresto transitorio por 48 horas en la Comandancia General De La Policía Del Estado Barinas, una vez cumplido el mismo deberá presentarse cada 15 días por ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal De Barinas de conformidad a lo establecido en el Art. 92 numeral 8 de la ley Especial concatenado con el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Y se imponen las siguientes medidas de seguridad y protección, conforme al artículo 87 numerales 5, y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 5.- Prohibición de acercarse a la victima por si mismo o por terceras personas a su lugar de estudio, trabajo y/o residencia, y 6.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación a la victima y a su núcleo familiar. 3) De conformidad con el Articulo 92 numeral 4 de la Ley Especial se le PROHIBE AL IMPUTADO RESIDIR EN EL MUNICIPIO ALBERTO ARVELO TORREALBA, así como también deberá consignar ante este tribunal en un lapso no mayor de 30 días venciendo el 12/03/13, constancia del Centro de Rehabilitación donde va a asistir voluntariamente para recibir ayuda en relación a su adicción a las drogas, manifestado por el mismo en sala, y constancia de residencia. Así mismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el sistema Juris 2000, y presenta otra causa signada bajo el Nº EP01-P-2012-19718 por ante el Tribunal de Control Nº 02 Penal Ordinario de éste Circuito Judicial Penal por Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.Así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el Ciudadano MIGUEL ANGEL ALBUJAS MENDOZA (no porta cedula) dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad Nº 17.767.976, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 21/12/83 natural del Estado Barinas, hijo María Mendoza (V) y de Miguel Albuja (v), de ocupación u oficio SOLDADOR en el taller de regalado, en el Barrio 24 de Junio el propietario es Ricardo Antonio Regalado residenciado: Vía calceta, Pueblo Nuevo de la Agrotienda a mano derecha al fondo en una parcela Sabaneta de Barinas, fue aprehendido en Flagrancia a pocos momentos de haber cometido el hecho punible, encuadrados en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los Artículos 40 y 41 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, e INCENDIO CALIFICADO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 343 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Claudina Palencia. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 en relación con el Art. 79 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: Se niega lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Publico, considera quien decide como improcedente dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio, por lo que de conformidad a lo establecido en el Articulo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencias el imputado MIGUEL ANGEL ALBUJAS MENDOZA titular de la cédula de identidad Nº 17.767.976 deberá cumplir con un arresto transitorio en la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, una vez cumplido el mismo gozará de una Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el Art 92 numeral 8 en relación al articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DIAS ANTE LA UVIC DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS. CUARTO: En relación a las medidas de protección y seguridad se dictan las contenidas en el artículo Art. 87 numerales 5, y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 5.- Prohibición de acercarse a la victima a su lugar de estudio, trabajo y/o residencia, y 6.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación a la victima y a su núcleo familiar, por si mismo o por terceras personas. QUINTO: De conformidad con el Articulo 92 numeral 4 de la Ley Especial se le PROHIBE AL IMPUTADO RESIDIR EN EL MUNICIPIO ALBERTO ARVELO TORREALBA, así como también deberá consignar ante este tribunal en un lapso no mayor de 30 días venciendo el 12/03/13, constancia del Centro de Rehabilitación donde va a asistir voluntariamente para recibir ayuda en relación a su adicción a las drogas, manifestado por el mismo en sala, y constancia de residencia. SEXTO: Se acuerda notificar a la victima de las medidas de protección aquí impuestas. SEPTIMO: Quedan las partes presentes notificadas de la decisión por haberse dictado dentro del lapso de ley de conformidad con el Art. 161 ejusdem.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ

LA SECRETARIA

ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA