REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 9 de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-000218
ASUNTO : EP01-S-2013-000218

AUTO DE FUNDAMENTACIÒN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADO

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Titular Nº 10 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Maggie Sosa, en virtud de la aprehensión del ciudadano: Iván Antonio Escobar (no porta cedula de identidad) dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad Nº 9.388.795 de 48 años de edad, fecha de nacimiento 26/12/64 natural del Barinas, hijo Clara Escobar (V) y de padre desconocido, de ocupación u oficio MAESTRO DE CONSTRUCCION residenciado: Barrio 3 de Mayo diagonal a la Urbanización Hugo Chávez Ciudad Bolivia Pedraza Barinas Estado Barinas; de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Florinda Nabel Herrera Ramírez. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Solicitó se decrete la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. Solicitó se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 92 numeral 8vo, concatenado con el 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. 4. Solicitó le sean impuestas al imputado las medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano IVAN ANTONIO ESCOBAR, ya identificado, los hechos ocurridos presuntamente el día 06-02-2013, cuando la ciudadana FLORINDA NABEL HERRERA RAMIREZ, quien funge como victima, lo denuncia manifestando que: “ Yo vengo a denunciar al ciudadano Iván Escobar, que era mi concubino ya que el día de hoy a eso de las 9:00 de la mañana, yo me encontraba en mi casa donde vivía con el en el barrio 3 de Mayo, cuando de repente llego el tomado y como le dije que ya no iba a vivir mas con él, comenzó a decirme palabras obscenas y llego y me dio unos golpes, y ahí mi sobrina de nombre Carolina me ayudo a salir de una vez me fui de la casa, el me quito todo lo que tenia, ya no voy a buscarlo me voy para donde mi familia en Anaro por tal motivo me dirijo hasta ese Centro de Coordinación a formular la denuncia, Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del representante del Ministerio Público, procede de conformidad con los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal reformado y publicado en gaceta oficial Nº 6.078 extraordinario de fecha 15 de junio de 2012, donde estipula la vigencia anticipada en las disposiciones transitorias, imponiéndole de los derechos que le confiere la Ley, procediendo de igual forma a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO: IVAN ANTONIO ESCOBAR, y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el Defensor Publico Abg. Miguel Guerrero, libre de toda coacción y apremió manifestó lo siguiente “Me acojo al precepto constitucional, no deseo declarar”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Miguel Guerrero quien manifestó: “Esta defensa, se adhiere a la solicitud fiscal, en cuanto a la medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del C.O.P.P, y por ultimo solicito copia simple de toda la causa. Es todo””.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA Y SUPUESTOS QUE CONCURREN PARA DETERMINAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FLORINDA NABEL HERRERA RAMIREZ. Sin embargo, luego de una revisión exhaustiva de la causa, se pudo constatar que en la misma no consta Examen Medico Forense de la Victima, además no compareció la ciudadana Florinda Nabel Herrera Ramírez (Victima) para subsanar la falta del examen medico correspondiente, por lo tanto considera esta Juzgadora que la precalificación jurídica formulada por la representación fiscal, en cuanto a los delitos de género imputados al ciudadano IVAN ANTONIO ESCOBAR, NO lo comparte, no admitiendo en consecuencia el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto sancionado en el Articulo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Aunado a lo anterior, estima procedente realizar las siguientes consideraciones:
Tratándose de delitos contemplados en la Ley con especialísima misión social como lo son los previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no se desestima el hecho imputado, sino que se acuerda el envío de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público una vez quede firme la presente decisión a efectos de que realice las investigaciones pertinentes y arribe al acto conclusivo que sea procedente, por cuanto se deduce que, dada la naturaleza del delito bajo estudio, y por cuanto a los efectos probatorios de la materia que nos ocupa, es precisamente la examen medico correspondiente o la presencia de la victima en sala lo que puede sostener o no los hechos presuntamente denunciados, por lo que este Tribunal considera que al no constar en la causa el mismo y no se pudo obtener declaración de la victima en audiencia quien no compareció, no existen medios probatorios para convalidar la comisión de un delito por el ciudadano IVAN ANTONIO ESCOBAR, y tanto menos de un delito flagrante, aun cuando se evidencia la denuncia interpuesta, no consta en la causa examen medico forense donde conste la violencia física; en consecuencia, tratándose del delito acotado, se hace evidente la no existencia de hecho punible alguno, por lo cual no es procedente en consecuencia calificar la aprehensión del ciudadano IVAN ANTONIO ESCOBAR, como flagrante. Y ASI SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Y ASI SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal DECRETA las contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, CONSISTENTES EN: 3) Salida de la residencia en común con la victima, independientemente de su titularidad, cuando la convivencia implique un riesgo para la seguridad integral de la victima, pudiendo llevar solo sus efectos personales, y herramientas de trabajo si las tuviera, 5) Prohibición de acercarse a la victima, por si mismo o por terceras personas a su lugar de residencia, trabajo, o estudio si fuera el caso, 6) prohibición de realizar actos de persecución, intimidación, acoso u hostigamiento, por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares. Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia, esta Juzgadora ha verificado que el ciudadano IVAN ANTONIO ESCOBAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.388.795, NO fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FLORINDA NABEL HERRERA RAMIREZ. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: Se dictan las de medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, CONSISTENTES EN: 3) Salida de la residencia en común con la victima, independientemente de su titularidad, cuando la convivencia implique un riesgo para la seguridad integral de la victima, pudiendo llevar solo sus efectos personales, y herramientas de trabajo si las tuviera, 5) Prohibición de acercarse a la victima, por si mismo o por terceras personas a su lugar de residencia, trabajo, o estudio si fuera el caso, 6) prohibición de realizar actos de persecución, intimidación, acoso u hostigamiento, por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares. CUARTO: Se concede la LIBERTAD PLENA al imputado IVAN ANTONIO ESCOBAR, de conformidad con lo establecido en el Art. 44. 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Quedaron las partes notificadas de la decisión, por haber sido dictada dentro del lapso de ley. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01


ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ

LA SECRETARIA


ABG. ANA YAJAIRA DURAN