REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 1 de febrero de 2013
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2012-000082
ASUNTO : EJ02-S-2012-000082


JUEZA PROFESIONAL: Abogada JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS.
SECRETARIA: Abogada Franchesca Castillo.
IMPUTADO: ELIGIO ISRRAEL DUNO FERNÁNDEZ, venezolano, soltero, nacido Barinas, en fecha 01/12/1967, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 10.051.775, de profesión u oficio Herrero, hijo de Efigenia Fernández (V) y de Máximo Duno (F), residenciado Avenida Antonio María vallen cruce con calle 01, cerca del estadio, numero de casa 05, teléfono 0424-5543593, Barinas estado Barinas.
DEFENSA PRIVADA: Abogada Belquis Urbina.
FISCAL TITULAR Nº 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Olivia Silva
DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 40 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: YUDITH COROMOTO VILLEGAS.


AUTO FUNDADO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO ARTÍCULO 43 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL -POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, fundamentar la decisión tomada en audiencia, en relación al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, representada en el acto por la Fiscal Titular abogada Olivia Silva, en audiencia preliminar celebrada en fecha Veintinueve (29) de enero del año 2013, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del ciudadano que identificó como: ELIGIO ISRRAEL DUNO FERNÁNDEZ, ya identificado, calificando los hechos como los delitos de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 40 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YUDITH COROMOTO VILLEGAS; solicitó se admitiera la acusación en relación a los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, por cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y los medios de prueba ofrecidos, por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral.

INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA:
La víctima ciudadana YUDITH COROMOTO VILLEGAS, Venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.569.106, encontrándose presente en la sala de audiencias le fue otorgado el derecho de palabra a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia la víctima expuso lo siguiente: “El no se a metido mas conmigo, pero yo siento temor por que a veces llega borracho, el toma demasiado el a llegado a mi sitio de trabajo pero de meterse conmigo no lo a hecho. Es todo”.

INTERVENCIÒN DEL IMPUTADO:
El imputado impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique, también se le hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga. También se le impusieron los derechos que les confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente le concede el derecho de palabra al acusado ELIGIO ISRRAEL DUNO FERNÁNDEZ, plenamente identificado en autos, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Como es un estadio en la esquina venden licor, yo me pongo a tomar ella estableció su vida ya lo que paso paso, yo tengo otra pareja le pido disculpa, cometí una falta no lo vuelvo a cometer mas, no temas mas de mi ya lo que paso paso, el estadio es lo mas cercano no he ido a trabajar a la guaira por mis presentaciones no me ido por eso es todo”.

INTERVENCIÒN DE LA DEFENSA:
La defensora Privada abogada BELQUIS URBINA, manifestó en su intervención lo siguiente: "Esta defensa solicita una suspensión y una medida menos gravosa para que se pueda trasladar para Caracas. Es todo”.

EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 313 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se admiten todos los medios ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.

Así mismo, en relación a los medios de prueba aportados por la representación fiscal, a los fines de acreditar la comisión del ilícito penal por el ciudadano acusado, rielan en la presente causa los siguientes:

1.- Acta de Denuncia; de fecha 26-07-2012, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Sabaneta del Estado Barinas, por la ciudadana YUDITH COROMOTO VILLEGAS.
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 26-07-2012, donde se plasma las circunstancias de aprehensión del ciudadano ELIGIO ISRRAEL DUNO FERNÁNDEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Sabaneta del Estado Barinas.
3.- Reconocimiento Medico Forense, de fecha 31-07-2012, suscrito por el médico de guardia Dr. Iván Nieves, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, del Estado Barinas, quien practico la valoración a la ciudadana YUDITH COROMOTO VILLEGAS, presentando PACIENTE CON EXCORIACIONES A NIVEL DE MANO IZQUIERDA.
4.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 26-07-2012, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Sabaneta del Estado Barinas, realizada en el sitio donde se suscitaron los hechos objeto de la denuncia.
5.- Acta de Experticia del Vehículo, de fecha 09-08-2012, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Sabaneta del Estado Barinas, realizada en el sitio donde se suscitaron los hechos objeto de la denuncia.
6.- Orden de Inicio de Investigación; de fecha 27-07-2012, suscrita por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Barinas.-
7.- Acta de Audiencia de calificación De Flagrancia; de fecha 29-07-2012, suscrita por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal.

SOBRE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Seguidamente se le impone al acusado ELIGIO ISRRAEL DUNO FERNÁNDEZ, plenamente identificado en autos, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, consagrado en los Artículos 38, 41, 43, y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los Hechos, de igual manera impone al acusado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “Admitido los hechos que se me acusan, y solicito la suspensión condicional del proceso”.
A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra a la defensora privada Abogada BELQUIS URBINA quien expuso: “Solicito sea aplicada la Suspensión Condicional del Proceso, de igual manera mi defendido se comprometen a cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal, Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima: YUDITH COROMOTO VILLEGAS, anteriormente identificada, quien expuso: “No tengo objeción a que le sea otorgado la suspensión condicional del proceso con tal que no se meta más conmigo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público Abogada OLIVIA SILVA, quien expuso: “Esta representación fiscal, manifiesta yo no confío que el señor no Agreda mas a la señora cuando el tome pero no se opone a que se le otorgue al acusado la suspensión condicional del proceso, es todo”.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la aceptación de la misma por parte del víctima, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.

El artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de ocho (08) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita los hechos; 4) se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual; y 5) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea, ni se hubiera acogido a esta alternativa dentro de los tres (03) años anteriores.

El caso de marras versa sobre la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 40 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual dispone una pena máxima a imponer por el delito de mayor entidad punitiva de veinte (20) meses de prisión, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.

En relación a la conducta predelictual debe referir esta Juzgadora que no consta en autos que el imputado haya sido condenado penalmente, ya que no constan antecedentes penales por lo que debe asumir este tribunal conforme al principio de presunción de inocencia.

Sobre el requisito de que el imputado no este sometido a otra medida de esta naturaleza de manera contemporánea debe observar este Juzgador que revisado el sistema JURIS 2000 se puede constatar que no esta sometida a otra medida de esta naturaleza. Y ASI SE DECIDE.

El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizó la oferta de reparación del daño, verificado que el Ministerio Público manifestó su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, estima esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones consistentes en: 1) Presentaciones periódicas cada sesenta (60) días por ante la sede de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico con sede en Sabaneta de Barinas; 2) Deberá realizar un donativo de víveres y artículos personales en el Geriátrico de la Fundación Amigos de Jesús, en Veguitas del Estado Barinas, valorado en un mil (1.000) bolívares fuertes, de los cuales deberá consignar al Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de este Circuito de Violencia contra la Mujer del estado Barinas, factura firmada y sellada por el director del Geriátrico de conformidad con el articulo 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, se acuerda mantener las medidas de protección de dictadas a favor de la ciudadana YUDITH COROMOTO VILLEGAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 numerales 5 y 6, consistente en: Prohibición del presunto agresor de acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer, y Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación por el presunto agresor y por terceros, en contra de la victima, o sus familiares. Se le advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A :

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02 del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Admite la acusación fiscal en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso y por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; SEGUNDO: Acuerda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado: ELIGIO ISRRAEL DUNO FERNÁNDEZ, venezolano, soltero, nacido Barinas, en fecha 01/12/1967, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 10.051.775, de profesión u oficio Herrero, hijo de Efigenia Fernández (V) y de Máximo Duno (F), residenciado Avenida Antonio María vallen, cruce con calle 01, cerca del estadio, numero de casa 05, teléfono 0424-5543593, Barinas estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 40 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YUDITH COROMOTO VILLEGAS, por el lapso de UN (01) AÑO, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones: 1) Presentaciones periódicas cada sesenta (60) días por ante la sede de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico con sede en Sabaneta de Barinas; 2) Deberá realizar un donativo de víveres y artículos personales en el Geriátrico de la Fundación Amigos de Jesús, en Veguitas del Estado Barinas, valorado en un mil (1.000) bolívares fuertes, de los cuales deberá consignar al Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de este Circuito de Violencia contra la Mujer del estado Barinas, factura firmada y sellada por el director del Geriátrico de conformidad con el articulo 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, se acuerda mantener las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la ciudadana YUDITH COROMOTO VILLEGAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 numerales 5 y 6, consistente en: Prohibición del presunto agresor de acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer, y Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación por el presunto agresor y por terceros, en contra de la victima, o sus familiares. Se acuerda Librar oficio a la UVIC de este Circuito Judicial Penal informando la ampliación de las presentaciones decretada por este Tribunal. LIBRESE LOS CORRESPONDIENTE OFICIOS Y NOTIFICACIONES. Cúmplase.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS LA SECRETARIA

ABG. FRANCHESKA CASTILLO