REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 13 de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2011-000173
ASUNTO : EJ02-S-2011-000173

AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDAS DE
PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 88, 91 numerales 1y 2, así como el artículo 100 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resolver la solicitud planteada por la representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, representada por el abogado CARLOS MIGUEL RAMIREZ, para lo cual el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

En fecha seis (06) de Septiembre del año 2012, la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, solicitó audiencia especial de revisión de la medidas de protección y seguridad, dictadas por el órgano receptor de denuncia siendo éste el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas, quien de conformidad en lo establecido en el artículo 72 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiendo a favor de la denunciante ciudadana OTILIA DE LAS MERCEDES SULBARAN CALDERON, en su condición de victima, y en la cual aparece como presunto agresor el ciudadano REINER RICARDO DELGADO ROSALES.

ANTECEDENTES DEL ASUNTO
En fecha seis (06) de enero del año 2012, se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas, la ciudadana OTILIA DE LAS MERCEDES SULBARAN CALDERON, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.488.216, natural de Mérida estado Mérida, de 58 años de edad, fecha de nacimiento 22-02-1953, de profesión abogado en ejercicio, residenciada en la Urbanización Don Samuel, Vereda 5, Sector A, Casa Nº 26, de la ciudad de Barinas estado Barinas, a los fines de formular denuncia en contra del ciudadano REINER RICARDO DELGADO ROSALES, en la cual expreso que dicho ciudadano la había golpeado con un palo de madera, así mismo la había insultado profiriendo palabras obscenas, situación que se ha presentado en otras oportunidades.

En ese mismo Cuerpo de Investigaciones, actuando como órgano receptor de denuncia procedió a dictar las correspondientes medidas de protección y seguridad, atribución conferida de conformidad con lo establecido en el artículo 72 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictado a favor de la ciudadana OTILIA DE LAS MERCEDES SULBARAN CALDERON, anteriormente identificada, las medidas contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la precitada ley especial de género, que consisten en la prohibición de acercamiento a la víctima, sitio de residencia, trabajo o estudio y la prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si o por interpuesta persona en contra de la víctima o sus familiares, y de cumplimiento obligatorio para el presunto agresor ciudadano REINER RICARDO DELGADO ROSALES.

En fecha diez (10) de enero del año 2011, se reciben actuaciones en la Fiscalía en referencia, procedentes del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas, siendo interpuesta por ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fechas seis (06) de enero de 2011, diez (10) de enero del 2011, y veintiocho (28) de marzo del 2011, escritos contentivos de ampliación de denuncia por la ciudadana OTILIA DE LAS MERCEDES SULBARAN CALDERON, manifestando que estaba siendo agredida nuevamente por el ciudadano denunciado, quien había incumplido con las medidas de protección y seguridad impuestas a su favor.

En fecha nueve (09) de noviembre del año 2012, este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia para conocer de delitos de Violencia contra la Mujer de este Estado, se abocó al conocimiento de la causa recibida por declinatoria de competencia de los Tribunales Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal de este Estado, en virtud de la Creación de los Tribunales especializados en Violencia de género, fijando audiencia especial para el día dieciséis (16) de noviembre del año 2012, siendo diferida en cinco (05) oportunidades en fechas: tal y como se evidencia de las actas de diferimiento que rielan al presente asunto penal, cuyos motivos de diferimiento, según se evidencia del Sistema Iuris 2000, se produce por falta de notificación de la victima, por lo que esta Juzgadora acordó dejar sin efecto la presente audiencia, procediendo a emitir pronunciamiento por auto separado.


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de Violencia contra la mujer, una vez que las partes expusieron sus alegatos hace las siguientes consideraciones:

Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres y que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.

En el presente proceso existen elementos suficientes para estimar que resulta necesario garantizar la integridad física y emocional de la víctima en virtud de lo cual se ratifican las medida de protección y seguridad contenida en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consiste en: Prohibición de acercamiento a la víctima a su sitio de residencia, trabajo o estudio; y la Prohibición de realizar acto de persecución, acoso u hostigamiento por él o por terceros contra la víctima o sus familiares.

Las consideraciones hechas por este Tribunal al momento de decidir, responden a la necesaria efectividad de la medida de protección y seguridad, por lo cual al decretar las mismas en el caso que nos ocupa no se está violentando ningún derecho fundamental al presunto agresor. La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas ratificadas e impuesta por este Tribunal obedecen a la protección de las víctimas y de su derecho a no ser sometida a maltratos, acoso y amenazas, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia. ASÍ SE DECIDE.

Las medidas ratificadas tienen como finalidad dar cumplimiento al objeto de la Ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se ratifican las Medidas Protección y de Seguridad contenidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consiste en: Prohibición de acercamiento a la víctima a su sitio de residencia, trabajo o estudio; y la Prohibición de realizar acto de persecución, acoso u hostigamiento por él o por terceros contra la víctima o sus familiares. SEGUNDO: Este Tribunal insta a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a que presente el acto conclusivo correspondiente de la presente investigación penal. TERCERO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que se siga el curso de ley correspondiente. Regístrese y Cúmplase.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS

LA SECRETARIA

ABG. FRANCHESKA CASTILLO