REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 15 de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2012-000620
ASUNTO : EP01-S-2012-000620


AUTO DE REVISIÒN DE MEDIDA DE COERCIÒN PERSONAL CON FIADORES

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto penal, se puede verificar que en fecha quince (15) de febrero del año 20123, el defensor público abogado MIGUEL GUERRERO, en su carácter de defensor del imputado ELEAZAR REYES ZAMBRANO GONZALEZ, plenamente identificado en autos, presentó solicitud de imposición de una medida menos gravosa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los siguientes términos:

“…Mi defendido se encuentra bajo la medida de restricción de su libertad bajo la modalidad de detención domiciliaria y en atención al derecho que tiene todo imputado de que su situación procesal sea revisada, solicito de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el EXAMEN Y REVISIÒN de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad y que la misma sea SUSTITUIDA por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 de la misma ley adjetiva penal, y de posible cumplimiento, tal y como lo prevé el artículo 249 ejusdem, pidiendo que se tomen en cuenta las siguientes consideraciones: La libertad esta consagrada y protegida constitucionalmente, pues se trata de un derecho fundamental, natural y humano, establecido dentro de un estado de libertad consagrado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se prevé que a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, siendo la privación de libertad una medida cautelar que solo procede cuando las demás sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, y en este caso en concreto, por cuanto han variado las circunstancias que justificaron la detención domiciliaria, solicito la sustitución de la misma y para asegurar al Tribunal su comparecencia a todos los actos del proceso y a cualquier obligación que este Tribunal les imponga, ofrezco como fiadores personales de mi defendido a los ciudadano: OSCAR ANDRES PUERTA SZUROMI, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.191.010 y JOHANA SAMILAIDE GAVIRIA GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.329.137, de quienes consigno los respectivos recaudos consistentes en copia de la cédula de identidad, constancia de residencia, constancia de trabajo, balance personal de cada uno, todo en once (11) folios útiles, todo de conformidad con el artículo 244 de la Ley Penal Adjetiva. Por todo lo antes expuesto ratifico mi petición de otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por una menos gravosa, en atención al principio de juzgamiento en libertad, previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ”.

En relación a dicha solicitud debe referir esta Juzgadora que en fecha veintisiete (27) de diciembre del año 2012, el Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Barinas, celebró audiencia de presentación de imputado en relación al ciudadano ELEAZAR REYES ZAMBRANO GONZALEZ, identificado en autos, en la cual este Tribunal resolvió entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“…TERCERO: En cuanto a la Medida de coerción personal, tomando en consideración que LA DETENCION DOMICILIARIA DEBE EQUIPARARSE A LA PRIVACION DE LIBERTAD. Ya que es un criterio reiterado del TSJ, según sentencias: SENTENCIA N° 1046, de fecha 06 de Mayo de 2003, con ponencia del Magistrado MANUEL OCANDO, SENTENCIA N° 112, de fecha 14-06-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO. SENTENCIA N° 974. de fecha 28 de Mayo de 2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ y SENTENCIA N° 1145, de fecha 10 de Agosto de 2009, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ….’ Criterios jurisprudenciales que hasta la presente fecha se han mantenido incólume sin variación alguna, donde se mantiene el criterio que la Detención Domiciliaria debe equiparse a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, motivo por el cual se decreta la MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, con apostamiento Policial a los fines que verificar el correcto cumplimiento de dicha medida, en la siguiente dirección: Barrio El Cambio, calle 7, casa Nº 6-83, Parroquia el Carmen del Estado Barinas, al Imputado ELEAZAR REYES ZAMBRANO GONZALEZ, venezolano, soltero, nacido en fecha 17-01-1977, natural de Caracas Distrito Capital, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 13.063.815, (la porta) grado de instrucción: 2do Año de Bachiller, de profesión u oficio Agricultor hijo de Elva Pastora González González (V) y Reyes Eleazar Zambrano Guerrero (V), residenciado en el Barrio El Cambio, calle 7, casa Nº 6-83, Parroquia el Carmen del Estado Barinas, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia líbrese boleta de Detención Domiciliaria dirigida a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, y oficio a los fines de que realiza el apostamiento policial correspondiente….”.

En auto dictado en fecha treinta (30) de diciembre del año 2012, se motivo lo resuelto en audiencia de presentación de imputado, señalando en el dispositivo de dicha decisión lo siguiente:

“…TERCERO: En relación a la medida de coerción personal, se decreta al ciudadano ELEAZAR REYES ZAMBRANO GONZALEZ, anteriormente identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA CONSISTENTE EN DETENCIÓN DOMICILIARIA, con apostamiento Policial a los fines de verificar el correcto cumplimiento de dicha medida impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Pena…l”.

Ahora bien, en todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva, el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo. En materia procesal penal, estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.

Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.

Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.

Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas. En el caso particular de las medidas cautelares consagradas tanto en la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la finalidad no sólo tiende a garantizar las resultas del proceso, sino que además tienden a proteger como finalidad esencial la integridad física y psíquica de las mujeres víctimas de violencia, por ello si bien el legislador indica que se deben preferir las medidas contenidas en la nueva Ley Orgánica, no es menos cierto que dispone que no por ello dejaran de aplicarse las medidas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a un análisis exhaustivo de las medidas cautelares contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las mismas se encuentran referidas en su mayoría al resguardo de la integridad física de la mujer agraviada, y en el mismo sentido apuntan las medidas de protección y seguridad, por lo que en caso de querer dictar unas medidas cautelares a los fines de garantizar expresamente las resultas del proceso, especialmente la vinculación del imputado con el proceso, es necesario acudir a las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, salvo la de prohibición de salida de país que si se encuentra contenida en el artículo 92.2 de la Ley Orgánica Especial.

En relación a las medidas cautelares contenidas el Código Orgánico Procesal Penal, nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.

Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.

Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.

Son Provisionales, porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 244 del texto adjetivo penal, que establece el Principio de Proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.

Es Jurisdiccional, porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.
El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.

En relación a esta ultima característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:
“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.

En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (Subrayado de del Tribunal).

Atendiendo a esta característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyo en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la revisión de medida solicitada, procede a verificar los recaudos requeridos para el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa al imputado de autos, por vía de Fianza Personal, hace las siguientes observaciones:

Consta en las presentes actuaciones constancia de residencia del imputado ELEAZAR REYES ZAMBRANO GONZALEZ, así como constancia de buena conducta, así mismo, consta en el presente expediente documentos que acreditan la identificación de los fiadores, tales como:

1.- Ciudadano OSCAR ANDRES PUERTA SZUROMI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.191.010, residenciada en la Calle principal del Barrio San Rafael, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar Estado Barinas, en su condición de FIADOR, consignando balance personal e informe de revisión de ingresos visado por el colegio de contadores del Estado Barinas, copia de la cédula de identidad, constancia de residencia emitida del Consejo Comunal Escamu, parte alta Barinitas estado Barinas, las cuales rielan a los folios noventa y tres (93) al folio noventa y ocho (98).

2.- Ciudadana JOHANA SAMILAIDE GAVIDIA GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.329.137, residenciada en Terrazas de Santo Domingo V, Sector III, Barinitas Estado Barinas, en su condición de FIADORA, consignando balance personal visado por el colegio de contadores del Estado Barinas, copia de la cédula de identidad, constancia de residencia emitida del Consejo Comunal “Terrazas de Santo Domingo V, Barinitas estado Barinas”, constancia de trabajo emitido por la Secretaria Ejecutiva de Educación del Estado Barinas, las cuales rielan a los folios noventa y nueve (99) al ciento tres (103).

Verificando así esta Juzgadora, que los fiadores cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando quien aquí decide, que en base a una serie de recaudos presentados por la defensa pública que hacen variar las circunstancias por las cuales fue decretada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la audiencia de presentación de imputado, así como los recaudos presentados en cuanto al imputado, a saber, constancia de buena conducta, la cual riela al folio sesenta y dos (62), constancia de residencia, la cual riela al folio sesenta y tres (63), recaudos estos que desvirtúan el peligro de fuga, por cuanto se verifica de los documentos insertos en la presente causa penal, que el imputado de autos tiene arraigo en el país.

Así mismo, se evidencia que el imputado de autos, no cuenta con recursos económicos para salir del país, y tomando en cuenta las garantías Constitucionales y procesales que le asisten, así como el derecho a la libertad, el cual es la regla, y la privación de libertad, la cual es la excepción, y verificado en el presente proceso penal que se adelanta en contra del ciudadano ELEAZAR REYES ZAMBRANO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña A. A. M. P (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual tiene una entidad punitiva baja, que hace viable el otorgamiento de una medida de coerción personal menos gravosa, y verificado como ha sido el sistema Iuris 2000, se evidencia que en fecha veinticinco (25) enero del año 2013, la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, presenta escrito acusatorio en la presente causa, cuya nomenclatura fiscal esta signada con el número 06-DPIF-F9-01018-2012, finalizando así la etapa preparatoria, así mismo, de la revisión realizada al sistema se evidencia que el imputado de autos no presente asunto penal en trámite distinto al presente, así como antecedentes penales, por lo que se considera esta juzgadora que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través del decreto de una medida cautelar menos gravosa que mantenga vinculado al presente proceso al imputado ELEAZAR REYES ZAMBRANO GONZALEZ, en virtud de lo cual este Tribunal procede a revisar de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la medida de coerción personal que pesa en contra del imputado ELEAZAR REYES ZAMBRANO GONZALEZ, decretando la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 8 en relación a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en CAUCIÓN PERSONAL, por lo que quedaran los FIADORES OBLIGADOS mediante acta firmada ante este Tribunal:
1.- Que el imputado ELEAZAR REYES ZAMBRANO GONZALEZ, no se ausentará de la jurisdicción del Tribunal.
2.- Deberán presentar al imputado cada quince (15) días por la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, entendiendo que la simple remisión de boletas de citación o notificación a la dirección que se le indicó al Tribunal donde residiría el ciudadano ELEAZAR REYES ZAMBRANO GONZALEZ, bastaran para tenerlo como notificado o citado.
3.- Estarán obligados a satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas en caso de que el ciudadano ELEAZAR REYES ZAMBRANO GONZALEZ, se evada del proceso.
4.- En caso de que el imputado de autos no se presente a los requerimientos que le realice el tribunal en la fecha que le sea señalado, deberán cancelar la cantidad de ciento cincuenta (150) unidades tributarias.

Este Tribunal, a los fines de librar la correspondiente boleta de libertad a favor del imputado ELEAZAR REYES ZAMBRANO GONZALEZ, acuerda fijar audiencia especial para el día LUNES 18 DE FEBRERO DE 2013, A LAS 02:30 P.M, a los fines de que los fiadores suscriban acta de compromiso, momento a partir del cual surtirá efecto la medida cautelar decretada. Líbrese boleta de traslado del imputado, quien se encuentra en detención domiciliaria, y notificación a los fiadores a los fines de que comparezcan ante este Tribunal en la fecha y hora señalada. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, atendiendo a que el mismo artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, otorga la posibilidad de decretar además de una medida cautelar, las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estimando quien decide que en el presente asunto resulta necesaria mantener las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición expresa de acercarse a la víctima, a su sitio de residencia, trabajo o estudio y a sus familiares; así como la prohibición expresar de ejecutar actos de persecución, intimidación o acoso por si o por interpuesta persona en contra de la víctima o algún integrante de su familia. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud de revisión de medida presentada por el defensor público abogado MIGUEL GUERRERO, en su carácter de defensor del imputado ELEAZAR REYES ZAMBRANO GONZALEZ, plenamente identificado en autos, por lo que procede a REVISAR LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, decretándosele MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 8 en relación a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en CAUCIÓN PERSONAL, por lo que quedaran los DOS (02) FIADORES OBLIGADOS a presentar al imputado cada quince (15) días por la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, entendiendo que la simple remisión de boletas de citación o notificación a la dirección que se le indicó al Tribunal donde residiría el ciudadano ELEAZAR REYES ZAMBRANO GONZALEZ, plenamente identificado, procesado por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña A. A. M. P (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), bastaran para tenerlo como notificado o citado. SEGUNDO: Se dictan de oficio a favor de la victima niña A. A. M. P (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consistirán en: Prohibición expresa de acercarse a la víctima, a su sitio de residencia, trabajo o estudio y a sus familiares; así como la prohibición expresar de ejecutar actos de persecución, intimidación o acoso por si o por interpuesta persona en contra de la víctima o algún integrante de su familia. TERCERO: Se ordena librar la correspondiente boleta de traslado para el imputado ELEAZAR REYES ZAMBRANO GONZALEZ, para el día LUNES 18 DE FEBRERO DE 2013, A LAS 02:30 P.M, a los fines de que los fiadores suscriban acta de compromiso, momento a partir del cual se librará la correspondiente boleta de libertad. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Notifíquese a las partes de la presente resolución. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS



LA SECRETARIA

ABOG. FRANCHESKA CASTILLO