REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 18 de febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-000117
ASUNTO : EP01-S-2013-000117
AUTO DE REVISIÒN DE MEDIDA DE COERCIÒN PERSONAL
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto penal, se puede verificar que en fecha diecisiete (17) de febrero del año 2013, la fiscal auxiliar Novena del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Barinas, Abogada CARMEN VICTORIA JORDAN, presentó solicitud de sustitución de medida de Detención Domiciliaria decretada al imputado VICTOR BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.374.757, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, en los siguientes términos:
“…Ciudadana Juez en fecha 22 de enero del año 2013, se fijo la audiencia especial de prueba anticipada con las victimas las cuales son dos hermanas y éstas no acudieron con su representante legal a la mencionada audiencia, la cual fue diferida para el día 28 de enero del año 2013, a la cual tampoco asistieron, así mismo, se le informo a las victimas y a su representante que deberían acudir por ante el Despacho Fiscal a fin de referirla al experto en psicología y/o psiquiatría para las respectivas evaluaciones, las cuales tampoco acudieron.
A tal efecto, hasta la presente fecha el Ministerio Publico no ha recibido los resultados de algunas de las diligencias ordenadas, entre ellas realizar el peritaje psiquiátrico de las victimas, los cuales es fundamental para determinar si las adolescentes fueron victimas de su agresor quien es su padre biológico, elemento importante para presentar el acto conclusivo correspondiente, dada las circunstancias en que se produjo el hecho, en consecuencia le solicito que sustituya la medida cautelar sustitutiva (Detención Domiciliaria), prevista en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que fue decretada al imputado, por otro medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente”.
En relación a dicha solicitud debe referir esta Juzgadora que la presente causa penal se inicia en virtud de solicitud formulada por la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abogada Carmen Victoria Jordan, a este Tribunal por encontrarse cumpliendo funciones de guardia, en fecha dieciocho (18) de enero de 2013, donde presenta solicitud de audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de presentar al ciudadano VICTOR BUSTAMANTE, ante este Tribunal de Control, quien había sido detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Santa Bárbara del estado Barinas, en virtud de denuncia interpuesta ante en dicho órgano receptor por la adolescente Y.M.B.R (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), quien funge como victima en la presente causa penal.
Así mismo, en fecha diecinueve (19) de enero del año 2013, este Tribunal celebra audiencia de presentación de imputado al ciudadano VICTOR BUSTAMANTE, identificado en autos, en la cual este Tribunal resolvió en la relación a la medida de coerción personal a imponer, textualmente lo siguiente:
“...SEXTO: En cuanto a la Medida de coerción personal, tomando en consideración que LA DETENCION DOMICILIARIA DEBE EQUIPARARSE A LA PRIVACION DE LIBERTAD. Ya que es un criterio reiterado del TSJ, según sentencias: SENTENCIA N° 1046, de fecha 06 de Mayo de 2003, con ponencia del Magistrado MANUEL OCANDO, SENTENCIA N° 112, de fecha 14-06-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO. SENTENCIA N° 974. de fecha 28 de Mayo de 2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ y SENTENCIA N° 1145, de fecha 10 de Agosto de 2009, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ….’ Criterios jurisprudenciales que hasta la presente fecha se han mantenido incólume sin variación alguna, donde se mantiene el criterio que la Detención Domiciliaria debe equiparse a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, motivo por el cual se decreta la MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, en la siguiente dirección: CALLE 23, ENTRE CARRERA CERO Y DOBLE CERO, CASA Nº S/N, BARRIO LA VALCERA, DIAGONAL A LA BODEGA LA CHESPITA, SANTA BÁRBARA DEL ESTADO BARINAS, 0416-7403916, (GLADIS BUSTAMANTE HERMANA DEL IMPUTADO, al Imputado VÍCTOR BUSTAMANTE, anteriormente identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia líbrese boleta de Detención Domiciliaria dirigida a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas. Así mismo, se acuerda realizar apostamiento policial en la referida dirección a los fines de verificar el correcto cumplimiento de la medida…”
En auto dictado en fecha veinticuatro (24) de enero del año 2013, se motivo lo resuelto en audiencia de presentación de imputado, señalando en el dispositivo de dicha decisión lo siguiente:
“…QUINTO: En relación a la medida de coerción personal, se decreta al ciudadano VÍCTOR BUSTAMANTE, anteriormente identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva consistente en Detención Domiciliaria, con Apostamiento Policial a los fines de verificar el correcto cumplimiento de dicha medida impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se ordena a cumplir en la siguiente dirección: CALLE 23, ENTRE CARRERA CERO Y DOBLE CERO, CASA Nº S/N, BARRIO LA VALCERA, DIAGONAL A LA BODEGA LA CHESPITA, SANTA BÁRBARA DEL ESTADO BARINAS, 0416-7403916, (GLADIS BUSTAMANTE HERMANA DEL IMPUTADO)”.
Ahora bien, en todo proceso cualquiera sea su naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva, el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo. En materia procesal penal, estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas. En el caso particular de las medidas cautelares consagradas tanto en la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la finalidad no sólo tiende a garantizar las resultas del proceso, sino que además tienden a proteger como finalidad esencial la integridad física y psíquica de las mujeres víctimas de violencia, por ello si bien el legislador indica que se deben preferir las medidas contenidas en la nueva Ley Orgánica, no es menos cierto que dispone que no por ello dejaran de aplicarse las medidas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a un análisis exhaustivo de las medidas cautelares contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las mismas se encuentran referidas en su mayoría al resguardo de la integridad física de la mujer agraviada, y en el mismo sentido apuntan las medidas de protección y seguridad, por lo que en caso de querer dictar unas medidas cautelares a los fines de garantizar expresamente las resultas del proceso, especialmente la vinculación del imputado con el proceso, es necesario acudir a las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Especial.
En relación a las medidas cautelares contenidas el Código Orgánico Procesal Penal, nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.
Son Provisionales, porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 244 del texto adjetivo penal, que establece el Principio de Proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.
Es Jurisdiccional, porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.
El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
En relación a esta ultima característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:
“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (Subrayado de del Tribunal).
Atendiendo a esta característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyo en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.
En el caso especifico de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, y en este caso en especifico de detención domiciliaria, que se equipara con la privativa de libertad, según sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, esta se encuentra sujeta en un primer termino al lapso contenido en el artículo 79, en su parágrafo único, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir a treinta (30) días continuos para la presentación del acto conclusivo, prorrogable por quince (15) días continuos más, siendo que vencido este lapso sin que haya sido presentado el acto conclusivo por la representación fiscal, se debe acordar la libertad o decretar una medida cautelar o algunas de las medidas de protección y seguridad.
En el caso que nos ocupa se trata de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la que recae sobre el imputado de autos ciudadano VICTOR BUSTAMANTE. Ahora bien, se puede constatar de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente penal, y del sistema automatizado Juris 2000, que la representación fiscal no presentó en el curso de la investigación realizada solicitud de prórroga, finalizando el lapso para la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial para interponer acto conclusivo, en fecha dieciocho (18) de febrero del 2013, presentando escrito en fecha diecisiete (17) de febrero del 2013, donde solicita la sustitución de la medida de Detención Domiciliaria, decretada en su oportunidad al imputado VICOR BUSTAMANTE, en audiencia de presentación de imputado, por una medida cautelar menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, observa quien decide, que en el presente proceso penal que se adelanta en contra del imputado VICTOR BUSTAMANTE, es por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL EN SU ENCABEZAMIENTO PARA LAS VICTIMAS, cometido en perjuicio de: M.C.B.R, niña de 11 años y Y.B.R, adolescente de 14 años, (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que esta Juzgadora estima que resulta efectivamente necesario que en el presente proceso, sea decretada una medida cautelar que mantenga vinculado al presente proceso al imputado de autos, en virtud de lo cual se DECRETA POR VIA DE REVISIÒN, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 92 Nº 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en PRESENTACIONES PERIODICAS ANTE LA UVIC DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, cada Veinte (20) días, entendiendo que la simple remisión de boletas de citación o notificación a la dirección que le indique al Tribunal bastaran para tenerlo como notificado o citado, por lo cual se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad por otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, atendiendo a que el mismo artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, otorga la posibilidad de decretar además de una medida cautelar, las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estimando quien decide que en el presente asunto resulta necesaria mantener las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común con la victima, la prohibición expresa de acercarse a la víctima, a su sitio de residencia, trabajo o estudio y a sus familiares; así como la prohibición expresar de ejecutar actos de persecución, intimidación o acoso por si o por interpuesta persona en contra de la víctima o algún integrante de su familia, impuestas a los fines de garantizar la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la victima. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la revisión de medida presentada por la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada CARMEN VICTORIA JORDAN, quien realizó solicitud de sustitución de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado VICTOR BUSTAMANTE, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, por lo que esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, decreta a favor del ciudadano VICTOR BUSTAMANTE, plenamente identificado en autos, POR VIA DE REVISIÒN, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 Nº 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en PRESENTACIONES PERIODICAS ANTE LA UVIC DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, cada Veinte (20) días, entendiendo que la simple remisión de boletas de citación o notificación a la dirección que le indique al Tribunal bastaran para tenerlo como notificado o citado. SEGUNDO: Se DICTAN a favor de las victimas: M.C.B.R, niña de 11 años y Y.B.R, adolescente de 14 años, (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: Salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común con la victima, la prohibición expresa de acercarse a la víctima, a su sitio de residencia, trabajo o estudio y a sus familiares; así como la prohibición expresar de ejecutar actos de persecución, intimidación o acoso por si o por interpuesta persona en contra de la víctima o algún integrante de su familia,. TERCERO: Se ordena librar la correspondiente boleta de libertad por otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dirigida al Comandante de la Policía, delegación Santa Bárbara del estado Barinas. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Líbrese notificación a las victimas informándole las medidas de protección y seguridad impuestas a su favor. Notifíquese a las partes de la presente resolución. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS
LA SECRETARIA
ABOG. FRANCHESKA CASTILLO