REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 19 de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2009-000034
ASUNTO : EJ02-S-2009-000034

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE OIR IMPUTADO POR ORDEN DE APREHENSIÒN EJECUTADA Y RESTITUCIÒN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia de Oír Imputado por orden de aprehensión ejecutada, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 Nº 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, con ocasión de la ejecución de la Orden de Aprehensión librada en fecha 18-07-2011, previa solicitud fiscal y acordada por el Tribunal de Control Penal Ordinario Nº 4, del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, expediente Nº EP01-P-2009-008193, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, por distribución en virtud de declinatoria de competencia, siendo puesto a la orden de este despacho en fecha 04-12-2012 a el ciudadano JACKSON ENRIQUE BARAJAS MARQUINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.831.875, de 33 años de edad, nacido en Santa Bárbara del Estado Barinas, hijo de Calletana Marquina (F) y de José del Carmen Barajas (F), de ocupación u oficio obrero, residenciado en Guaca de rivera, finca el edén, propietario: Mario Farias, Estado Apure, con numero de teléfono 0414-7493583, en virtud de las actuaciones procedentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira quien declino la competencia en razón del territorio del aprehendido de autos, y al revisar el sistema Iuris 2000, se evidencia que el mismo se le había librado orden de aprehensión por el Tribunal de Control Nº 06 Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en la causa penal Nº EP01-P-2009-008193, en fecha 18-07-2011, siendo posteriormente ratificada por este Tribunal una vez recibida la causa por la declinatoria de competencia en virtud de la creación de los tribunales especializados, signándole la nomenclatura EJ02-S-2009-000034, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que prevé en su encabezamiento:
“Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas”
Y por remisión expresa de la precitada ley especial, de conformidad con lo dispuesto en artículos 19, 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO
JACKSON ENRIQUE BARAJAS MARQUINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.831.875, de 33 años de edad, nacido en Santa Bárbara del Estado Barinas, hijo de Calletana Marquina (F) y de José del Carmen Barajas (F), de ocupación u oficio obrero, residenciado en Guaca de rivera, finca el edén, propietario: Mario Farias, Estado Apure, con numero de teléfono 0414-7493583.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal Nº 05 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, solicitó en fecha 18-07-2011, Orden de Aprehensión al ciudadano JACKSON ENRIQUE BARAJAS MARQUINA, plenamente identificado, a quien se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÒGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: KETHERINE DEL CARMEN DURAN MORENO, y el delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano, en razón de la falta de comparecencia a los llamados realizados por el Tribunal de Control Penal Ordinario Nº 04 del Circuito Judicial Penal de este estado, a la asistencia de la audiencia preliminar, considerando que la conducta asumida por el imputado de autos era tratar de evadirse del proceso, demostrando con su incumplimiento, el no cumplimiento a los actos del mismo. Por tales razones la Fiscalía Nº 05 del Ministerio Público solicitó la Orden de Aprehensión contra el ciudadano JACKSON ENRIQUE BARAJAS MARQUINA, y la misma fue acordada por el Tribunal en referencia, solicitando en la audiencia celebrada en fecha 18-07-2011, la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva decretada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SUPUESTOS TOMADOS EN CONSIDERACIÓN POR EL TRIBUNAL
En fecha 18 de Julio de 2011, el Tribunal de Control Nº 04 Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal de este estado, libra orden de aprehensión en virtud de solicitud formulada por la representación fiscal Nº 05 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en contra del ciudadano JACKSON ENRIQUE BARAJAS MARQUINA, plenamente identificado, siendo fundamentada la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, librando en su defecto orden de aprehensión contra el aprehendido de autos, en fecha 10 de enero de 2012, en la causa penal Nº EP01-P-2009-008193, correspondiéndole el conocimiento de la referida causa por distribución en virtud de declinatoria de competencia planteada por el Tribunal de Control Nº 04 Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal, a este Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, en virtud de la puesta en marcha de los Tribunales Especializados en materia de Violencia de Género en el estado Barinas.

En fecha 15 de febrero del año 2013, fue celebrada la audiencia de oír imputado por orden de aprehensión ejecutada al ciudadano JACKSON ENRIQUE BARAJAS MARQUINA, plenamente identificado, donde se le concedió la palabra a la fiscal auxiliar Abogada Mercedes Zerpa, en representación de la fiscalía Nº 05 del Ministerio Público, quien narró las razones que llevaron a esa representación fiscal a solicitar la orden de aprehensión que fue efectivamente practicada, así como también se decrete la restitución de la medida Cautelar Sustitutiva de presentaciones establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fije fecha de Audiencia Preliminar.

El imputado ciudadano JACKSON ENRIQUE BARAJAS MARQUINA, fue impuesto de la advertencia preliminar, así como de los derechos que lo amparan, de conformidad con los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, sin que su silencio le perjudique, y asistido por el defensor público Abogado Manuel Alexander Peña, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional”.

La Defensa, representada en el acto por el defensor público Abogado Manuel Alexander Peña, manifestó textualmente lo siguiente: “Solicito que le sea restituida la medida menos gravosa que la había sido impuesta a mi defendido, así como también se fije la Audiencia Preliminar. Solicito copia simple de toda la causa. Es todo”.

Este Tribunal una vez oído los alegrados esgrimidos por las partes, y una vez analizados los elementos de convicción que rielan en la presente causa, así como la circunstancia de la aprehensión del ciudadano JACKSON ENRIQUE BARAJAS MARQUINA, ya identificado, observa quien aquí decide que en virtud de los delitos por los cuales es llevada la presente causa penal, a saber, VIOLENCIA PSICOLÒGICA, y el delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, y visto la solicitud formulada por la representación fiscal, es por lo que hace estimar a esta juzgadora procedente y ajustado a derecho RESTITUIR la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242, Nº 03 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, debiendo realizar sus presentaciones cada treinta (30) días ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, acordando fijar fecha de audiencia preliminar para el día MARTES 19/02/2013 A LAS 09:00 AM, quedando las partes presentes notificadas de la fecha fijada para celebrar la correspondiente audiencia, librando boleta de notificación a la victima. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se ejecuta la Orden de aprehensión decretada por el Tribunal de Control N° 4 Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal, librada en fecha 18/07/2012, y ratificada por este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Barinas, en fecha 30-11-2012, contra el ciudadano JACKSON ENRIQUE BARAJAS MARQUINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.831.875, de 33 años de edad, nacido en Santa Bárbara del Estado Barinas, hijo de Calletana Marquina (F) y de José del Carmen Barajas (F), de ocupación u oficio obrero, residenciado en Guaca de rivera, finca el edén, propietario: Mario Farias, Estado Apure, con numero de teléfono 0414-7493583, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÒGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana: KETHERINE DEL CARMEN DURAN MORENO, y el delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano. SEGUNDO: Se restituye la medida cautelar Sustitutiva de conformidad con el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Nº 03, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal del estado Barinas. TERCERO: Se acuerda fijar fecha de audiencia preliminar para el día MARTES 19/02/2013 A LAS 09:00 AM. CUARTO: Líbrese oficio al CICPC a la División de Búsqueda y Captura informando sobre la aprehensión del imputado. QUINTO: Líbrese oficio a la UVIC de este Circuito Judicial Penal informando sobre el régimen de presentaciones impuestas al imputado de autos. SEXTA: Líbrese los oficios correspondientes, líbrese boleta de notificación a la ciudadana KETHERINE DEL CARMEN DURAN MORENO, a los fines de que asista a la audiencia preliminar fijada. Dada Firmada y Sellada en la Sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, en la ciudad de Barinas a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero del año 2013.


LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS

LA SECRETARIA

ABG. FRANCHESCA CASTILLO.