REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 21 de febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-000278
ASUNTO : EP01-S-2013-000278
AUTO DE FUNDAMENTACIÒN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Nº 09 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Carmen Victoria Jordan, en virtud de la aprehensión del ciudadano: JONATHAN JOSE CHACON GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.205.599 (no porta) de 18 años de edad, nacido en Caracas Distrito Capital, en fecha 31/10/1994, hijo de María Méndez (V) y de Ronald Antonio Chacón Chacón (V), de ocupación u oficio Obrero, residenciado: Barrio Nueva Venezuela, Casa es un rancho S/Nº en la entrada del Ancianato de Socopó Estado Barinas, teléfono Nº: 0416-2757826 (de la mama), de conformidad a lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO, previstos sancionados en los Artículos 44 ordinal primero de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de RAPTO CONSENTIDO, previsto y sancionado en el artículo 384 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la adolescente E. A. G. H. (Se omiten identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 años de edad. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó se dicte al imputado de autos, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. 4. Solicito sea revisado el aprehendido de autos por el Sistema Iuris 2000, a los fines de verificar si presente causa penal en trámite distinta a la presente.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JONATHAN JOSE CHACON GOMEZ, ya identificado, los hechos denunciados en fecha once (11) de febrero del año 2013, por la ciudadana ENILCE HERNÁNDEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.170.475, representante legal de la victima adolescente E. A. G. H. (Se omiten identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 12 años de edad, legitimada de conformidad con lo previsto en el artículo 70 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, formuló denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Socopò del Estado Barinas, donde manifestó textualmente lo siguiente: “Vengo a denunciar al ciudadano JONATHAN JOSE CHACON GOMEZ, por cuanto se llevo de mi casa a mi menor hija de nombre Emily Gómez, desde el día sábado, desconociendo su paradero hasta la presente. Es todo”.
DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
La victima, adolescente E. A. G. H. (Se omiten identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 años de edad, a quien le asiste el derecho a intervenir en el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose acompañada de su representante legal, ciudadana Enilce Hernández Contreras, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.170.475, manifestó textualmente lo siguiente: “Yo me fui con el porque yo quise, el me dijo que donde me llevaba, me pregunto que cuantos años tenia, le dije que 16 años y lo que tengo en realidad son doce, en el caso de que tuve relaciones con el, el no me obligó yo quise tener relaciones con el. Es todo. Seguidamente el Ministerio Público interroga de la manera siguiente: Primera pregunta: Tu dices que te fuiste con el porque tu mama te golpeaba? Contesto: Entiendo a mi mama, otra: Cuanto tiempo de noviazgo tenias con el? Contesto: Dos (2) Años, otra: Cuantos años tenia Jonathan, para ese momento? contesto: Tenía 16 o 17, otra: A donde iban ustedes cuando tenían relaciones sexuales? Contesto: A una finca donde el hermano de el estaba cuidando, en el sector siete, otra: Desde cuando vienes sosteniendo relaciones sexuales con Jonathan? Contesto: desde el sábado 09/02/2013, mi primera relación sexual con Jonathan fue ese día sábado y regrese a mi casa el día lunes, no hubo mas preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor y éste no interroga. Seguidamente el tribunal interroga de la manera siguiente: Primera: Èl en algún momento te amenazó para tener relaciones sexuales contigo? Contesto No, otra: Cuantas veces has tenido relaciones sexuales con el señor Jonathan? Contesto: Cuatro veces, no hubo más preguntas”.
DECLARACIÒN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Esta Tribunal, una vez oída la exposición Fiscal, procede a imponer al imputado JONATHAN JOSE CHACON GOMEZ, anteriormente identificado, del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así mismo, lo impuso de los derechos contenidos en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y asistido por el defensor publico Abogado MANUEL ALEXANDER PEÑA, libre de toda coacción y apremio expone: “Yo nunca la acose, ella me llegó me dijo que quería irse conmigo y me la lleve, le pregunte que, que edad tenia y me mintió porque me dijo que tenía 16 y tiene 12, en ningún momento la obligue para que estuviera conmigo. Es todo. Seguidamente el Ministerio Público interroga de la manera siguiente: Primera pregunta: Desde cuando eres novio de Emily? Contesto: desde hace dos años, otra: Ella estuvo con su consentimiento cuando hizo la relación contesto? Si, y cuando se fue contigo también. Contesto: Si cuado se fue conmigo, no hubo más preguntas”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensor público abogado MANUEL ALEXANDER PEÑA, quien manifestó: “Esta defensa al oír la exposición del ministerio público la declaración de la víctima como del imputado, mi defendido se encuentra incurso en los delitos antes descrito pero no es menos cierto, mi defendido es un ciudadano que no presenta registro en el sistema ni antecedentes alguno, una persona que no excede de los 21 años de edad, considerado por algunas legislaciones, el limite de edad de una persona adulta y que no adolece de madurez, encontrándonos en un proceso penal netamente acusatorio donde la privación judicial de libertad es la excepción y el derecho hacer juzgado en libertad u otra medida menos gravosa y habiendo nuestro máximo tribunal a través de jurisprudencia determinado que la detención domiciliaria se equipara a la privación Preventiva de libertad, y teniendo nuestra ley y nuestro proceso penal como fin la búsqueda de la verdad y garantizarle a cada una de las partes tanto víctima como imputado todos los derechos y garantías consagrados en nuestra constitución, esta defensa pública solicita se decrete a favor de mi defendido una medida de detención domiciliaria, tomando en consideración la conducta predelictual que el mismo a tenido, tomando en consideración la edad, lo manifestado por la víctima en esta audiencia y que se encuentran presentes los padres del imputado, solicito copia de toda la causa Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO, previstos sancionados en los Artículos 44 ordinal primero de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de RAPTO CONSENTIDO, previsto y sancionado en el artículo 384 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la adolescente E. A. G. H. (Se omiten identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Precalificación jurídica que quien decide comparte TOTALMENTE, admitiendo en consecuencia los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO, y el delito de RAPTO CONSENTIDO. Aunado a lo anterior, obra en la presente causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 11-02-2013, interpuesta por la ciudadana ENILCE HERNÁNDEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.170.475, legitimada para interponer denuncia de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 70 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Socopò del estado Barinas, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se producen los hechos denunciados, y donde funge como victima su hija. La cual riela al folio seis (06) y su vuelto.
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 13-02-2013, suscrita por un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Socopò del estado Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias en que realizan la aprehensión del ciudadano JONATHAN JOSE CHACON GOMEZ. La cual riela al folio once (11) y su vuelto.
3.- Acta de derechos del imputado, realizado al ciudadano aprehendido JONATHAN JOSE CHACON GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.205.599, suscrita por un funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Socopò del estado Barinas. La cual riela al folio doce (12) y su vuelto.
4.- Acta de Entrevista Penal, de fecha 13-02-2013, tomada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Socopò del estado Barinas, a la adolescente E. A. G. H. (Se omiten identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 años de edad, quien es victima en la presente investigación penal. La cual riela al folio trece (13) y su vuelto.
5.- Resultas de valoración médico forense Nº 0094, de fecha 13-02-2013, realizada a la Victima adolescente E. A. G. H. (Se omiten identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 12 años de edad, por el médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Socopò del estado Barinas, Dr. Ángel Custodio Méndez Moreno, quien indica: “Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal para su edad y sexo, himen anular con cuatro (04) desgarros antiguos y completos a las 2, 4, 8 y 10 según las manecillas del reloj, Examen Ano Rectal: Esfínter anal normo tónico, con pliegues ano rectales conservados, Conclusiones: Desfloración antigua y completa, no traumatismo ano rectal, tiempo de curación. Nueve (09) días, asistencia médica: tres (03) días, carácter: Leve”. La cual riela al folio quince (15).
6.- Acta de entrega de menor, de fecha 13-02-2013, suscrita por un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Socopò del estado Barinas, quien realiza entrega formal de la adolescente E. A. G. H. (Se omiten identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 12 años de edad, a su representante legal ciudadana ENILCE HERNÁNDEZ CONTRERAS. La cual riela al folio dieciséis (16).
7.- Acta de Investigación Penal, de fecha 13-02-2013, suscrita por un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Socopò del estado Barinas, quien deja constancia de haber recibido partida de nacimiento de la adolescente E. A. G. H. (Se omiten identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de parte de su representante legal ciudadana ENILCE HERNÁNDEZ CONTRERAS, la cual será anexada a las resultas de la presente investigación penal. La cual riela al folio diecisiete (17).
8.- Resultas de Valoración Médica practicada al imputado, de fecha 13-02-2013, donde dejan constancia de las condiciones físicas del ciudadano imputado al momento de la aprehensión. La cual riela al folio veinte (20).
9.- Declaración de la victima aportada en sala de audiencia, de fecha 15-02-2013, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dan origen a la presente causa penal. La cual riela al folio veintiséis (26).
Por lo que esta Juzgadora considera que los hechos por los cuales se inicia la investigación penal, encuadran en el tipo penal aceptado por este Tribunal, como lo es el delito ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO, y el delito de RAPTO CONSENTIDO. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos previstos para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa, que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
Por otra parte se consagra igualmente los supuestos de cuasi flagrancia, cuando el imputado se vea perseguido, y la de flagrancia presunta a posteriori, que es cuando el sujeto sea encontrado a poco de haberse cometido el hecho en el lugar o cerca del lugar donde ocurrieron los hechos con armas o instrumentos que hagan presumir que es el autor del hecho.
Sin embargo, se puede verificar igualmente que en el procedimiento especial en relación a estas situaciones, se amplía de manera considerable los supuestos de flagrancia a que se refiere a lo que se considera que un delito se acabe de cometer, ya que establece como se indicó ut supra una serie de parámetros particulares a considerar en las aprehensiones por la presunta comisión de delitos en violencia de género.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente. La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso que nos ocupa, el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Socopò del estado Barinas, previa denuncia de una ciudadana legitimada para interponer denuncia, tal y como lo prevé el artículo 70 Nº 02 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos, procediendo a practicar la aprehensión dentro de las doce (12) horas siguientes a la presentación de la denuncia, por lo que estima quien decide que el imputado fue aprehendido a poco de haber cometido el hechos, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Y ASÍ SE DECIDE.
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal.
En el presente asunto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO, previstos sancionados en los Artículos 44 ordinal primero de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de RAPTO CONSENTIDO, previsto y sancionado en el artículo 384 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la adolescente E. A. G. H. (Se omiten identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 12 años de edad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, tomando en consideración:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 11-02-2013, interpuesta por la ciudadana ENILCE HERNÁNDEZ CONTRERAS.
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 13-02-2013, donde dejan constancia de las circunstancias en que realizan la aprehensión del ciudadano JONATHAN JOSE CHACON GOMEZ.
3.- Acta de derechos del imputado, realizado al ciudadano aprehendido JONATHAN JOSE CHACON GOMEZ.
4.- Acta de Entrevista Penal, de fecha 13-02-2013, tomada a la adolescente E. A. G. H. (Se omiten identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
5.- Resultas de valoración médico forense Nº 0094, de fecha 13-02-2013, realizada a la Victima adolescente E. A. G. H. (Se omiten identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 12 años de edad.
6.- Acta de entrega de menor, de fecha 13-02-2013, donde se realiza entrega formal de la adolescente E. A. G. H. (Se omiten identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 12 años de edad, a su representante legal ciudadana ENILCE HERNÁNDEZ CONTRERAS.
7.- Acta de Investigación Penal, de fecha 13-02-2013.
8.- Resultas de Valoración Médica practicada al imputado, de fecha 13-02-2013.
9.- Declaración de la victima aportada en sala de audiencia, de fecha 15-02-2013, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dan origen a la presente causa penal, estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
En relación a la existencia de una presunción razonable, por la apreciación del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, este Tribunal estima que se encuentra acreditado el peligro de fuga, tomando en consideración que los delitos imputados por la representación fiscal al imputado de autos, atenta no solo contra la libertad sexual, sino también contra el equilibrio psicológico de las victima, y siendo su condición especial, por tratarse de un sujeto pasivo especialmente vulnerable en razón de su edad, ya que una tiene doce (12) años, considera esta juzgadora que se encuentran acreditados los supuestos previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, existe una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en la víctima para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal.
No obstante, esta juzgadora tomando en consideración la forma como se originaron los hechos, así como lo manifestado por las partes en la audiencia de presentación de imputado, y analizando el criterio reiterado del Tribunal Supremo De Justicia, según sentencias: SENTENCIA N° 1046, de fecha 06 de Mayo de 2003, con ponencia del Magistrado MANUEL OCANDO, SENTENCIA N° 112, de fecha 14-06-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO. SENTENCIA N° 974. de fecha 28 de Mayo de 2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ y SENTENCIA N° 1145, de fecha 10 de Agosto de 2009, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde establecen criterios jurisprudenciales que hasta la presente fecha se han mantenido incólume sin variación alguna, donde quedo asentado que la Detención Domiciliaria debe equiparse a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, considera que es procedente decretar al imputado: JONATHAN JOSE CHACON GOMEZ, anteriormente identificado, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA CONSISTENTE EN DETENCIÓN DOMICILIARIA, con apostamiento Policial a los fines de verificar el correcto cumplimiento de dicha medida impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 8vo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en la siguiente dirección: Barrio Nueva Venezuela, calle Principal, a dos cuadras del Ancianato, esquina casa de machihembre, Socopò estado Barinas, teléfono Nº 0416-275-7826. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia esta Juzgadora ha verificado que el ciudadano JONATHAN JOSE CHACON GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.205.599 (no porta) de 18 años de edad, nacido en Caracas Distrito Capital, en fecha 31/10/1994, hijo de María Méndez (V) y de Ronald Antonio Chacón Chacón (V), de ocupación u oficio Obrero, residenciado: Barrio Nueva Venezuela, Casa es un rancho S/Nº en la entrada del Ancianato de Socopó Estado Barinas, teléfono Nº: 0416-2757826 (de la mama), fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO, previstos sancionados en los Artículos 44 ordinal primero de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de RAPTO CONSENTIDO, previsto y sancionado en el artículo 384 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la adolescente E. A. G. H. (Se omiten identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 12 años de edad. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda de oficio a favor de la víctima adolescente E. A. G. H. (Se omiten identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y de cumplimiento para el imputado JONATHAN JOSE CHACON GOMEZ, identificado plenamente, las Medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consisten en: 5) Prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer y 6) Prohibición de acercarse el y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si o por interpuesta persona en contra de la víctima o sus familiares. CUARTO: En relación a la medida de coerción personal, se decreta al imputado JONATHAN JOSE CHACON GOMEZ, anteriormente identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva consistente en Detención Domiciliaria, con Apostamiento Policial a los fines de verificar el correcto cumplimiento de dicha medida impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 8vo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en la siguiente dirección: BARRIO NUEVA VENEZUELA, CALLE PRINCIPAL, A DOS CUADRAS DEL ANCIANATO, ESQUINA CASA DE MACHIHEMBRE, SOCOPÒ ESTADO BARINAS, TELÉFONO Nº 0416-275-7826. QUINTO: Se acuerda oficiar al Comandante de la policía General de este Estado a los fines de que designe un funcionario para que cumpla con el apostamiento policial acordado. SEXTO: Se le concede un lapso de cinco (5) días para que la madre del imputado de autos consigne ante este Tribunal una constancia del consejo comunal donde reside. SEPTIMO: Quedan las partes presentes notificadas que el auto fundado de la presente decisión se hará al tiempo hábil legal correspondiente. Líbrese boleta de Detención Domiciliaria dirigida al Director de Policía del estado Barinas. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa pública. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS
LA SECRETARIA
ABG. FRANCHESCA CASTILLO