REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia Y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 26 de febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2011-000405
ASUNTO : EJ02-S-2011-000405

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZA PROFESIONAL: ABOGADA JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS.
SECRETARIA: Abg. Francheska Castillo.
ALGUACIL: Xavier Linares.
IMPUTADO: EVER ANTONIO SÁNCHEZ ROSALES, venezolano, titular de la cedu 19.632.223, edad 24 años, soltero, dirección de residencia Barrio Libertador 1, Casa Nº no recuerda, Socopò del estado Barinas, fecha de nacimiento 11-11-1988, natural de Socopò estado Barinas, hijo de Isabel Rosales (V) y padre desconocido.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Hilda Cecilia Guerra.
FISCAL TITULAR Nº 09 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Rosa Pumilia Parilli.
VICTIMA: Adolescente K.J.H.O (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
DELITOS: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículos 44 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Vista la presente causa penal en audiencia preliminar conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia condenatoria conforme al procedimiento especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, en los siguientes términos:

PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscal Titular Novena del Ministerio Público del estado Barinas abogada ROSA PUMILIA PARILLI, en el inicio de la audiencia preliminar presentó formal acusación en contra del ciudadano EVER ANTONIO SÁNCHEZ ROSALES, ya identificado, en virtud de los hechos denunciados por la ciudadana OVIEDO PARADA MARIA JESUS, legitimada para formular denuncia de conformidad con el artículo 70 Nº 02 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha trece (13) de noviembre del año 2011, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Socopò del estado Barinas, donde expone lo siguiente:
“Vengo a denunciar a un ciudadano conocido como EVER ANTONIO SÁNCHEZ ROSALES, quien era mi pareja, ya que abuso sexualmente de mi hija KELY JOHANA HERNANDEZ, de 15 años de edad, quien es una niña especial, producto del abuso mi hija quedo embarazada y dio a luz un bebe de el, ya el bebe tiene 25 días de nacido y luego que nació el niño, este cada vez que va para la casa nos golpea y nos dice que si lo denunciamos nos iba a matar a las dos, incluso al bebe también, es todo”.

Señalo como precepto jurídico aplicable el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículos 44 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente K.J.H.O (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ofreció como medios probatorios los siguientes: 1) Acta de denuncia, de fecha 13-11-2011, interpuesta por la ciudadana: OVIEDO PARADA MARIA JESUS, legitimada para formular denuncia de conformidad con el artículo 70 Nº 02 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha trece (13) de noviembre del año 2011, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Socopò del estado Barinas, 2) Acta de Investigación Penal, de fecha trece (13) de noviembre del año 2011, donde se deja constancia de las circunstancias de aprehensión del ciudadano EVER ANTONIO SÁNCHEZ ROSALES, 3) Acta de Entrevista realizada a la adolescente K.J.H.O (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2011. 4) Reconocimiento Médico Legal Nº 0762, de fecha trece (13) de noviembre del año 2011, practicado a la victima Adolescente K.J.H.O (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). 5) Informe Psicológico practicado a la victima, de fecha veintidós (22) de noviembre del año 2011. 6) Acta de Inspección Técnica Policial Nº 0745, de fecha trece (13) de noviembre del año 2011. 7) Acta de Nacimiento Nº 3309, de la Adolescente K.J.H.O (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), 8) Acta de entrevista realizada a la ciudadana OVIEDO PARADA MARIA JESUS, denunciante en la presente causa; Solicitó finalmente la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas, y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del acusado.

LA VICTIMA
La víctima Adolescente K.J.H.O (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien se encontraba debidamente acompañada de su representante legal ciudadana OVIEDO PARADA MARIA JESUS, presente en la audiencia, a los fines de garantizar su derecho a intervenir durante todo el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le otorgó el derecho de palabra y en tal sentido expuso: “Yo quiero que el salga para que le pase las cosas al niño, y que se case conmigo”.

EL IMPUTADO
El imputado ciudadano EVER ANTONIO SÁNCHEZ ROSALES, fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así mismo, fue impuesto de los derechos contenidos en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le indicó y se le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo Declarar, me acojo al precepto constitucional”.

DE LA DEFENSA
La defensora privada Abogada HILDA CECILIA GUERRA, manifestó en su intervención lo siguiente: “Esta defensa solicita que se le aplique al imputado del procedimiento por admisión de hechos y le sea impuesta la pena correspondiente”.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se admiten todos los medios ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. Y ASI SE DECIDE.

SOBRE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado nuevamente el significado de la audiencia, así mismo se procedió a revisar el sistema Juris 2000 a los fines de verificar si el acusado EVER ANTONIO SÁNCHEZ ROSALES, anteriormente identificado, presentaba registros, evidenciándose que el mismo no presenta registros en trámite distintos a la presente causa penal, así mismo, tal y como se desprende del último aparte del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de poder otorgársele la medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en Suspensión Condicional del Proceso, en el cual se prevé la excepción al otorgamiento de dicha formula alternativa a la prosecución del proceso, quedando excluidos de la aplicación de este beneficio a las causas seguidas por los siguientes delitos: … “Delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes”… y siendo que la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, presentada en contra del ciudadano EVER ANTONIO SÁNCHEZ ROSALES, anteriormente identificado, fue presentaba por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículos 44 Y 41 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente K.J.H.O (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), considera quien decide que el referido ciudadano no cumple con los requisitos previstos en el precitado artículo, por lo que este Tribunal pasa a informarle sobre el procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado EVER ANTONIO SÁNCHEZ ROSALES, nuevamente el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, así mismo, fue impuesto de los derechos contenidos en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: ““Ciudadano Juez admito el hecho que me imputa la Fiscalía”.

La defensora privada abogada HILDA CECILIA GUERRA, al otorgársele el derecho de palabra expuso lo siguiente: “Solicito que le sea dictada sentencia condenatoria a mi representado, tomando en consideración las rebajas de Ley, es todo”.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por la representación Fiscal Novena del Ministerio Público del estado Barinas, en contra del ciudadano EVER ANTONIO SÁNCHEZ ROSALES, ya identificado, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículos 44 Y 41 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente K.J.H.O (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:
1) Acta de denuncia, de fecha 13-11-2011, interpuesta por la ciudadana: OVIEDO PARADA MARIA JESUS, legitimada para formular denuncia de conformidad con el artículo 70 Nº 02 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha trece (13) de noviembre del año 2011, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Socopò del estado Barinas.
2) Acta de Investigación Penal, de fecha trece (13) de noviembre del año 2011, donde se deja constancia de las circunstancias de aprehensión del ciudadano EVER ANTONIO SÁNCHEZ ROSALES, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Socopò del estado Barinas.
3) Acta de Entrevista realizada a la adolescente K.J.H.O (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2011.
4) Reconocimiento Médico Legal Nº 0762, de fecha trece (13) de noviembre del año 2011, practicado a la victima Adolescente K.J.H.O (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Suscrito por el médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Socopò del estado Barinas, Dr. Ángel Custodio Méndez.
5) Informe Psicológico practicado a la victima, de fecha veintidós (22) de noviembre del año 2011, suscrito por la Licenciada Ana Parra Manzano.
6) Acta de Inspección Técnica Policial Nº 0745, de fecha trece (13) de noviembre del año 2011, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Socopò del estado Barinas.
7) Acta de Nacimiento Nº 3309, de la Adolescente K.J.H.O (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
8) Acta de entrevista realizada a la ciudadana OVIEDO PARADA MARIA JESUS, denunciante en la presente causa.

Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa esta Juzgadora a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena correspondiente.

La admisión de los hechos que hiciera el acusado EVER ANTONIO SÁNCHEZ ROSALES, plenamente identificado en autos, lo hizo por la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículos 44 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece una pena de prisión por el delito de mayor entidad punitiva siendo éste el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo el termino medio de la pena aplicable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, de DIECISISTE (17) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISION, así mismo, se desprende del acto conclusivo presentado por la representación fiscal, que existe una concurrencia de delitos, siendo aplicado para calcular la pena a imponer, la previsión legal prevista en el artículo 88 del Código Penal, siendo aplicado a la pena principal en cuanto al delito mas grave, la mitad del tiempo correspondiente de la pena del otro delito, siendo en este caso el delito de AMENAZAS, la cual prevé una pena a imponer de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, siendo la pena a imponer en relación con la previsión del artículo 88 ejusdem, de OCHO (08) MESES DE PRISIÒN, lo que resultaría en una aplicable en abstracto de DIECIOCHO (18) AÑOS, Y DOS (02) MESES DE PRISIÒN.

Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se debe aplicar una rebaja de la pena hasta un tercio, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica de Género, siendo ésta rebaja de SEIS (06) AÑOS, Y VEINTE (20) DÌAS DE PRISIÒN, estimando esta Juzgadora que tomando en consideración las características del caso, y tomando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, tal y como prevé el precitado artículo de la Ley Orgánica Especial de Género, en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar es de: DOCE (12) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DÌAS DE PRISIÒN, por la comisión del delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículos 44 Y 41 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente K.J.H.O (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 ejusdem numeral 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside.

No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.

En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantienen las medidas que pesan en contra del penado.

No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme.

D I S P O S I T I V A
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscal Titular Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, representada por la abogada ROSA PUMILIA PARILLI, en contra del ciudadano: EVER ANTONIO SÁNCHEZ ROSALES, venezolano, titular de la cedu 19.632.223, edad 24 años, soltero, dirección de residencia Barrio Libertador 1, Casa Nº no recuerda, Socopò del estado Barinas, fecha de nacimiento 11-11-1988, natural de Socopò estado Barinas, hijo de Isabel Rosales (V) y padre desconocido, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículos 44 Y 41 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente K.J.H.O (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por la fiscal del Ministerio público en su escrito acusatorio, por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y público. TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud del imputado de que sea decretada la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto no cumple con los requisitos previstos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se Declara CULPABLE al ciudadano: EVER ANTONIO SÁNCHEZ ROSALES, de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículos 44 Y 41 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente K.J.H.O (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y en consecuencia se condena a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DÌAS DE PRISIÒN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 ejusdem numeral 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. QUINTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. SEXTO: En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión, se mantienen la medida de Coerción Personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa contra el penado. SEPTIMO: Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director del INJUBA. OCTAVO: Una vez quede definitivamente firma la presente decisión, remítase con la urgencia del caso, a los Tribunales de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que por distribución corresponde. Regístrese y publíquese. Cúmplase. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS


LA SECRETARIA

ABG. FRANCHESCA CASTILLO