REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 04 de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-M-2012-000010
ASUNTO : EP01-M-2012-000010


AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA ESPECIAL DE REVISIÒN DE MEDIDAS DE PROTECCIÒN Y SEGURIDAD

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 02 con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fundamentar lo decidido en Audiencia Especial fijada por este Tribunal y realizada en fecha cuatro (04) de febrero del año 2013, en virtud de solicitud formulada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de revisión de medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor de la denuncia al ciudadano: RAFAEL RAMON VARGAS PAREDES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.145.203 (La porta), de 48 años de edad, nacido en Veguita del estado Barinas, hijo de Carmen Consuelo (V) y de Rafael Vargas (F), de ocupación u oficio técnico social, residenciado en la Urbanización Andrés Bello, Avenida Chupa Chupa, numero de casa 4-153, Barinas estado Barinas, con numero de teléfono Nº 0414-9551066, dictadas a favor de la ciudadana: NINA LAIDED CEQUEA.

ANTECEDENTES DEL CASO:
Consta en el presente asunto, denuncia interpuesta por la ciudadana NINA LAIDED CEQUEA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.987.646, ante en Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, de fecha dos (02) de Julio del año 2012, en contra del ciudadano RAFAEL RAMON VARGAS PAREDES, plenamente identificado, por la presunta comisión de delitos previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana NINA LAIDED CEQUEA, siendo dictadas de conformidad con el artículo 72 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 ejusdem, consistentes en: Prohibición del presunto agresor de acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer, y Prohibición de acercamiento del presunto agresor por él y por terceros a la victima, y no realizar actos de intimidación y persecución en contra de la victima, siendo notificadas de dichas medidas por el órgano receptor de denuncia al ciudadano RAFAEL RAMON VARGAS PAREDES, en fecha dos (02) de julio del año 2012.

Consta en el presente asunto, de fecha seis (06) de Julio del año 2012, escrito presentado por la ciudadana NINA LAIDED CEQUEA, anteriormente identificada, de ampliación de denuncia y exposición de motivos de los hechos objeto de la primera denuncia formulada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas, ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde manifestó entre otras cosas sea realizado nuevamente citación al ciudadano RAFAEL RAMON VARGAS PAREDES, a los fines de que le sean impuestas medidas tendientes a la cesación de los delitos de Violencia Psicológica, Amenazas, Violencia Patrimonial y perjuicios cometidos en su contra, así mismo, solicitó sean impuestas las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevista en los numerales 3, 4, 5, 6 , 8 y 13 ejusdem.

En fecha dos (02) de noviembre del año 2012, se recibió el resultado del peritaje Psiquiátrico Forense practicado por el Dr. Abilio Marrero, Jefe del Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo del Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas, realizado a los ciudadanos: CEQUEA NINA LAIDED VARGAS, CEQUEA GABRIELA DESIREE VARGAS, CEQUEA RAFAEL EDUARDO VARGAS, CEQUEA IRIS GABRIELA VARGAS, CEQUEA GIANNINA DEL CARMEN (DE LA VICTIMA Y DE SUS CUATRO HIJOS).

En fecha veintisiete (27) de Noviembre del año 2012, este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Barinas, recibe solicitud formulada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de revisión de medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor de la denuncia al ciudadano: RAFAEL RAMON VARGAS PAREDES, y cuya victima es la ciudadana NINA LAIDED CEQUEA, solicitando audiencia especial de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la oportunidad para la celebración de audiencia oral de revisión e imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, celebrada en fecha cuatro (04) de febrero del año 2013, se otorgó el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Séptima del estado Barinas, abogada ALMARYS GONZALEZ, quien narro las circunstancias por las cuales solicitó la presente audiencia especial, en virtud de que cursa investigación ante la Fiscalía Nº 17 de este estado, por la presunta comisión de delitos de VIOLENCIA PSICOLÒGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, signada con el número 06-F17-01520-12, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana NINA LAIDED CEQUEA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas, en fecha dos (02) de Julio del año 2012, y recibidas actuaciones por dicho despacho fiscal en fecha dieciséis (16) de Julio del año 2012, así mismo, informo al Tribunal que riela en la presente solicitud de audiencia, ampliación de denuncia de fecha Seis (06) de Julio del año 2012, realizada por la victima ciudadana NINA LAIDED CEQUEA, quien solicitó sean impuestas las medidas de protección previstas en el artículo 87 numerales 3, 4, 5, 6 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo, la representante fiscal solicito sean RATIFICADAS las medidas de protección y seguridad impuestas anteriormente, contenidas en los numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo, sea ACORDADAS las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales 3 y 4 de le Ley Orgánica Especial de género, es todo.

EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA
En la Audiencia celebrada la Victima NINA LAIDED CEQUEA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.987.646, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concedió el derecho de palabra a la víctima quien expuso: “Nosotros nos casamos tenemos una hija fue muy celoso, pero era responsable luego cambio cada vez mas agresivo yo no podía ir a casa de mis padres ni mis hijos podían ir, tenia que ir y regresar rápido me acosaba, este señor se metió a la política, la casa la utilizo para reuniones de política, yo no podía opinar el decía el que no le guste que se valla todo siempre a sido así, el señor comenzó con agresiones verbales comienzo a estudiar, el me grita por unas hallacas que yo era unas lesbiana que yo era una marimacha y a mi no me gusta los escándalos, en febrero lo denuncio, cuando iba mis compañeras le tiraba la puerta, la situación fue cada día mas pesada, mi mama no podía ir a mi casa por que a el le molestaba le decia que era una vieja chismosa yo trataba de disimular pero es una falta de respeto, la mama de el tiene hasta llave de la casa, todo lo ancho era para el y lo angosto para mi, decía que mi hermano consumía droga invento que mi hermano que había tocado a mi hija, fueron tantas situaciones, me ocasiono problemas a mi trabajo, toda la semana me decían algo nuevo, me cambiaron para otra dependencia, me acosaba psicológicamente, me amenazaba todos los días que mi vida, me decía que ni valía que me iba a mandar a matar con un sicario que cobraban 50 bolívares, ya a lo ultimo que hacia era recogerme mis cosas en un saco, cuando llegaba a mi casa le pasaba el seguro con un gancho, tuve que dejar de hacer un postgrado y no me dejaba entrar y le decía a mis hijos que no me abrieran, entonces me enferme me mandaron a estar tranquila, cuando viene mía hijas las corre, yo le vi unos mensajes a mi hijo donde el autorizaba a mis hijo para que metiera a mujeres es todo. La fiscal pregunta: 1) ustedes se divorciaron que paso con la cas R: Si, y con respecto al bien no se determino nada 2) el se opuso a venderla R: si el se opuso prefería quemar la casa. La defensa pregunta: 1) cuando sucedieron estos hechos R: a partir de 1998 luego en el 2009 le planteo lo del divorcio hay es donde comienza todo nuevamente la sentencia salio mayo en el 2010 y en el 2012 lo denuncio, yo voy a la casa el señor cerro los cuartos. El tribunal pregunta: 1) cuando fue la fecha del divorcio R: el 6 de mayo 2010. 2) en la fecha de las protecciones de seguridad usted donde estaba R: yo estaba tratando de meterme de nuevo a la casa.3) cuando tiempo tenia usted cuando interpuso la denuncia R: tenia 8 meses y me fui por el. Es todo”.

EXPOSICIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR:
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos contenidos en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el presunto agresor RAFAEL RAMON VARGAS PAREDES, libre de apremio y coacción, y representado por el defensor privado abogado JOSE ABEL BOJACA OSPINA, espontáneamente expuso: “Yo felicito la ley de la mujer, yo como padre de familia me siento injuriado, todo lo que ha dicho la abogada declaro que es injuria por que he sido responsable es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA:
Concedido el derecho de palabra al Defensor Privado abogado JOSE ABEL BOJACA OSPINA, quien expuso: “Para febrero se acuerda una medidas de protección hacia ella, ella hace su demande de divorcio pide la custodia de la hija de la cual nunca se fue de la casa ni la manutención por que se quedo con mi defendido y esos hechos pasaron antes del divorcio, se ratifica que sus diferencia fueron aclaradas, en cuanto al bien común la revisión de la medida puesto que le acuerdan solo el divorcio, que ejerza su acción civil consigno en 8 folios útiles de la constancia de divorcio, para agosto el señor ejerce una acción por la prefectura para evitar los problemas y se acuerdan una medida para la cual ella no firma, consigno en 3 folio útil el acta de compromiso de no agresión, cuando ella va a CICPC esta su hijo el expone que su mama nunca a vivido en su casa y fue testigo clave, queremos promoverlo como testigo, no habido maltrato psicológico el quiere mantener la distancia, es un poco temerario utilizar por esta vía algo que es civil, el no se opone a que se haga una partición desde que la señora se fue siempre el a estado con su hijo. Consigno constancia de residencia, constancia de buena conducta cedula de identidad del presunto agresor, recolección de firmas, en 9 folios útiles. Es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de Violencia contra la mujer, una vez que las partes expusieron sus alegatos hace las siguientes consideraciones:

Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres y que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

En el caso que nos ocupa, de la revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, así como lo manifestado por las partes en la audiencia convocada por este Tribunal, a solicitud de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, y celebrada en fecha cuatro (04) de febrero del 2013, se evidencia que existen suficientes elementos que permiten presumir que la victima amerita una protección inmediata y efectiva, por lo que se acuerda RATIFICAR LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÒN PREVISTAS EN LOS NUMERALES 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuestas por este Tribunal consistentes en:
5. Prohibición expresa al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibición al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

Así mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 91, numerales 01, 02 y 03 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual establece lo siguiente:
“El Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá:
1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.
2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de Violencia o el Ministerio Público.
3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en el artículo 87 y 92, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.” (Negrita y Subrayado utilizado por este Tribunal).

Así mismo, se evidencia tal y como lo manifestó la victima en la sala de audiencia, que la residencia donde habita el presunto agresor, es un bien común producto de la comunidad conyugal de bienes de ambos, y que al momento en que se suscitan los hechos objeto de la denuncia que inicia el presente proceso penal, tal y como se evidencia del acta de denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas, ésta se encontraba habitando el inmueble ubicado en la siguiente dirección: Urbanización Andrés Bello, Avenida Chupa Chupa, Casa Número 4-153, cerca de la panadería Cedeño, Barinas estado Barinas, viéndose obligada a abandonarlo producto de los hechos de violencia de la cual era victima, en este sentido siendo ésta la residencia en común de ambos, tal y como lo manifestaron a viva voz tanto la victima como el presunto agresor, considera esta Juzgadora que vista la solicitud formulada por la representación fiscal, DECRETA adicionalmente las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuestas por este Tribunal consistentes en:
3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: Física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familias, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.
4. Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultanea del presunto agresor cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior.

Así mismo, considera esta juzgadora conveniente analizar la decisión que en esta materia puntualizó la Corte de Apelaciones con Competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en fecha ocho (08) de enero del año 2009, Sentencia Nº 002-09, con ponencia del Abg. John Parody Gallardo, Expediente Nº CA-722-08-VCM, en relación a la imposición del numeral 3 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, referido a la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, donde estableció:
“Para la imposición de las medidas se debe estar ante una presunción razonable de la ocurrencia de los hechos denunciados, que además deben resultar verosímiles, prepuesto este que debe evaluar tanto el órgano receptor de denuncia como el juez o jueza, para evitar un automatismo ciego en el dictamen de las medidas de coerción personal que vallan dirigidas a la limitación de los derechos del presunto agresor, de manera arbitraria”
…(omisis)…

“El Juez ante tales circunstancias verosímiles, dado por el discurso concordante de la victima con el presunto agresor, impuso las medidas de protección y seguridad con el objeto de garantizar la protección de la integridad física y psicológica de la mujer, para de esta manera evitar que se susciten en un futuro inmediato nuevos hechos que desencadenen en situaciones límites de agresividad”.
Así mismo, considera esta juzgadora conveniente analizar la decisión que en esta materia puntualizó la Corte de Apelaciones con Competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en fecha ocho (08) de enero del año 2009, Sentencia Nº 002-10, con ponencia de la Abg. Rosa María Margiotta Goyo, Expediente Nº CA-844-09-VCM, en relación a la imposición del numeral 4 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación a reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, donde estableció:
“No puede activarse el mecanismo judicial en materia de delitos de Violencia contra la Mujer, por el solo hecho de que la mujer víctima de violencia desee vivir en un lugar determinado e ingresar a ese bien inmueble que anteriormente fue su domicilio conyugal, sin que existan circunstancias que determinen la presunta comisión de un hecho punible tipificado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”.

Las consideraciones hechas por este Tribunal al momento de decidir, responden a la necesaria efectividad de la medida de protección y seguridad, por lo cual al decretar las mismas en el caso que nos ocupa no se está violentando ningún derecho fundamental al presunto agresor. La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas ratificadas e impuestas por este Tribunal obedecen a la protección de las víctimas y de su derecho a no ser sometida a maltratos, acoso y amenazas, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia.

Las medidas decretadas en la Audiencia celebrada tienen como finalidad dar cumplimiento al objeto de la Ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica.

Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad del bien jurídico tutelado por la Ley Orgánica Especial de Género, siendo ésta la víctima del presente proceso, y garantizar así las resultas del proceso, se haya decretado las medidas de protección y seguridad en comento, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 22 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se acuerda RATIFICAR LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÒN PREVISTAS EN LOS NUMERALES 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuestas por este Tribunal consistentes en: 5. Prohibición expresa al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6. Prohibición al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, a favor de la ciudadana NINA LAIDED CEQUEA, y de obligatorio cumplimiento para el ciudadano RAFAEL RAMON VARGAS PAREDES, anteriormente identificado. SEGUNDO: Se acuerda DECRETAR LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÒN PREVISTAS EN LOS NUMERALES 3 y 4 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuestas por este Tribunal consistentes en: 3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: Física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familias, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. 4. Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultanea del presunto agresor cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior, a favor de la ciudadana NINA LAIDED CEQUEA, y de obligatorio cumplimiento para el ciudadano RAFAEL RAMON VARGAS PAREDES, anteriormente identificado. TERCERO: Este Tribunal insta al Ministerio Público representado en este acto por la Fiscalía Décima Séptima, a que presente realice la investigación penal correspondiente de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y presente el correspondiente acto conclusivo en el lapso legal previsto en la ley. CUARTO: Se acuerdan las copias de la presente acta, así como de la presente causa, solicitadas por las partes. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que se siga el curso de ley correspondiente. Regístrese y Cúmplase.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS
LA SECRETARIA
ABG. FRANCHESKA CASTILLO