REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 4 de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2012-021093
ASUNTO : EP01-P-2012-021093

JUEZA PROFESIONAL: ABOGADA JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS.
SECRETARIA: Abogada Franchesca Castillo.
IMPUTADO: JUAN EVANGELISTA TERAN MEJIAS, venezolano, soltero, nacido en Masparrito, en fecha 06/05/1940, de 72 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 3.130.256, de profesión u oficio agricultor, hijo de Julia de Terán (F) y de Baltezar Terán (F), residenciado en campo alegre veguita, obispo cerca de la cooperativa teléfono 0273-5110753 y 0416-1721328.
DEFENSA PÚBLICA: Abogada Diana López.
FISCAL TITULAR Nº 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Olivia Silva.
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: FANNY DEL CARMEN GUERRA MEJIAS.

AUTO FUNDADO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
ARTÍCULO 43 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL -POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, fundamentar la decisión tomada en audiencia, en relación al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, representada en el acto por la Fiscal Titular abogada Olivia Silva, en audiencia preliminar celebrada en fecha treinta (30) de enero del año 2013, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del ciudadano que identificó como: JUAN EVANGELISTA TERAN MEJIAS, ya identificado, calificando los hechos como el delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana FANNY DEL CARMEN GUERRA MEJIAS; solicitó se admitiera la acusación en relación al delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, por cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y los medios de prueba ofrecidos, por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral.

INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA:
La víctima ciudadana FANNY DEL CARMEN GUERRA MEJIAS, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.012.490, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de garantizar su intervención en el proceso, manifestó: “Yo le dije me vas a dejar sin casa, si eres maluco y hay fue cuando se paro y me golpeo, y yo me fui por que el me corría, yo me iba para donde mis amigas las cosas que me llevaba las dejaba escondida donde la vecina el señor me quiere correr y no me quiere dar nada de corotos, yo no tengo trabajo yo quiero que me pague lo mío. Es todo”.

INTERVENCIÒN DEL IMPUTADO:
El imputado impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique, también se le hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga. También se le impusieron los derechos que les confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente le concede el derecho de palabra al acusado JUAN EVANGELISTA TERAN MEJIAS, plenamente identificado en autos, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Yo estaba enfermo, yo llegue el viernes en la tarde y ella llego a las 4 a preguntarme algo de la casa y yo le dije arranque la casa y se la lleva, y ella llego y me agarro duro y yo me caí, y yo agarre una Bara y le di tres veces, ella me insulto tenemos catorce años viviendo, ella se ve y vuelve vivimos juntos pero dormimos separados. Es todo”.

INTERVENCIÒN DE LA DEFENSA PÚBLICA:
La defensora Pública abogada DIANA LOPEZ, manifestó en su intervención lo siguiente: “Esta defensa solicita la suspensión condicional del proceso en virtud que mi defendido manifiesta acogerse a las condiciones impuestas por este tribunal y así mismo a cumplirla y solicito copia simple del acta. Es todo”.


EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 313 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se admiten todos los medios ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.

Así mismo, en relación a los medios de prueba aportados por la representación fiscal, a los fines de acreditar la comisión del ilícito penal por el ciudadano acusado, rielan en la presente causa los siguientes:

1.- Acta de Denuncia; de fecha 03-09-2012, interpuesta ante la Sede de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público con sede en Sabaneta del Estado Barinas, por la ciudadana FANNY DEL CARMEN GUERRA MEJIAS.
2.- Orden de Inicio de Investigación; de fecha 05-09-2012, suscrita por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público con sede en Sabaneta del estado Barinas.
3.- Boleta de Notificación al agresor de las Medidas de Protección y Seguridad impuestas, por el órgano receptor de la denuncia, de fecha 11-09-2012.
4.- Acta de declaración del agresor, de fecha 19-10-2012, realizada en la Décima Sexta del Ministerio Público con sede en Sabaneta del estado Barinas.
5.- Reconocimiento Medico Forense Nº 9700-143-2404, de fecha 04-09-2012, suscrito por el médico de guardia Dr. Hollman Avendaño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, del Estado Barinas, quien practico la valoración a la ciudadana FANNY DEL CARMEN GUERRA MEJIAS, presentando CONTUSIÒN EQUIMÒTICA DE 4X4 CMS EN CARA POSTERIOR DE MUSLO IZQUIERDO, ESCORIACIÒN EN TORAX POSTERIOR, TIEMPO DE CURACÒN: 07 DÌAS. CARÀCTER: LEVE, SALVO COMPLICACIONES.
6.- Acta de Imputación, de fecha 22-11-2012, donde se impone al investigado JUAN EVANGELISTA TERAN MEJIAS, de los hechos objeto de la denuncia.

SOBRE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Seguidamente se le impone al acusado JUAN EVANGELISTA TERAN MEJIAS, plenamente identificado en autos, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 38, 41, 43, y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los Hechos, de igual manera impone a los acusados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “Admitido los hechos que se me acusan, y solicito la suspensión condicional del proceso”.

A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra a la defensora pública Abogada DIANA LÓPEZ, quien expuso: “Solicito sea aplicada la Suspensión Condicional del Proceso, de igual manera mi defendido se comprometen a cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal, Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima: FANNY DEL CARMEN GUERRA MEJIAS, anteriormente identificada, quien expuso: “No tengo objeción a que le sea otorgado la suspensión condicional del proceso”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público Abogada OLIVIA SILVA, quien expuso: “Esta representación fiscal, no se opone a que se le otorgue al acusado la suspensión condicional del proceso, es todo”.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la aceptación de la misma por parte del víctima, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.

El artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de ocho (08) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita los hechos; 4) se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual; y 5) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea, ni se hubiera acogido a esta alternativa dentro de los tres (03) años anteriores.

El caso de marras versa sobre la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual dispone una pena máxima a imponer por su entidad punitiva de dieciocho (18) meses de prisión, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.
En relación a la conducta predelictual debe referir esta Juzgadora que no consta en autos que el imputado haya sido condenado penalmente, ya que no constan antecedentes penales por lo que debe asumir este tribunal conforme al principio de presunción de inocencia.

Sobre el requisito de que el imputado no este sometido a otra medida de esta naturaleza de manera contemporánea debe observar este Juzgador que revisado el sistema JURIS 2000 se puede constatar que no esta sometida a otra medida de esta naturaleza. Y ASI SE DECIDE.

El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizó la oferta de reparación del daño, verificado que el Ministerio Público manifestó su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, estima esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones consistente en: 1) Se impone la medida cautelar sustitutiva al acusado JUAN EVANGELISTA TERAN MEJIAS, prevista en el artículo 242 numeral 09 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Mantenerse atento a cualquier llamado realizado por el tribunal. 2) Se acuerda mantener las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la ciudadana FANNY DEL CARMEN GUERRA MEJIAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 numerales 5 y 6, consistente en: Prohibición del presunto agresor de acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer, y Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares. 3) Se impone la obligación por parte del acusado de no realizar actos de agresión física a la victima. Así mismo, Se le advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02 del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Admite la acusación fiscal en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso y por cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; SEGUNDO: Acuerda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, a favor del acusado: JUAN EVANGELISTA TERAN MEJIAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana FANNY DEL CARMEN GUERRA MEJIAS, por el lapso de UN (01) AÑO, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones: 1) Se impone la medida cautelar sustitutiva al acusado JUAN EVANGELISTA TERAN MEJIAS, prevista en el artículo 242 numeral 09 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Mantenerse atento a cualquier llamado realizado por el tribunal. 2) Se acuerda mantener las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la ciudadana FANNY DEL CARMEN GUERRA MEJIAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 numerales 5 y 6, consistente en: Prohibición del presunto agresor de acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer, y Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares. 3) Se impone la obligación por parte del acusado de no realizar actos de agresión física a la victima. TERCERO: Líbrese oficio a la Fiscalía Nº 16 del Ministerio Público con sede en Sabaneta del estado Barinas, informándole sobre la medida cautelar sustitutiva impuesta al ciudadano JUAN EVANGELISTA TERAN MEJIAS. LIBRESE LOS CORRESPONDIENTE OFICIOS Y NOTIFICACIONES. Cúmplase.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS

LA SECRETARIA

ABG. FRANCHESKA CASTILLO