REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra de la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 05 de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-000181
ASUNTO : EP01-S-2013-000181

AUTO DE FUNDAMENTACIÒN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Nº 09 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Carmen Victoria Jordan, en virtud de la aprehensión del ciudadano: GILBERT ANDRES HIDALGO DURAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.504.400, de 26 años de edad, hijo de Isabel Karelis Duran (V) y de Rogelio hidalgo Monroy (V), residenciado: comunidad el milagro II, calle 03, casa Nº 09, Barinitas estado Barinas, teléfono: 0273-8713324, de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de FOMENTACION DE LA EXPLOTACION SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente L.A.N.G. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó se dicte al imputado de autos, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, N° 8 en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 4. Solicito sea revisado el Sistema Iuris 2000, a los fines de verificar si el imputado de autos presente causa penal en trámite distinta a la presente.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación fiscal le atribuye al ciudadano EVER GILBERT ANDRES HIDALGO DURAN, plenamente identificado, los hechos ocurridos en fecha treinta (30) de enero del año 2013, y denunciados ante la Dirección General de Policía “Pedro Briceño Méndez” Barinitas del estado Barinas, y denunciados por la ciudadana (datos a reserva de la fiscalia) L.A.N.G. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien manifestó: “Yo vengo a denunciar a un ciudadano que solo conozco de vista, resulta que en horas tempranas a eso de las 01:30 de la tarde recibo un mensaje de texto al teléfono de mi mama donde me dice que tiene un buen negocio para mi, donde me decía que consiguiera unas chamitas para trabajar como dama de compañía y que se ganaba muy bien y yo por ser la anfitriona me ganaba tres mil sin hacer nada, ya que el tipo que las necesitas para bien siempre y cuando sean jovencitas, donde yo le indico a mi mamà el mensaje que me habían enviado donde ella me dice que hay que denunciarlo y hay llego mi padrastro y mi mama le dice entonces, el dice que los citemos para que la policía lo puedan agarrar, donde mi mama se hace pasar por mi y lo llama y le dice que si va por el negocio que cuando nos veníamos para cuadrar todo, donde el le dijo que nos veíamos a las 03:00 de la tarde en la plaza bolívar de este municipio, y todo quedó así, y nos veníamos para el comando a notificar lo sucedido donde ellos nos atendieron y nos mandaron con dos policías de civil para ver si lo agarraban y de ahí estuvimos esperando hasta que se hizo la hora, yo me encontraba sentada en la fuente cuando recibí un mensaje que me preguntaba donde estaba y yo le dije que me encontraba en la fuente y me dijo que me llegara hasta el centro de la plaza y que el vestía una franela de color amarilla de rayas negras y un koala, y yo llegue hasta él y me dice como estas chocolate, viniste por lo del negocio donde esta lo que te pedí, espero que sean chamitas como tu, en ese momento lo intercepto los policías y lo trajeron hasta este comando, es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del representante del Ministerio Público, procede a imponer de los derechos consagrados en los artículo 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, al IMPUTADO GILBERT ANDRES HIDALGO DURAN, y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el defensor público abogado Manuel Alexander Peña, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “En relación de los hechos yo me declaro inocente recibí amenazas da Carlos Hernández quien amenazo mi padre y hermano, yo me dirigí en la tarde a buscar un teléfono de mi propiedad que mande agarrar y arreglar, estando a una cuadra me intercepta un ciudadano, quien me pide un favor el realizo una llamada y le dice que se va a encontrar conmigo en la plaza, y me dijo dile que yo la espero en primero de diciembre , yo me bajo de su camioneta una meru negra me paro en la esquina de la plaza bolívar y el cambio su chif y se lo metió a mi teléfono, yo voy hacer una llamada en la esquina, marque el numero de una amiga y no contesto, mientras la persona que yo estaba esperando llegara, solo para decirle la dirección, yo camine por la plaza y el me llamo y me dijo siéntate en la plaza que el va a llegar, en ese momento cuando ella se sentó llegaron los agentes, yo ni la conozco es todo. La defensa pregunta: quien es Carlos Hernández R: es un capo muy reconocido en el estado Barinas, tiene una red de narcotráfico y casa club donde hay muchachas que prestan servicios sexuales a tipos del gobierno , yo estando en caracas tenia un amigo que se3 llamaba Luis Guillermo, por medio de el, me dice que hay que matar a un capo en Maracay, mi papa tiene un taller y el llego allí, es en caracas y allí lo conocí, el me amenazo por que yo ya sabia todo lo que el hacia, me ofreció hasta un puesto de droga, el me llamaba siempre, cuando los agentes me agarraron el llamo al teléfono y el les dice yo ando con un suéter blanco y agarraron a quien no era”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor público Abogado MANUEL ALEXANDER PEÑA, quien manifestó: “Esta defensa solicita la medida cautelar sustitutiva y que la fiscalía investigue Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de FOMENTACION DE LA EXPLOTACION SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente L.A.N.G. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Precalificación ésta que quien decide comparte totalmente, admitiendo en consecuencia el delito de FOMENTACION DE LA EXPLOTACION SEXUAL A ADOLESCENTE. Aunado a lo anterior, obra en la presente causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 30-01-2013, formulada por la adolescente L.A.N.G. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LOPREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), interpuesta ante la Dirección General de Policía “Pedro Briceño Méndez” Barinitas del estado Barinas, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos denunciados y donde funge como victima. La cual riela al folio siete (07) y su vuelto.
2.- Acta Policial Nº 0117, de fecha 30-01-2013, suscrita por los funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía “Pedro Briceño Méndez” Barinitas del estado Barinas, actuantes en el procedimiento, donde dejan constancia de las circunstancias en que fue aprehendido el ciudadano GILBERT ANDRES HIDALGO DURAN. La cual riela al folio seis (06) y su vuelto.
3.- Acta de entrevista, de fecha 30-01-2013, realizada a la madre de la victima L.A.N.G (cuyos datos se encuentran en reserva fiscal). Donde narra los hechos que fueron ratificados en el acta de denuncia por la victima. La cual riela al folio ocho (08) y su vuelto.
4.- Acta de Derechos del aprehendido, realizada al ciudadano aprehendido GILBERT ANDRES HIDALGO DURAN, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.504.400, realizada por funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía “Pedro Briceño Méndez” Barinitas del estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez fue realizada la aprehensión del imputado de autos. La cual riela al folio nueve (09).
5.- Acta de retención de objeto, de fecha 30-01-2013, suscrito por funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía “Pedro Briceño Méndez” Barinitas del estado Barinas, donde dejan constancia de los dos (02) teléfonos celulares retenidos al momento de la aprehensión del ciudadano GILBERT ANDRES HIDALGO DURAN. La cual riela al folio diez (10).
Por lo que esta Juzgadora considera que los hechos denunciados por la victima, encuadran tal como lo señaló la fiscal del Ministerio Público en el tipo penal imputado. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delitos de género, existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplía de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…”1 .
El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género, la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima, que se encuentran en peligro inminente, como es el caso que nos ocupa, ya que de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido en fecha treinta (30) de enero del año 2013, por funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía “Pedro Briceño Méndez” Barinitas del estado Barinas, quienes acudieron hasta la dirección donde se estaban suscitando los hechos, logrando identificar a la victima quien quedo identificada como L.A.N.G. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LOPREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), logrando identificar al presunto agresor quien quedó identificado como GILBERT ANDRES HIDALGO DURAN, por lo que este Tribunal considera que fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito de FOMENTACION DE LA EXPLOTACION SEXUAL A ADOLESCENTE, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue expresado por la Representación Fiscal en la audiencia oral. Y ASÍ SE DECIDE.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía “Pedro Briceño Méndez” Barinitas del estado Barinas, en virtud de denuncia formulada por una persona legitimada para interponer denuncia, siendo la madre de la victima la cual es menor de edad, a dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a que ocurrieron los hechos, y procedieron a practicar la aprehensión del presunto agresor dentro de las doce (12) horas siguientes a que fue presentada la denuncia, En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber ocurrido los hechos, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Y ASI SE DECIDE.
MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal. En el presente asunto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de FOMENTACION DE LA EXPLOTACION SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente L.A.N.G. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LOPREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, tomando en consideración:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 30-01-2013, formulada por la adolescente L.A.N.G. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LOPREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
2.- Acta Policial Nº 0117, de fecha 30-01-2013, donde dejan constancia de las circunstancias en que fue aprehendido el ciudadano GILBERT ANDRES HIDALGO DURAN.
3.- Acta de entrevista, de fecha 30-01-2013, realizada a la madre de la victima L.A.N.G (cuyos datos se encuentran en reserva fiscal).
4.- Acta de Derechos del aprehendido, realizada al ciudadano aprehendido GILBERT ANDRES HIDALGO DURAN, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.504.400.
5.- Acta de retención de objeto, de fecha 30-01-2013, donde dejan constancia de los dos (02) teléfonos celulares retenidos al momento de la aprehensión del ciudadano GILBERT ANDRES HIDALGO DURAN. Estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
En relación a la existencia de una presunción razonable, por la apreciación del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, este Tribunal estima que se encuentra acreditado el peligro de fuga, tal y como se encuentra previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2 y 3, en virtud de que nos encontramos frente a un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, así como afecta a un conglomerado social, en virtud del tipo de delito imputado.
Así mismo, existe una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en la víctima para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal.
Así mismo, el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la improcedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, estableciendo dos circunstancias concurrentes para que proceda la aplicación de la medida cautelar sustitutiva como medida de coerción personal, y en este sentido establece:
1.- En los casos de que el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y
2.- Que el imputado haya tenido una buena conducta predelictual.
En este sentido, el artículo anteriormente descrito prevé de manera clara la concurrencia (negrilla utilizada por el Tribunal), que debe existir para que el Tribunal decrete a favor del imputado la medida cautelar sustitutiva como medida de coerción personal para garantizar su apego el proceso, sin embargo, este Tribunal visto que el delito imputado por la representación fiscal prevé una pena que en su límite máximo de ocho (08) años de prisión, considera quien decide que no se cumple con el requisito de concurrencia establecido en el artículo anteriormente descrito.
Motivo por el cual, este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso no pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida de coerción personal menos gravosa para el agresor; por lo que se decreta en contra del imputado GILBERT ANDRES HIDALGO DURAN, anteriormente identificado, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3, así como el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia del ciudadano GILBERT ANDRES HIDALGO DURAN, anteriormente identificado, visto que esta juzgadora estima que el referido ciudadano fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de FOMENTACION DE LA EXPLOTACION SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto sancionado en el Artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente L.A.N.G. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LOPREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por la defensa y la Fiscalía del Ministerio Público, este tribunal la niega, y se Decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado GILBERT ANDRES HIDALGO DURAN, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de FOMENTACION DE LA EXPLOTACION SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto sancionado en el Artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente L.A.N.G. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LOPREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 numerales 2 y 3, y el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Quedan las partes presentes notificadas que el auto fundado de la presente decisión se hará dentro de los tres días hábiles siguientes. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad dirigida al director de la Policía de este Estado. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa Privada. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS

LA SECRETARIA

ABG. FRANCHESCA CASTILLO