REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 05 de febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-000185
ASUNTO : EP01-S-2013-000185
AUTO DE FUNDAMENTACIÒN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Titular Nº 16 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Olivia Silva, en virtud de la aprehensión del ciudadano: WILMER JOSE HERRERA SANTA MARIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.485.528 (no la porta), de 29 años de edad, nacido en palmarito estado apure, hijo de Eddy josefina castillo (V) y de Bory Herrera (V), de ocupación u oficio operador de maquinas, residenciado en guacimito, calle principal, casa numero 04, casa de la abuela Josefa Santa María, teléfonos: 0426-2121527, de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DILIANA JOSEFINA URDANETA GONZALEZ. En la Audiencia el Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó se dicte al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 92 Nº 08 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la medida cautelar de Arresto Transitorio de conformidad con el Artículo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica especial de género. 4. Solicitó le sean impuestas al imputado las medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. 5. Así mismo, sea revisado el Sistema Iuris 2000 a los fines de verificar si el imputado de autos presenta causa penal en trámite distinta a la presente.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano WILMER JOSE HERRERA SANTA MARIA, ya identificado, los hechos ocurridos en fecha treinta (30) de enero del año 2013, y denunciados por la ciudadana DILIANA JOSEFINA URDANETA GONZALEZ, quien expuso lo siguiente: “Yo vengo a denunciar nuevamente al ciudadano WILMER JOSE HERRERA SANTA MARIA, quien el día de ayer miércoles 30/01/2013, como a eso de las 08:00 de la noche, yo venia en la buseta de mi trabajo y el venia también, y en eso nos quedamos, fuimos a la bodega de allí nos fuimos a la casa, el llego hizo comida para los niños y le dije que pagara todo porque nos íbamos a acostar, pero como el se iba a quedar en la casa empezó a molestarme, que volviéramos a vivir juntos, y esto y lo otro, pero yo le decía que no, que se quedara quieto, que si se iba a quedar en la casa, que se quedara tranquilo, en eso me dijo que quería estar conmigo, y yo le decía que me dejara quieta, en eso ya se iba poniendo mas agresivo y me empezó a agarrar, me dijo tu vas a ser mía por las buenas o por las malas, y me agarro por el cuello y me agacho la cabeza, y como pude trate de soltarme pero el llego y me dio otro golpe que me lo pego en la parte del hombro derecho, y me tumbo de allí me agarro y me acostó, con los pies amarrados, sin poderme mover y así tuve que dormir junto a él pero no me hizo mas nada, solo cuando medio me movía, él se despertaba y yo me hacia la dormida, así me quede dormida y en la mañana me despertó y ya el me había soltado los pies y me dice a que hora te vas a trabajar, yo le conteste mi trabajo es a las 09:00 de la mañana a 05:00 de la tarde, y como se desperté casi a las 05:00 de la mañana mientras me bañaba y eso, el llego y me dice que no iba a ir a trabajar y yo le dice que si, que si tenia que ir, en eso salio y ahí me apresure y salí rápido para irme a trabajar, porque mi trabajo es en Barinas, y trabaje todo el día pero la parte del hombro donde me dio el golpe me dolía mucho, y fue al rato que Salí y me dirigí hasta el comando a denunciarlo una vez mas, ya que yo lo denuncie el año pasado para un día después del día del niño, y como a los tres meses me llego una notificación de la fiscalía y ahí mas nada, y esta vez el se paso, me golpeo y me agarro por el cuello y en realidad tengo miedo que me pueda hacer algo peor, vivo traumatizada por este señor y por los niños, es todo”.
DECLARACIÓN DE A VICTIMA
La victima ciudadana DILIANA JOSEFINA URDANETA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.349.475, a quien le asiste el derecho de intervenir en el proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y encontrándose presente en la sala de audiencias, se le concedió el derecho de palabra manifestando lo siguiente: “Ese día cuando llegue a la casa el se puso hacer un café el recibió un mensaje y se puso nervioso, el desapareció por 20 minutos yo le dije vete usted anda raro, el me dijo que el quería volver conmigo que el no tenia nada con mi hermana y me dijo si no es por las buenas es por las malas yo m quise llevar a las niños y me empujo me metió al cuarto y quiso abusa de mi, busco a ahorcarme y fue donde me quise defender hay me amarro y pasee la noche amarrada estaba en la cama los niños me vieron me amarro los pies todo el día con vomito, a las cuatro de la mañana me desperté y aun sentía el mecate y le dije tengo que trabajar y me dijo que no iba a trabajar, como a las 5 me pare y el mismo me soltó me bañe y me dijo no vas a trabajar, y cuando salgo el esta despalda y le dije aténgase a las consecuencias y Salí corriendo para mi trabajo y me dijeron tienes que ir a la prefectura, fui y puse la denuncia y cuando llegaron estaba cocinando y lo metieron a la patrulla y los niños me dijeron mama nos pego y le dije no quiero seguir viviendo contigo, hay llame a mi mama y me dijo que era loca que como lo había denunciado yo lo que quiero es que le pase al os niños, es todo.”
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la representante del Ministerio Público, procede de conformidad con los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolos de los derechos que le confiere la Ley, procediendo de igual forma a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO WILMER JOSE HERRERA SANTA MARIA, y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el defensor público abogado MANUEL ALEXANDER PEÑA, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional, no deseo declarar”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensor público abogado MANUEL ALEXANDER PEÑA, quien expuso: “Esta defensa se opone el arresto transitorio y solicita la medida cautelar sustitutiva de las que bien considere el tribunal a imponer, se le insta a las partes a acudir al tribunal para la protección y copia simple del acta Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DILIANA JOSEFINA URDANETA GONZALEZ, precalificación ésta que quien decide comparte totalmente, admitiendo en consecuencia el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA. Aunado a lo anterior, obra en la presente causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.-Acta de Denuncia, de fecha 31-01-2013, realizada por la ciudadana DILIANA JOSEFINA URDANETA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.349.475, quien es la victima en la presente causa, donde manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue agredida por el ciudadano denunciado. La cual riela al folio ocho (08) y su vuelto.
2.- Acta Policial Nº 0125, de fecha 31-01-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial los Llanos, con sede en Barrancas del estado Barinas, actuantes en el procedimiento, donde deja constancia de las circunstancias en que fue aprehendido el ciudadano WILMER JOSE HERRERA SANTA MARIA. La cual riela al folio siete (07) y su vuelto.
3.- Acta de derechos del imputado, ciudadano WILMER JOSE HERRERA SANTA MARIA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.485.525, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial los Llanos, con sede en Barrancas del estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. La cual riela al folio diez (10).
4.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 31-01-2013, suscrito por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial los Llanos, con sede en Barrancas del estado, donde dejan constancia de las condiciones físicas y ambientales del sitio donde se suscitaron los hechos denunciados. La cual riela al folio trece (13).
5.- Acta de Diligencia Policial, de fecha 31-01-2013, suscrita por un funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial los Llanos, con sede en Barrancas del estado, donde deja constancia de no poder tomarle la declaración al hijo de la victima, quien es testigo de los hechos denunciados por el estado emocional en el que se encontraba. La cual riela al folio quince (15).
6.- Testimonio de la victima DILIANA JOSEFINA URDANETA GONZALEZ, de fecha 02-02-2013, aportada en la sala de audiencia. La cual riela al folio diecinueve (19).
Por lo que esta Juzgadora considera que los hechos denunciados por la victima, encuadran tal como lo señaló la fiscal del Ministerio Público en el tipo penal imputado. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delitos de género, existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplía de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género, la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima, que se encuentran en peligro inminente, como es el caso que nos ocupa, ya que de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido en fecha treinta y uno (31) de enero del año 2013, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial los Llanos, con sede en Barrancas del estado, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana DILIANA JOSEFINA URDANETA GONZALEZ, quien funge como victima en la presente investigación penal, por lo que procedieron a trasladarse en una unidad hasta la dirección aportada por la victima, encontrándose al presunto agresor ciudadano WILMER JOSE HERRERA SANTA MARIA, logrando practicar la aprehensión del mismo, por lo que este Tribunal estima que fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue expresado por la Representación Fiscal en la audiencia oral. Y ASÍ SE DECIDE.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado de autos, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial los Llanos, con sede en Barrancas del estado, por denuncia presentada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a que ocurrieron los hechos, y procedieron a practicar la aprehensión dentro de las doce (12) horas siguientes a que fue presentada la denuncia, En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber ocurrido los hechos, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Y ASI SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal RATIFICA las contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: Salida inmediata del imputado de la residencia en común que habita con la victima, prohibición del presunto agresor de acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer, y Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares. Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica, patrimonial y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
En el caso de marras estima quien decide que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida cautelar menos gravosa, en virtud de que si bien nos encontramos frente a un delito penal cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como existen fundados elementos de convicción explanados en las actas procesales que conforman el presente asunto penal, donde se evidencia que el imputado de autos en el presunto autor o partícipe en la comisión del ilícito penal imputado por la representación fiscal, no es menos cierto que en relación al presupuesto de peligro de fuga y/o obstaculización queda desvirtuado en virtud de que no concurren los supuestos establecidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al no ser concurrentes los supuestos establecidos en el artículo 236 ejusdem, para hacer viable el decreto de la medida de carácter de extremo de Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta Juzgadora considera que lo más ajustado a derecho es estimar procedente la solicitud realizada en audiencia por parte del Fiscal del Ministerio Público y se decreta a favor del imputado WILMER JOSE HERRERA SANTA MARIA, anteriormente identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se ordena a cumplir bajo Presentaciones veinte (20) días por ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a cualquier otra medida necesaria para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer victima de violencia, en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3. Y ASI SE DECIDE.
Así mismo, tomando en consideración la gravedad de los hechos objeto del presente proceso, que se ve materializado en la exacerbada violencia con que se desarrollaron los mismos, y tomando en consideración que el imputado de autos presenta causa penal por la presunta comisión de delitos previstos en la ley especial de género, ante el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de esta Circunscripción Judicial, estima quien decide que lo proporcional es decretar el ARRESTO TRANSITORIO POR CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, en contra del ciudadano WILMER JOSE HERRERA SANTA MARIA, ya identificado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo esta una medida efectiva para garantizar a la víctima su integridad física y psicológica, el cual comenzara desde el día SABADO 02 DE FEBERO DE 2013 DESDE LAS 04:00PM, LA CUAL TERMINARA EL DIA LUNES 04 DE FEBRERO A LAS 04:00PM, momento en el cual comenzará a gozar de la medida Cautelar Sustitutiva decretada. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia del ciudadano: WILMER JOSE HERRERA SANTA MARIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.485.528 (no la porta), de 29 años de edad, nacido en palmarito estado apure, hijo de Eddy josefina castillo (V) y de Bory Herrera (V), de ocupación u oficio operador de maquinas, residenciado en guacimito, calle principal, casa numero 04, casa de la abuela Josefa Santa María, teléfonos: 0426-2121527, visto que esta juzgadora estima que el referido ciudadano fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DILIANA JOSEFINA URDANETA GONZALEZ. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: En relación a las de medidas de protección y seguridad, se dictan a favor de la ciudadana DILIANA JOSEFINA URDANETA GONZALEZ, las contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5, y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: Salida inmediata del imputado de la residencia en común que habita con la victima, prohibición del presunto agresor de acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer, y Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares. CUARTO: El tribunal estima procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a favor del imputado WILMER JOSE HERRERA SANTA MARIA, de conformidad con el artículo 92 Nº 08 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3, consistente en Presentaciones cada veinte (20) días por ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DILIANA JOSEFINA URDANETA GONZALEZ. QUINTO: Se ordena librar un oficia al Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con c competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de este estado, a los fines de informarle sobre la medida cautelar sustitutiva impuesta al imputado de autos. SEXTO: Se acuerda la medida cautelar de arresto transitorio solicitado por la representación fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 numeral 01 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual comenzara a correr a partir del Dos (02) de febrero del año 2013 a las 04:00 PM, hasta el Cuatro (04) de febrero del año 2013, a las 04:00 PM, momento para el cual comenzara a disfrutar de la medida cautelar sustitutiva decretada a su favor. Quedan las partes presentes notificadas que el auto fundado de la presente decisión se hará al tiempo legal. Líbrese boleta de libertad dirigida al director de la Policía de este Estado. Se deja constancia que las medidas Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS
LA SECRETARIA
ABG. FRANCHESKA CASTILLO