REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 6 de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-000003
ASUNTO : EP01-S-2013-000003


AUTO QUE ACUERDA POR VIA DE REVISION EL CAMBIO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD,
POR LA NO PRESENTACIÓN DEL ACTO CONCLUSIVO
(ART.79 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA)

Revisado como ha sido por esta Juzgadora las actas procesales que conforman el presente expediente penal, se evidencia que la audiencia de calificación de flagrancia, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fue celebrada en fecha tres (03) de enero del año 2013 ante este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia para conocer de delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial por encontrarse cumpliendo funciones de guardia, y en la cual se le decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 236, 237 numerales 2 y 3, así como el parágrafo primero, y el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado EVER ORLANDO MARQUEZ ZAMBRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.425.745, de 28 años de edad, nacido en Santa Bárbara de Barinas, en fecha 09/09/84 hijo de María Márquez (V) y de Arnoldo Márquez (F), de ocupación u oficio Albañil, residenciado: En el Barrio Los Mangos, calle 19 esquina carrera 10, teléfono 0424/9021846, Santa Bárbara de Barinas; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Articulo 43 segundo aparte con la agravante del articulo 65 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana YENNI MAR RIVAS SANCHEZ.

Ahora bien, es importante señalar que nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas. En el caso particular de las medidas cautelares consagradas tanto en la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la finalidad no sólo tiende a garantizar las resultas del proceso, sino que además tienden a proteger como finalidad esencial la integridad física y psíquica de las mujeres víctimas de violencia, por ello si bien el legislador indica que se deben preferir las medidas contenidas en la nueva Ley Orgánica, no es menos cierto que dispone que no por ello dejaran de aplicarse las medidas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a un análisis exhaustivo de las medidas cautelares contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las mismas se encuentran referidas en su mayoría al resguardo de la integridad física de la mujer agraviada, y en el mismo sentido apuntan las medidas de protección y seguridad, por lo que en caso de querer dictar unas medidas cautelares a los fines de garantizar expresamente las resultas del proceso, especialmente la vinculación del imputado con el proceso, es necesario acudir a las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, salvo la de prohibición de salida de país que si se encuentra contenida en el artículo 92.2 de la Ley Orgánica Especial.

Atendiendo a esta característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyo en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.

En el caso especifico de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, esta se encuentra sujeta en un primer termino al lapso contenido en el artículo 79 , en su parágrafo único, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir a treinta (30) días continuos para la presentación del acto conclusivo, prorrogable por quince (15) días continuos más, siendo que vencido este lapso sin que haya sido presentado el acto conclusivo por la representación fiscal, se debe acordar la libertad o decretar una medida cautelar o algunas de las medidas de protección y seguridad.

En este sentido, el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es del siguiente tenor:
“Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.

Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo conducente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley”. (Negrillas del Tribunal).

Así mismo, el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece la Preeminencia del procedimiento especial, y en este sentido establece:
“Artículo 12: El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí previsto, salvo el supuesto especial contenido en el parágrafo único del artículo 65, cuyo conocimiento corresponde a los tribunales penales ordinarios”.

El artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece la Preeminencia del procedimiento especial, y en este sentido establece:
“Artículo 94: El Juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en al artículo 79, para el supuesto en que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor”.

Ahora bien de una revisión exhaustiva de la presente causa esta Juzgadora observa que el vencimiento para la presentación del acto conclusivo para la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas vencía en fecha DOS (02) DE FEBRERO DEL AÑO 2013, de acuerdo a lo previsto en el artículo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto estamos en una fase de investigación donde todos los días son continuos, observando quien aquí decide que de una revisión del sistema juris 2000 y del físico de la presente causa, no existe la presentación del escrito de acusación fiscal, así como tampoco consta solicitud de prórroga para presentar dicho acto conclusivo; circunstancias éstas que conllevan a esta juzgadora a decretar una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 79 parágrafo único de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, en el cual establece: “En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia, y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Publico presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los 30 días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley”.

Siendo el derecho a la libertad, el segundo de los derechos mas preciados por el ser humano, después del derecho a la vida, y siendo que es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna, en el artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “...La Libertad personal es inviolable….” Así mismo se encuentra contemplado dicho derecho en Pactos y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, mal podría esta juzgadora mantener privada de la libertad a una persona, que habiéndose vencido el lapso para presentar acusación fiscal, ésta no haya sido presentada. En consecuencia, este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que han variando las circunstancias que originaron el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en virtud de ello, se otorga una medida de coerción personal menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a cualquier otra medida necesaria para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer victima de violencia, en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3, consistente en presentaciones periódicas ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal, cada Ocho (08) días, así como la medida cautelar contenida en el artículo 92 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de salir del país mientras se le siga el proceso penal incoado en su contra. Y ASI SE DECIDE.

Así mismo, se acuerda de oficio dictar a favor de la victima YENNI MAR RIVAS SANCHEZ, medidas de protección y seguridad, siendo estas consagradas en la Ley Orgánica Especial, a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, por lo que este Tribunal DECRETA las medidas contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: Prohibición del presunto agresor de acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer, y Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares. Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas Nº 02, para decidir observa lo siguiente; "Que el estado de libertad debe estar por encima de cualquier medida de privación judicial preventiva de libertad siempre que se pueda asegurar las resultas del proceso penal, por tratarse la libertad de un derecho natural fundamental y humano.”

La disposición transcrita, debe entenderse Primero: Como el irrestricto derecho del Imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida y Segundo la obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis debe interpretarse como la consagración de la posibilidad de sustituir y aún de revocar la medida en cualquier momento (subrayado del tribunal), en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, variaciones éstas que puedan o que pudieran haberse verificado.

Dicho esto así, considera quien aquí decide, que los fundamentos que originaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer en fecha tres (03) de enero del año 2013 han variado, tomando en consideración la no presentación del escrito de acusación fiscal, por lo que se acuerda librar boleta de libertad al imputado EVER ORLANDO MARQUEZ ZAMBRANO, anteriormente identificado, por otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dirigida al Comandante de la Policía del estado Barinas. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia actuando en Función de Control, Audiencia y Medidas N° 02 con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a favor del imputado EVER ORLANDO MARQUEZ ZAMBRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.425.745, de 28 años de edad, nacido en Santa Bárbara de Barinas, en fecha 09/09/84 hijo de María Márquez (V) y de Arnoldo Márquez (F), de ocupación u oficio Albañil, residenciado: En el Barrio Los Mangos, calle 19 esquina carrera 10, teléfono 0424/9021846, Santa Bárbara de Barinas, frente del Comando de la Policía del Sector las Casitas Barinas Estado Barinas, a quien se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Articulo 43 segundo aparte con la agravante del articulo 65 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana YENNI MAR RIVAS SANCHEZ, consistente en RÉGIMEN DE PRESENTACIONES CADA OCHO (08) DÍAS por ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a cualquier otra medida necesaria para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer victima de violencia, en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3. SEGUNDO: Se acuerda la medida cautelar contenida en el artículo 92 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de salir del país mientras se le siga el proceso penal incoado en su contra. TERCERO: Se acuerda de oficio las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, CONTEMPLADAS EN EL ARTICULO 87 NUMERALES 5 Y 6 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, consistentes en: 5.- Prohibición de acercarse a la victima al lugar de trabajo, estudio o residencia, 6.- Prohibición de que por si mismo o por terceras realice actos de persecución, intimidación, o acoso a la victima o algún integrante de su familia. Líbrese Boleta de Libertad por otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad, por vía de Revisión de medida, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dirigida al Comandante de la Policía del Estado Barinas. Notifíquese a las partes de la presente decisión a los fines de ley. Se acuerda remitir con oficio copia certificada de la presente decisión a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la jueza de Control, Audiencia y Medidas N° 02 con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil trece. Cúmplase y líbrese lo conducente.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 02

ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS
LA SECRETARIA

ABG. FRANCHESCA CASTILLO.