REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 07 de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2011-000052
ASUNTO : EJ02-S-2011-000052

AUTO FUNDADO DE AMPLIACIÒN DEL REGIMEN DE PRUEBA EN CUANTO A LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO.

JUEZA PROFESIONAL: ABOGADA JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS.
SECRETARIA: Abg. Francheska Castillo.
IMPUTADO: JAIME ALFREDO MEDINA RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.173.531, de 41 años de edad, nacido en Santa Isabel estado Trujillo, hijo de Ana Medina (V) y de Jaime Medina Chacon (V), de ocupación u oficio comerciante, residenciado en las Terrazas del Caipe, Avenida Principal, casa numero 17, Sector Mi Jardín, teléfonos: 0414-1590251.
FISCAL AUXILIAR Nº 17 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Almarys González.
VICTIMA: JOHANNA PATRICIA PAREDES PADILLA.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los Artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Vista las actuaciones que rielan en la presente causa penal, así como escuchado los alegatos formulados por las partes en audiencia oral celebrada en fecha cuatro (04) de febrero del año 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para decidir observa:

En fecha cuatro (04) de febrero del año 2013, este Tribunal finalizada la audiencia especial fijada por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, que le fuese otorgado el Tribunal de Control Nº 02 Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal, a favor del ciudadano JAIME ALFREDO MEDINA RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº -13.173.531 de 41 años de edad, nacido en santa Isabel estado Trujillo, hijo de ana medina (V) y de Jaime medina chacon (V), de ocupación u oficio comerciante residenciado: en las terrazas del caipe avenida principal casa numero 17 sector mi jardín teléfonos: 0414-1590251, estableciendo un régimen de prueba por espacio de un (01) año, estableciendo conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se impusieron las siguientes condiciones: “1.- Prohibición de agredir a la victima nuevamente, 2.-Asistir a charlas de violencia contra la mujer en la Fiscalía del Ministerio Público …”.

Así mismo, en dicha audiencia especial se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal quien manifestó textualmente lo siguiente: “Que visto las condiciones impuestas en un primer término por el Tribunal de Control Penal Ordinario Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, sea verificado su cumplimiento y se proceda conforma a lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 47”.

Seguidamente otorgado el derecho de palabra a la víctima ciudadana JOHANNA PATRICIA PAREDES PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.318.594, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concedió el derecho de palabra quien manifestó textualmente lo siguiente: “Se realiza la audiencia preliminar donde quedamos en un acuerdo ya que manteníamos una relación concubinario, quedando pautado que estaba prohibido el maltrato hacia a mi, violación por la cual me llevo a esto, el 28 de febrero donde tengo una carta donde explico dende ha ido el proceso hasta ahora, yo me separo llevándome conmigo algunas pertenencias adquiridas antes de la relación y mi hijo, el señor me amenazo de muerte, trajo as madre en virtud de esto tuve compasión de hacer la presente denuncia por el CICPC, pero a los días vine con una notificación donde certificaba que me había ido, retire unos documentos de poder donde el ciudadano me obligaba a firmar de una propiedad, este continua los insultos por llamadas, luego los únicos teléfonos que habían eran los de mis padres, el posee un vehiculo que esta a mi nombre me recomendaron con una abogada que era amiga del ciudadano y el se entera que existe una denuncia, el no me a golpeado pero siguieron los insultos pero existe una demanda en mi contra es todo”.

El probacionario fue impuesto de los derechos que le confiere la Ley previstos en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Desde que me separe jamás la e visto, y los vienes que dicte que son de ella son míos, perdí los camiones soy comerciante vendo línea blanca en un año no e visto a mi hijo, yo no la golpee ella me denuncia por que le dije que por que me había borrado los números de los clientes, lo que ella dicte es falso, los hermanos de ella cargaron todas mis cosas y los perdí, perdí 180 millones, hasta cuando tanta mentira. Es todo”.
El defensor privado, representado en el acto por el abogado Jameiro Aranguren, expuso textualmente lo siguiente: “Oída la exposición en esta audiencia en menester verificar si se a cumplido, estamos en un problema que se nos escapa, lo que se trata hoy es verificar si las medidas se han cumplido, solicito que se de el sobreseimiento por los delitos que fue juzgado es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal abogada Mercedes Zerpa, quien actuando en representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, manifestó lo siguiente: “Si bien es cierto no consta el cumplimiento de las charlas, agredió a la victima verbalmente, si existen 2 cumplimientos estaríamos ante un incumplimiento de medida no se puede realizar la suspensión, es todo”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Juzgadora resolver sobre el presunto incumplimiento parcial del probacionario al régimen de prueba, en virtud de no haber cumplido con su obligación de asistir a charlas de violencia contra la mujer en la Fiscalía del Ministerio Público. En tal sentido resulta necesario precisar que la suspensión condicional del proceso constituye una da las alternativas a la prosecución del proceso, mediante la cual el Estado concede a favor del procesado la posibilidad de reinsertarse socialmente mediante el cumplimiento de una serie de condiciones que permitan determinar que el imputado ciertamente esta dispuesto a redimir socialmente mediante la modificación de su conducta, con el objeto de imponer una sentencia condenatoria a personas que cometen hechos punibles de baja entidad punitiva, y son primarios, es decir, que nunca habían estado sometidos a un proceso penal, ni sujetos de condena penal.

Sobre esta institución procesal ESTABAN MARINO ha referido lo siguiente: “(…) la Suspensión del Procedimiento a prueba en un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un ilícito, que se somete durante un plazo a una prueba en la cual deberá cumplir ciertas y determinadas obligaciones legales a cuyo término se declara extinguida la acción penal sin consecuencias jurídico penal posteriores”.

Este procedimiento fue creado principalmente para favorecer al imputado, pero además inspirado en una Política Criminal de evitar que ciudadanos y ciudadanas que se ven involucrados por primera vez en la comisión de un hecho punible de menor entidad, tengan la posibilidad de demostrar su disposición de redención mediante el sometimiento a un redimen de prueba, y de esta manera evitar la estigmatización que implica una condena penal y los antecedentes penales.

Se trata de una política criminal de avanzada que soporta esta institución como una forma de auto composición procesal, que deriva de la institución del derecho anglosajón de la “probatio”, cuya finalidad es esencialmente recuperar a las personas que se encuentran en conflicto con la Ley Penal por primera vez, lo cual el doctrinario patrio GUZMAN ha referido lo siguiente:
“Este procedimiento o institución ha sido creada principalmente a favor del imputado de un ilícito y que una vez cumplidas las condiciones se extingue la acción penal sin que produzca ninguna consecuencia jurídico penal para ese imputado

El sometimiento del delincuente a prueba, más que una sanción deviene en un verdadero tratamiento criminológico y de allí que su beneficiario deba entender su significación y que lo acepte voluntariamente”

La probatio implica un tratamiento con una intención esencial que no es otra que la readaptación, tratar de recuperar aquel infractor primario y darle una nueva oportunidad”.

Como puede verificarse de la doctrina transcrita, se trata de brindar una oportunidad al infractor primario, pero adicional a elle se requiere como política criminal de “readaptar y tratar de recuperar a aquel infractor primario”, ya que en nada beneficiaria socialmente el otorgamiento de una nueva oportunidad sin brindar al infractor las herramientas necesarias, y las debidas orientaciones para poder recuperarlo, para poder lograr en el mismo un estado de conciencia que le permita corregir su conducta.

En la practica forense se ha dado muy poca importancia a esta institución procesal, sin tomar en consideración la importancia que tiene la misma desde el punto de vista criminológico, si existe un verdadero control de las condiciones impuestas, y existe un tratamiento y orientación adecuado al procesado, tenemos una altísima probabilidad de que ese individuo no reincida en la comisión de un hecho punible, por tratarse de primarios que sólo han cometido infracciones menores, siendo que incorporarlos al sistema de punición estatal resultaría en convertirlo en una sujeto de mayor peligrosidad.

La suspensión condicional del proceso requiere de parte del probacionario un alto grado de compromiso para mejorar su conducta, y ello debe ser el objeto del análisis del órgano jurisdiccional y del responsable de supervisar el cumplimiento del régimen de prueba, tal como lo afirma RODRIGUEZ DIAZ cuando señala que se “exige al sujeto…un gran esfuerzo y espíritu de superación, para cumplir las condiciones establecidas…” y por tanto, “los tribunales…deben explicar a delincuente, que se le está dando una nueva oportunidad en lugar de condenarlo, pero que al mismo tiempo, esta ocasión de rehabilitarse requiere de un serio propósito de disciplina personal de su parte ” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Pero no basta como se indicara ut supra con la simple voluntad del procesado o procesada si no cumple con las condiciones fijadas, y en el caso de marras con aquellas dirigidas a lograr su orientación y capacitación en materia de violencia de género con la finalidad de modificar su conducta y a su vez resarcir el daño dictando talleres en comunidades con la finalidad de coadyuvar en el objeto de prevenir la violencia contra la mujer.

En el caso de marras ha quedado evidenciado que no cumplió con la obligación de recibir las charla que le fue ordenada por el Tribunal. Ahora bien, se observa que el probacionario tuvo la intención de cumplir con las medidas impuestas pero de una manera irrisoria, lo cual no cumple con el propósito de institucional procesal, ahora bien, revocar la suspensión condicional del proceso resultaría contrario a derecho, ya que para poder revocar la suspensión condicional del proceso en su totalidad se requiere de una total contumacia del imputado en cumplir con las condiciones impuestas. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, no puede dejar de observarse que existió por lo menos el incumplimiento parcial de dos de las medidas impuestas por parte del procesado, estimando quien decide que no se ha cumplido con la finalidad de la Suspensión Condicional del Proceso, siendo en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho la ampliación del régimen de prueba por un lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1.- Se impone la medida de protección y seguridad establecida en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la victima JOHANNA PATRICIA PAREDES PADILLA, consistente en: Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares; y 2.- Tomar un ciclo de charlas en INAMUJER de este Estado debiendo consignar constancias de haberlas recibido ante este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I O N

Por las razones anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: UNICO: Se ORDENA LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRUEBA, que le fuera impuesto al ciudadano JAIME ALFREDO MEDINA RAMIREZ, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de SEIS (06) MESES, imponiéndole como condiciones: 1.- Se impone la medida de protección y seguridad establecida en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la victima JOHANNA PATRICIA PAREDES PADILLA, consistente en: Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares; y 2.- Tomar un ciclo de charlas en INAMUJER de este Estado debiendo consignar constancias de haberlas recibido ante este Tribunal. Líbrese oficio a INAMUJER de este estado, informándole de la condición impuesta al ciudadano JAIME ALFREDO MEDINA RAMIREZ. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS.


LA SECRETARIA

ABG. FRANCHESKA CASTILLO.