REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 7 de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-M-2012-000010
ASUNTO : EP01-M-2012-000010

AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDAS DE
PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 con competencia para conocer de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, fundamentar la solicitud planteada por el defensor privado Abogado José Abel Bojaca, la cual fue presentada en fecha seis (06) de febrero del año 2013, en su condición de defensor del ciudadano RAFAEL RAMON VARGAS PAREDES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.145.203 (La porta), de 48 años de edad, nacido en Veguita del estado Barinas, hijo de Carmen Consuelo (V) y de Rafael Vargas (F), de ocupación u oficio técnico social, residenciado en la Urbanización Andrés Bello, Avenida Chupa Chupa, numero de casa 4-153, Barinas estado Barinas, con numero de teléfono Nº 0414-9551066, quien funge como presunto agresor en la investigación penal que con ocasión a la denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas, en fecha dos (02) de julio del año 2012, realizara la ciudadana NINA LAIDED CEQUEA, quien funge como victima, y cuya nomenclatura fiscal quedó signada bajo el número 06-F17-01520-12. En este sentido este Tribunal a los fines de decidor realiza las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES DEL CASO:
En fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2012, la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, solicita ante el Circuito Judicial Penal Especializado con competencia para conocer de delitos de Violencia contra la Mujer, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa por distribución, a este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02, quien procedió a fijar audiencia especial de conformidad con lo previsto en los artículo 88 y 100 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha seis (06) de diciembre del año 2012, posteriormente luego de tres (03) diferimientos realizados por no encontrarse las partes necesarias para celebrar dicha audiencia, fue realizada en fecha cuatro (04) de febrero del año 2013, donde este Tribunal una vez escuchado los alegatos formuladas por las partes y revisado como había sido los recaudos que para el momento de la referida audiencia se encontraban insertos al presente expediente, decretó con lugar la solicitud fiscal, en relación a las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como ratificó las contenidas en el precitado artículo en sus numerales 5 y 6 ejusdem, las cuales habían sido dictadas previamente por el órgano receptor de denuncia correspondiente.

Sin embargo, en fecha seis (06) de febrero del año 2013, se recibe escrito por parte del defensor privado abogado José Abel Bojacà, en su condición de defensor del ciudadano RAFAEL RAMON VARGAS PAREDES, anteriormente identificado, donde indica como fundamento de su solicitud los siguientes planteamientos:
“Solicito muy respetuosamente la revisión de la medida dictada por este Tribunal en fecha 04-02-2013, la cual impone a mi defendido la aplicación del artículo 87 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde expresa la inmediata desocupación de la vivienda arriba identificada, ahora bien ciudadana Juez, debo expresarle que el ciudadano Rafael Ramón Vargas Paredes, es un miembro activo dentro de su comunidad, el cual forma parte del Consejo Comunal “Andrés Bello”, código de registro 06-04-09-001-0044, de fecha de adecuación 03-09-2010, el desempeña el cargo de vocero Coordinador General de este Consejo Comunal y es miembro del equipo político parroquial, la trayectoria de servicio a la comunidad desde hace muchos años es reconocida en toda la parroquia en especial del sector de la Urbanización Andrés Bello, que cuenta con un universo de población cercana a los cinco mil (5000) habitantes, es de conocimiento público y notorio que el señor Rafael Vargas a constituido en el sitio donde habita como sede del Consejo Comunal. Es allí donde los ciudadanos se informan sobre los Programas que ejecuta el Estado Venezolano, programas que coordina como lo son: La distribución del programa de gas comunal, mercados PEDEVAL, Mercales, Vacunación, cursos de adiestramiento para jóvenes de la comunidad, emisión de cartas avales para viviendas, comercio entre otros, coordinación de los programas para las personas de la tercera edad, también es el sitio de concentración de los demás miembros del Consejo Comunal, y reuniones de asambleas generales. Expuesto esto en aras de proteger el bien superior de lo social, es decir lo colectivo antes del interés individual, que podría perjudicar el desarrollo de las actividades que van dirigidas al bienestar general de los habitantes de la Urbanización Andrés Bello y demás comunidades adyacentes, LE RATIFICO MI SOLICITUD A LA REVI9SIÒN DE MEDIDA, amparado en el artículo 91 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para que sea revocada esta decisión y así salvaguardar el interés social siendo obligación del Estado, la cual derivada de la voluntad general o interés común, que es el principio y base de el nuevo sistema social” Así mismo, anexa copia del acta constitutiva del Consejo Comunal, y copia fotográfica del Consejo comunal en veinte (20) folios útiles.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de Violencia contra la mujer, una vez analizado el escrito de solicitud, así como analizadas las actas procesales, pasa a resolver en los siguientes términos:

Considera esta Juzgadora que es necesario realizar un análisis en relación al concepto de estado y sus fines, y en este sentido tenemos que el estado garantiza la participación de todos los integrantes de la esfera del conglomerado social, en las actividades realizadas en la comunidad y en pro de la comunidad. Un estado social, es todo aquel donde la prioridad son aquellas de carácter social, de encaminar la justicia social, derivada del valor fundamental de la igualdad y no discriminación, y de la declaración del principio de la justicia social como base del sistema social, es un sistema que se dispone a fortalecer servicios y garantizar derechos esenciales para mantener el nivel de vida digno para participar como miembro pleno en la sociedad. El estado se presenta como garante de asistencia sanitaria, salud, educación pública, trabajo y vivienda digna, indemnización de desocupación, subsidio familiar, acceso a los recursos culturales, asistencia del inválido y del anciano, debiendo garantizar los denominados derechos sociales mediante su reconocimiento en la constitución.

El Estado Social de Derecho y de Justicia, se soporta en los principios de:

Equidad; que constituye un componente del desarrollo humano donde la igualdad en los bienes o servicios necesarios permite gozar de una adecuada calidad de vida.

Solidaridad; que implica el reparto orgánico de la riqueza de un país, con la intención de crear riqueza común en materia de infraestructura de bienes de servicios considerados para el buen funcionamiento y desarrollo de la solidaridad, pudiendo ser desde un punto de vista altruista o mutualista.

Bien Común; que obedece al conjunto de principios, reglas, instituciones y medios que permiten promover y garantizar la existencia de todos los miembros de una comunidad humana en el plano inmaterial. Es decir, el reconocimiento, el respeto y la tolerancia en las relaciones con el otro. Por otra parte, en el plano material, el bien común representa la materialización de los bienes y servicios como: Alimentación, vivienda digna, energía, educación, salud, transporte, información, democracia y expresión artística.

Responsabilidad Social; referido generalmente al daño causado a la sociedad por acciones de otro individuo o grupo. Es el compromiso de cada persona con su sociedad.

Convivencia Social; entendido desde un punto de vista abstracto, con todos esos aspectos formales como la ética, moral, sinergia y respeto al otro.

En este sentido el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, y materializar así, una justicia expedita conforme lo consagra los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así mismo, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos”, así como “a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.

Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres y que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.

En este sentido, las medidas de protección y seguridad, previstas en al artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son de naturaleza preventiva, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la mujer victima de violencia de género, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva.

Sin embardo, es importante manifestar que en un Estado Social de Derecho y de Justicia, los principios del interés común y la satisfacción de las necesidades de manera sustentable y sostenible de los miembros de una comunidad, son de preponderancia y de interés colectivo que debe prevalecer por encima del interés individual.

Igualmente la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, con respecto a los derechos colectivos y difusos se refirió a ellos, conforme a la doctrina contenida en diferentes fallos y recogida en la sentencia del 19 de diciembre de 2003 (Caso: Fernando Asenjo y otros), resumió los principales caracteres de esta clase de derechos. Entre estos caracteres señaló lo siguiente:

“DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: Están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etcétera.
Los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél”.

En tal sentido este Tribunal, invocando los artículos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo éstos:

Artículo 88. Subsistencia de las Medidas de Protección y Seguridad:
“En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios de determinen su necesidad”. (Subrayado y negrilla del Tribunal).

Artículo 91. Disposiciones comunes sobre las medidas de Protección y Seguridad:
“El Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá:
1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.
2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de Violencia o el Ministerio Público.
3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en el artículo 87 y 92, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.” (Negrita y Subrayado utilizado por este Tribunal).

Artículo 99. Aplicación preferente de las Medidas de Seguridad y Protección y de las medidas cautelares:
“Cuando una de las partes no estuviera conforme con la medida dictada por el órgano receptor, podrá solicitar ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, su revisión, el cual requerirá las actuaciones del Ministerio Publico o al órgano receptor correspondiente, si fuera el caso.
Si recibidas por el o la Fiscal del Ministerio Publico, las actuaciones procedentes de otro órgano receptor, éste observare violación de derechos y garantías constitucionales, procederá de inmediato a solicitar motivadamente su revisión ante el Juez o Jueza de Control, Audiencias y Medidas; para ello remitirá las actuaciones en originales, dejando en el Despacho Fiscal copia simple de las mismas para continuar con la investigación”. (Subrayado y negrilla del Tribunal).

Artículo 100. Revisión y decisión de las medidas:
“Dentro de los tres días de despacho siguientes a la recepción de las actuaciones, el juez o jueza de Control, Audiencias y medidas revisará las medidas, mediante auto motivado se pronunciará modificando, sustituyendo, confirmando o revocando las mismas”.

En el presente proceso existen elementos suficientes para estimar que las circunstancias que motivaron la solicitud de revisión de medidas de protección y seguridad presentado por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Barinas, han variado, por cuanto los alegatos presentados por el defensor privado abogado José Abel Bojaca, actuando en representación del ciudadano RAFAEL RAMON VARGAS PAREDES, así como los elementos de convicción, los cuales presenta constantes de veinte (20) folios útiles, hacen estimar a esta juzgadora que el mantenimiento de la medida de protección y seguridad, prevista en el artículo 87 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, afecta a un interés colectivo y a su derecho a tener acceso a servicios de calidad, al uso, goce, disfrute y disposición de bienes y servicios que son suministrados en dicha residencia, ya que no solo debemos ver la esfera individual, siendo en este caso la de la victima, ya que si bien el Estado esta llamado a garantizarle con el despliegue de medidas que garanticen su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial ante una eminente agresión que por delitos de género se derive, no es menos cierto que tales medidas no pueden afectar el interés común, ya que lo contrario sería afectar a un colectivo con un número indeterminado de personas, trayendo como consecuencia la afectación de la calidad de vida de todos los integrantes de la comunidad del caso en concreto, siendo este a los integrantes que forman parte del Consejo Comunal “Andrés Bello” del estado Barinas.

Siendo esto así, considera quien decide que existen suficientes elementos para estimar que se hace necesario revocar la medida de protección y seguridad prevista en el artículo 87 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: La salida inmediata del Presunto agresor de la residencia en común independientemente de su titularidad, por cuanto el mantenimiento de dicha medida, afectaría a un número indeterminado de personas que se benefician de las actividades, así como de los bienes y servicios que se ofrecen a través del Consejo Comunal en dicha vivienda ubicada en la Urbanización Andrés Bello, Avenida Chupa Chupa, Casa Nº 4-153, Parroquia Corazón de Jesús, del estado Barinas, estimando esta juzgadora, que la protección prevista en la Ley Orgánica especial a favor de las mujeres víctimas de violencia, pueden ser satisfecha con el decreto de otras medidas previstas en la precitada ley, las cuales son de naturaleza preventiva, dando así cumplimiento al objeto de la Ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Y ASI SE DECIDE.

Siendo esto así, esta Juzgadora estima que resulta necesario garantizar la integridad física y emocional de la víctima en virtud de lo cual se DECRETA la medida de protección y seguridad contenida en el numeral 1del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consiste en: Referir a la Mujer agredida, a centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención. Así mismo, se RATIFICA la medida de protección y seguridad, prevista en el artículo 87 numeral 6 de la precitada ley, consiste en: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de la familia. Y ASI SE DECIDE.

Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad del bien jurídico tutelado por la Ley Orgánica Especial de Género, siendo ésta la víctima del presente proceso, y garantizar de igual forma, el interés colectivo que prevalece por encima del interés particular, y garantizar las resultas del proceso, se haya revocado, y ratificado las medidas de protección y seguridad en comento, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 22 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se DECRETA la medida de protección y seguridad contenida en el numeral 1del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consiste en: Referir a la Mujer agredida, a centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención, debiendo asistir a INAMUJER a los fines de que sea atendida. SEGUNDO: Se acuerda RATIFICAR la medida de protección y seguridad prevista en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuestas por este Tribunal consistentes en: 6. Prohibición al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, a favor de la ciudadana NINA LAIDED CEQUEA, y de obligatorio cumplimiento para el ciudadano RAFAEL RAMON VARGAS PAREDES, anteriormente identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 88, 91, y 100 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Acuerda REVOCAR la medida de protección y seguridad prevista en el numeral 3 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuestas por este Tribunal consistentes en: 3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 88, 91, y 100 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto han variado las circunstancias que motivaron el decreto de dicha medida. CUARTO: Este Tribunal insta al Ministerio Público representado en este acto por la Fiscalía Décima Séptima, a que presente realice la investigación penal correspondiente de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y presente el correspondiente acto conclusivo en el lapso legal previsto en la ley. CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que se siga el curso de ley correspondiente. Regístrese y Cúmplase.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS

LA SECRETARIA

ABG. FRANCHESKA CASTILLO