REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 7 de febrero de 2013
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2012-000004
ASUNTO : EP01-S-2012-000004

JUEZA PROFESIONAL: Abogada JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS.
SECRETARIA: Abogada Franchesca Castillo.
IMPUTADO: MARCOS DIAZ, venezolano, soltero, nacido Barinas, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 6.590.578, de profesión u oficio obrero, hijo de María Díaz (F) y de Miguel Quintero (F), residenciado en Bum Bum, Sector Santa Marta, teléfono 0426-8191609 (de mi sobrina Heidy Díaz).
DEFENSA PÚBLICA: Abogado Miguel Guerrero.
FISCALÌA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Mercedes Zerpa. (Actuando en representación de la Fiscalía Nº 10 del Ministerio Público).
DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40, 39 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: MARGARITA VELAZQUEZ RODRIGUEZ.

AUTO FUNDADO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO ARTÍCULO 43 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL -POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, fundamentar la decisión tomada en audiencia, en relación al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:


EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, representada en el acto por la Fiscal Auxiliar Abogada Mercedes Zerpa, actuando en representación de la Fiscalía Nº 10 del Ministerio Público del estado Barinas, en audiencia preliminar celebrada en fecha cuatro (04) de febrero del año 2013, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del ciudadano que identificó como: MARCOS DIAZ,, ya identificado, calificando los hechos como los delitos de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40, 39 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana MARGARITA VELAZQUEZ RODRIGUEZ; solicitó se admitiera la acusación en relación a los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, por cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y los medios de prueba ofrecidos, por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral. Así mismo, solicito se mantengan las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la victima en su oportunidad y le sea impuesto un régimen de presentaciones periódicas.

INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA:
La víctima ciudadana MARGARITA VELAZQUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.838.274, a quien le asiste su derecho a intervenir en el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no se encontraba presente en la audiencia preliminar celebrada en fecha cuatro (04) de febrero del año 2013, sin embargo, se evidencia de una revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, que la misma se encontraba debidamente notificada en los diferimientos de audiencia preliminar celebrados en fecha seis (06) de diciembre del 2012, diecisiete (17) de diciembre del 2012, quince (15) de enero del 2013, y con fundamento en la decisión emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con ponencia del Dr. Francisco Carrasquero López, de fecha 09-11-2009, por la cual señala, que la falta de comparecencia injustificada de la víctima a la audiencia preliminar, a los efectos de manifestar su opinión respecto a la suspensión condicional del proceso, no puede ser un obstáculo al ejercicio del derecho judicial efectiva de imputado del imputado, y tomando en consideración que la victima se encuentran representada en este acto por la Fiscalía Décima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a los fines de defender sus derechos, es por lo que se acordó declarar abierto el acto y celebrar audiencia preliminar al acusado MARCOS DIAZ, de conformidad con lo establecido con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

INTERVENCIÒN DEL IMPUTADO:
El imputado impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique, también se le hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga. También se le impusieron los derechos que les confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente le concede el derecho de palabra al acusado MARCOS DIAZ,, plenamente identificado en autos, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Me acojo al precepto constitucional, todo”.

INTERVENCIÒN DE LA DEFENSA:
El defensor público abogado MIGUEL GUERRERO, manifestó en su intervención textualmente lo siguiente: "Esta defensa solicita la suspensión condicional del proceso en virtud que mi defendido manifiesta acogerse a las condiciones impuestas por este tribunal y así mismo a cumplirla y solicito copia simple del acta, Es todo”.

EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 313 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, y siendo que aun cuando fueron presentadas los dos (02) escritos acusatorios que rielan en la presente causa en momentos distintos, este Tribunal procedió conforme al principio de la unidad del proceso, a realizar la acumulación de las mismas, por cuanto se encontraban en la misma etapa procesal, motivo por el cual considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente el escrito acusatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se admiten todos los medios ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.

Así mismo, en relación a los medios de prueba aportados por la representación fiscal, a los fines de acreditar la comisión del ilícito penal por el ciudadano acusado, rielan en la presente causa los siguientes:

1.- Acta de Denuncia; de fecha 01-10-2012, interpuesta ante la Coordinación Policial Sucre, Socopò del Estado Barinas, por la ciudadana MARGARITA VELAZQUEZ RODRIGUEZ.
2.- Acta Policial Nº 1152, de fecha 01-10-2012, donde se plasma las circunstancias de aprehensión del ciudadano MARCOS DIAZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realizada por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Sucre, Socopò del Estado Barinas.
3.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 01-10-2012, suscrito por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Sucre, Socopò del Estado Barinas, donde dejan constancia de las características físicas y ambientales del sitio donde realizaron la aprehensión del ciudadano MARCOS DIAZ, anteriormente identificado.
4.- Orden de Inicio de Investigación; de fecha 01-10-2012, suscrita por la Fiscalía Décima del estado Barinas.
5.- Acta de Audiencia de calificación De Flagrancia; de fecha 04-10-2012, suscrita por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Barinas.
6.- Acta de denuncia, de fecha 31-08-2007, interpuesta ante la Coordinación Zona Policial Nº 10, Socopò del estado Barinas, por la ciudadana MARGARITA VELAZQUEZ RODRIGUEZ.
7.- Acta Policial Nº 1311, de fecha 31-08-2007, donde se plasma las circunstancias de aprehensión del ciudadano MARCOS DIAZ, por funcionarios adscritos a la Coordinación Zona Policial Nº 10, Socopò del estado Barinas.
8.- Acta de entrevista, de fecha 31-08-2007, suscrito por funcionarios adscritos a la Coordinación Zona Policial Nº 10, Socopò del estado Barinas, tomada al ciudadano DIAZ VELAZQUEZ ANGEL LEONARDO.
9.- Orden de Inicio de Investigación; de fecha 31-08-2007, suscrita por la Fiscalía Décima del estado Barinas.
10.- Acta de Audiencia de calificación De Flagrancia; de fecha 03-07-2007, suscrita por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Barinas.

SOBRE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Seguidamente se le impone al acusado MARCOS DIAZ, plenamente identificado en autos, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 38, 41, 43, y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los Hechos, de igual manera impone a los acusados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “Admito los hechos que se me acusan, y solicito la suspensión condicional del proceso”.

A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al defensor público Abogado Miguel Guerrero, quien expuso: “Solicito sea aplicada la Suspensión Condicional del Proceso, de igual manera mi defendido se comprometen a cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal, Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público Abogada MERCEDEZ ZERPA, actuando en representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quien expuso: “Esta representación fiscal, no se opone a que se le otorgue al acusado la suspensión condicional del proceso, es todo”.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la aceptación de la misma por parte del víctima, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.

El artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de ocho (08) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita los hechos; 4) Se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual; y 5) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea, ni se hubiera acogido a esta alternativa dentro de los tres (03) años anteriores.

El caso de marras versa sobre la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40, 39 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual dispone una pena máxima a imponer por el delito de mayor entidad punitiva de veintidós (22) meses de prisión, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.

En relación a la conducta predelictual debe referir esta Juzgadora que no consta en autos que el imputado haya sido condenado penalmente, ya que no constan antecedentes penales por lo que debe asumir este tribunal conforme al principio de presunción de inocencia.

Sobre el requisito de que el imputado no este sometido a otra medida de esta naturaleza de manera contemporánea debe observar este Juzgador que revisado el sistema JURIS 2000 se puede constatar que no esta sometida a otra medida de esta naturaleza. Y ASI SE DECIDE.

En relación a la medidas de coerción personal que pesa en contra del ciudadano MARCOS DIAZ, anteriormente identificado, pasa esta juzgadora a verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre el acusado de autos, en los siguientes términos:

En el presente asunto nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40, 39 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana MARGARITA VELAZQUEZ RODRIGUEZ, el cual acarrea pena de prisión, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

Existen elementos suficientes para estimar que el acusado de autos, es autor de los hechos objeto del presente proceso, constituido por los elementos de convicción en que se sustenta en libelo acusatorio, con una alta expectativa de actividad probatoria, como lo son acta de denuncia, acta policial, acta de entrevista realizado a un testigo, testimoniales de los funcionarios actuantes al inicio del presente caso, acta de inspección técnica, las cuales igualmente se encuentran debidamente promovidos como medios de prueba que ofrecen una probabilidad de condena en relación al delito que se le imputa, con lo cual resulta claro que existe “fomus delicti” para verificar una pretensión de buen derecho en la solicitud.

En relación al presupuesto de peligro de fuga y/o obstaculización, previsto en el numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, estima quien decide que los mismos quedan desvirtuados, en virtud de que no concurren los supuestos establecidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la presente investigación concluyo con la presentación del escrito acusatorio, aunado al hecho de que los delitos por los cuales la representación fiscal acusa al ciudadano MARCOS DIAZ, es de una entidad punitiva baja, el cual dispone una pena máxima a imponer por el delito de mayor entidad punitiva de veintidós (22) meses de prisión, por lo que esta juzgadora estima que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través del decreto de una medida cautelar menos gravosa que mantenga vinculado al presente proceso al imputado de autos, y en virtud de lo solicitada por la representación fiscal, este Tribunal acuerda MODIFICAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta de calificación de flagrancia al imputado de autos, de detención domiciliaria, a la contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consistirá en PRESENTACIONES PERIODICAS ANTE EL TRIBUNAL, cada treinta (30) días, por la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, entendiendo que la simple remisión de boletas de citación o notificación a la dirección que le indique al Tribunal bastaran para tenerlo como notificado o citado, por lo cual se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad por otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad. Y ASI SE DECIDE.

Así mismo, El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizó la oferta de reparación del daño, verificado que el Ministerio Público manifestó su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, estima esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones consistente en: 1) Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la UVIC de del Circuito Judicial Penal del estado Barinas. 2) Deberá realizar un donativo de pañales y artículos necesarios para las personas de la tercera edad, en la casa de los abuelos, casa Efraín Briceño calle principal Santa Bárbara Bendita- Socopo del estado Barinas, valorado en 500 bolívares, de los cuales deberá consignar al tribunal factura firmada y sellada por el director de dicho Centro Geriátrico, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se decreta a favor de la ciudadana MARGARITA VELAZQUEZ RODRIGUEZ, las medidas de protección de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: Prohibición del presunto agresor de acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer, y Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares. Se le advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A :

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02 del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Admite la acusación fiscal en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso y por cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; SEGUNDO: Acuerda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, a favor del acusado: MARCOS DIAZ, venezolano, soltero, nacido Barinas, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 6.590.578, de profesión u oficio obrero, hijo de María Díaz (F) y de Miguel Quintero (F), residenciado en bum bum sector santa marta de teléfono 0426-8191609 de mi sobrina Heidy Díaz, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los Artículos 41 concatenado con el 65 numeral 3 y 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de YELITZA DEL CARMEN GÓMEZ DE FIGUEROA, por el lapso de UN (01) AÑO, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones: 1) Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la UVIC de del Circuito Judicial Penal del estado Barinas. 2) Deberá realizar un donativo de pañales y artículos necesarios para las personas de la tercera edad, en la casa de los abuelos, casa Efraín Briceño calle principal Santa Bárbara Bendita- Socopo del estado Barinas, valorado en 500 bolívares, de los cuales deberá consignar al tribunal factura firmada y sellada por el director de dicho Centro Geriátrico, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, se decreta a favor de la ciudadana MARGARITA VELAZQUEZ RODRIGUEZ, las medidas de protección de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: Prohibición del presunto agresor de acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer, y Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares. TERCERO: Líbrese oficio ante la UVIC informándole de las presentaciones impuestas al ciudadano MARCOS DIAZ, anteriormente identificado. CUARTO: Notifíquese a la victima de las medidas de protección declaradas a su favor. QUINTO: Líbrese boleta de libertad desde la sala dirigida al Comandante de la Policía del Estado Barinas. El auto fundado será publicado al tercer día hábil siguiente de la celebración de la audiencia preliminar. LIBRESE LOS CORRESPONDIENTE OFICIOS Y NOTIFICACIONES. Regístrese, y Cúmplase.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS

LA SECRETARIA

ABG. FRANCHESKA CASTILLO