REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 08 de febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2010-000411
ASUNTO : EJ02-S-2010-000411
AUTO FUNDADO DE AMPLIACIÒN DEL REGIMEN DE PRUEBA EN CUANTO A LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO.
JUEZA PROFESIONAL: ABOGADA JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS.
SECRETARIA: Abg. Francheska Castillo.
IMPUTADO: VICTOR ALFONSO DELGADO PEREZ, venezolano, natural del estado Táchira, nacido en fecha 11/01/1985, de 28 años de edad, ocupación u oficio Buhonero, de estado civil soltero, Titular de la Cedula de identidad Nº 17.084.916, hijo de Isabel Pérez (F) y Estanilado Guerrero (v), residenciado en Primero de Diciembre, primera etapa, casa Nº 419, cerca el modulo de la policía casa color azul teléfono: 0416-0706745, Barinas Estado Barinas.
FISCAL AUXILIAR Nº 17 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Almarys González.
VICTIMA: MARTHA ISABEL MEJIAS SOTO.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los Artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Vista las actuaciones que rielan en la presente causa penal, así como escuchado los alegatos formulados por las partes en audiencia oral celebrada en fecha seis (06) de febrero del año 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para decidir observa:
En fecha seis (06) de febrero del año 2013, este Tribunal finalizada la audiencia especial fijada por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, que le fuese otorgado el Tribunal de Control Nº 03 Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal, a favor del ciudadano VICTOR ALFONSO DELGADO PEREZ, venezolano, natural del estado Táchira, nacido en fecha 11/01/1985, de 28 años de edad, ocupación u oficio Buhonero, de estado civil soltero, Titular de la Cedula de identidad Nº 17.084.916, hijo de Isabel Pérez (F) y Estanilado Guerrero (v), residenciado en Primero de Diciembre, primera etapa, casa Nº 419, cerca el modulo de la policía casa color azul teléfono: 0416-0706745, Barinas Estado Barinas, estableciendo un régimen de prueba por espacio de SEIS (06) MESES, estableciendo conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la celebración de la audiencia preliminar, las siguientes condiciones: “1.- Prohibición de realizar actos de persecución o intimidación a la victima, 2.- Ampliación del lapso de presentaciones a cada sesenta (60) días por ante la UVIC, 3.- Realizar un donativo al Geriátrico Francisco del Pumar del estado Barinas, consistente en aseo de uso personal por la cantidad de quinientos (Bs. F. 500) bolívares exactos a la casa del ancianato FUNSA ANCIANOS, ubicado diagonal al Maporal, 4.- Asistir al Programa de charlas dictado en la Unidad de Atención a la victima del Ministerio Público …”.
Así mismo, en dicha audiencia especial se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal quien manifestó que se verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas, y se proceda conforma a lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 47”.
Seguidamente otorgado el derecho de palabra a la víctima ciudadana MARTHA ISABEL MEJIAS SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.732.557, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concedió el derecho de palabra quien manifestó textualmente lo siguiente: “El no se ha metido conmigo estado en cuba para lo operación de mi hijo es todo”.
El defensor público, representado en el acto por el abogado MANUEL ALEXANDER PEÑA, expuso textualmente lo siguiente: “Yo solicito que se fije una nueva oportunidad para que cumpla con esas dos condiciones impuestas es todo.”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal abogada ALMARYS GONZÁLEZ, quien manifestó lo siguiente: “Doctora sírvase a verificar si el acusado de autos cumplió con las medidas impuestas, es todo”.
El probacionario ciudadano VICTOR ALFONSO DELGADO PEREZ, anteriormente identificado, fue impuesto de los derechos que le confiere la Ley previstos en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “No cumplí con las obligaciones por falta de recursos económicos ni cumplí, con las charlas pero no me he vuelto a meter con ella es todo”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Juzgadora resolver sobre el presunto incumplimiento parcial del probacionario al régimen de prueba, en virtud de no haber cumplido con su obligación de realizar un donativo al Geriátrico Francisco del Pumar del estado Barinas, consistente en aseo de uso personal por la cantidad de quinientos (Bs. F. 500) bolívares exactos a la casa del ancianato FUNSA ANCIANOS, ubicado diagonal al Maporal, así como recibir el ciclo de charlas en la Unidad de atención a la Victima en la sede del Ministerio Pùblico. En tal sentido, resulta necesario precisar que la suspensión condicional del proceso constituye una da las alternativas a la prosecución del proceso, mediante la cual el Estado concede a favor del procesado la posibilidad de reinsertarse socialmente mediante el cumplimiento de una serie de condiciones que permitan determinar que el imputado ciertamente esta dispuesto a redimir socialmente mediante la modificación de su conducta, con el objeto de imponer una sentencia condenatoria a personas que cometen hechos punibles de baja entidad punitiva, y son primarios, es decir, que nunca habían estado sometidos a un proceso penal, ni sujetos de condena penal.
Sobre esta institución procesal ESTABAN MARINO ha referido lo siguiente: “(…) la Suspensión del Procedimiento a prueba en un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un ilícito, que se somete durante un plazo a una prueba en la cual deberá cumplir ciertas y determinadas obligaciones legales a cuyo término se declara extinguida la acción penal sin consecuencias jurídico penal posteriores”.
Este procedimiento fue creado principalmente para favorecer al imputado, pero además inspirado en una Política Criminal de evitar que ciudadanos y ciudadanas que se ven involucrados por primera vez en la comisión de un hecho punible de menor entidad, tengan la posibilidad de demostrar su disposición de redención mediante el sometimiento a un redimen de prueba, y de esta manera evitar la estigmatización que implica una condena penal y los antecedentes penales.
Se trata de una política criminal de avanzada que soporta esta institución como una forma de auto composición procesal, que deriva de la institución del derecho anglosajón de la “probatio”, cuya finalidad es esencialmente recuperar a las personas que se encuentran en conflicto con la Ley Penal por primera vez, lo cual el doctrinario patrio GUZMAN ha referido lo siguiente:
“Este procedimiento o institución ha sido creada principalmente a favor del imputado de un ilícito y que una vez cumplidas las condiciones se extingue la acción penal sin que produzca ninguna consecuencia jurídico penal para ese imputado
El sometimiento del delincuente a prueba, más que una sanción deviene en un verdadero tratamiento criminológico y de allí que su beneficiario deba entender su significación y que lo acepte voluntariamente”
La probatio implica un tratamiento con una intención esencial que no es otra que la readaptación, tratar de recuperar aquel infractor primario y darle una nueva oportunidad”.
Como puede verificarse de la doctrina transcrita, se trata de brindar una oportunidad al infractor primario, pero adicional a elle se requiere como política criminal de “readaptar y tratar de recuperar a aquel infractor primario”, ya que en nada beneficiaria socialmente el otorgamiento de una nueva oportunidad sin brindar al infractor las herramientas necesarias, y las debidas orientaciones para poder recuperarlo, para poder lograr en el mismo un estado de conciencia que le permita corregir su conducta.
En la practica forense se ha dado muy poca importancia a esta institución procesal, sin tomar en consideración la importancia que tiene la misma desde el punto de vista criminológico, si existe un verdadero control de las condiciones impuestas, y existe un tratamiento y orientación adecuado al procesado, tenemos una altísima probabilidad de que ese individuo no reincida en la comisión de un hecho punible, por tratarse de primarios que sólo han cometido infracciones menores, siendo que incorporarlos al sistema de punición estatal resultaría en convertirlo en una sujeto de mayor peligrosidad.
La suspensión condicional del proceso requiere de parte del probacionario un alto grado de compromiso para mejorar su conducta, y ello debe ser el objeto del análisis del órgano jurisdiccional y del responsable de supervisar el cumplimiento del régimen de prueba, tal como lo afirma RODRIGUEZ DIAZ cuando señala que se “exige al sujeto…un gran esfuerzo y espíritu de superación, para cumplir las condiciones establecidas…” y por tanto, “Los tribunales…deben explicar a delincuente, que se le está dando una nueva oportunidad en lugar de condenarlo, pero que al mismo tiempo, esta ocasión de rehabilitarse requiere de un serio propósito de disciplina personal de su parte ” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Pero no basta como se indicara ut supra con la simple voluntad del procesado o procesada si no cumple con las condiciones fijadas, y en el caso de marras con aquellas dirigidas a lograr su orientación y capacitación en materia de violencia de género con la finalidad de modificar su conducta y a su vez resarcir el daño dictando talleres en comunidades con la finalidad de coadyuvar en el objeto de prevenir la violencia contra la mujer.
En el caso de marras ha quedado evidenciado que no cumplió con la obligación de realizar el donativo impuesto por le Tribunal de Control Nº 03 Penal ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ni recibió las charlas impuestas en su primera oportunidad. Ahora bien, se observa que el probacionario tuvo la intención de cumplir con las medidas impuestas pero de una manera irrisoria, lo cual no cumple con el propósito de institucional procesal, ahora bien, revocar la suspensión condicional del proceso resultaría contrario a derecho, ya que para poder revocar la suspensión condicional del proceso en su totalidad se requiere de una total contumacia del imputado en cumplir con las condiciones impuestas. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, no puede dejar de observarse que existió por lo menos el incumplimiento parcial de una de las medidas impuestas por parte del procesado, estimando quien decide que no se ha cumplido con la finalidad de la Suspensión Condicional del Proceso, siendo en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho la ampliación del régimen de prueba por un lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1.- Realizar un donativo en el ancianato de Barinas, cuyo valor ascienda a (Bs. 500) bolívares, consistente en artículos de aseo personal, debiendo presentar soportes de haber cumplido con esta condición. 2.- Recibir charlas en el INAMUJER de este estado, consistente en un ciclo, debiendo presentar soportes de haber cumplido con esta condición. 3.- Se impone la medida de protección y seguridad establecida en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la victima MARTHA ISABEL MEJIAS SOTO, consistente en: Prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares, 4.- Acuerda mantener el régimen de presentaciones impuesta anteriormente, cada sesenta (60) días ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.
D E C I S I O N
Por las razones anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: UNICO: Se ORDENA LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRUEBA, que le fuera impuesto al ciudadano VICTOR ALFONSO DELGADO PEREZ, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de SEIS (06) MESES, imponiéndole como condiciones: 1.- Realizar un donativo en el ancianato de Barinas, cuyo valor ascienda a (Bs. 500) bolívares, consistente en artículos de aseo personal, debiendo presentar soportes de haber cumplido con esta condición. 2.- Recibir charlas en el INAMUJER de este estado, consistente en un ciclo, debiendo presentar soportes de haber cumplido con esta condición. 3.- Se impone la medida de protección y seguridad establecida en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la victima MARTHA ISABEL MEJIAS SOTO, consistente en: Prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares, 4.- Acuerda mantener el régimen de presentaciones impuesta anteriormente, cada sesenta (60) días ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio a INAMUJER de este estado, informándole de la condición impuesta al ciudadano JAIME ALFREDO MEDINA RAMIREZ. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02
ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS.
LA SECRETARIA
ABG. FRANCHESKA CASTILLO.