REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 8 de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2012-000612
ASUNTO : EP01-S-2012-000612

JUEZA PROFESIONAL: ABOGADA JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS.
SECRETARIA: Abg. Francheska Castillo.
ALGUACIL: Juan Pozo.
IMPUTADO: FREDDY BELTRAN RODRIGUEZ, Venezolano, soltero, nacido Barinas, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 17.375.910 no la porta, de profesión u oficio electricista y tareas dirigidas, hijo de María Rodríguez (V) y de Luis Beltrán (V), residenciado barrancas sector 12 de marzo calle 04 casa sin numero color verde con naranja al frente de la bodega mi apureña, número de teléfono 0273-7712402.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Luis Bravo.
VICTIMA: Niña E.A.R.Z (Se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 09 años de edad.
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carmen Victoria Jordan.
DELITOS: RAPTO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 384 del Código Penal Venezolano, y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en relación con el articulo 217 ejusdem, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña E.A.R.Z (Se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 09 años de edad.

AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en audiencia preliminar que tuvo lugar en fecha Cinco (05) de febrero del año 2013, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuese presentado oportunamente contra el ciudadano FREDDY BELTRAN RODRIGUEZ, venezolano, soltero, nacido Barinas, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 17.375.910 no la porta, de profesión u oficio electricista y tareas dirigidas , hijo de María Rodríguez (V) y de Luis Beltrán (V), residenciado barrancas sector 12 de marzo calle 04 casa sin numero color verde con naranja al frente de la bodega mi apureña, Nº. telefónico 0273-7712402, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando jurídicamente los hechos como los delito de RAPTO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 384 del Código Penal Venezolano, y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en relación con el articulo 217 ejusdem, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña E.A.R.Z (Se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 09 años de edad, así mismo solicitó se admitiera la acusación presentada, de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y los medios de prueba ofrecidos, por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso penal, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral. Asimismo, solicitó se mantuviese la medida de coerción personal que recae sobre el acusado de autos, de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
Encontrándose presente la representante de la victima, ciudadana MARITZA SAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.290.674, madre de la victima E.A.R.Z (Se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 09 años de edad, a quien le asiste el derecho a intervenir en el proceso, de conformidad con el articulo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestó lo siguiente: “Que se haga justicia, yo nunca pensaba que el fuera hacer esto el era de confianza, nunca me imagine esto no quiero contemplación hacia el, es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
En la audiencia preliminar el defensor privado Abogado LUIS BRAVO, le fue otorgado el derecho de palabra manifestando lo siguiente: “No estoy de acuerdo con la calificación que realiza la fiscal no existen elementos de convicción para la calificación, lo que dice la fiscal no quiere decir que lo halla hecho mi defendido y que se mantenga en el mismo sitio de reclusión a los fines de salvaguardar su integridad física y copia del acta de apertura a juicio. Es todo”.

EXPOSICIÒN DEL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, así como lo manifestado por la representante de la victima, la defensa privada, se procedió a explicarle al imputado ciudadano FREDDY BELTRAN RODRIGUEZ, anteriormente identificado, el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así mismo, lo impuso de los derechos contenidos en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, le informó de las medidas alternas a la prosecución del proceso, y le indicó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenidos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó su deseo de declarar, y libre coacción, apremio y juramento, expuso de manera espontánea lo siguiente: “No deseo declarar”.

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD
CON EL ARTÍCULO 313 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El tribunal verificado el libelo acusatorio en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales para ejercer la acción penal, así como el cumplimiento de los requisitos materiales, ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, representada en la audiencia preliminar por la abogada CARMEN VICTORIA JORDAN, por cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano FREDDY BELTRAN RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de RAPTO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 384 del Código Penal Venezolano, y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en relación con el articulo 217 ejusdem, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña E.A.R.Z (Se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 09 años de edad, fijando como calificación jurídica provisional los delitos de RAPTO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 384 del Código Penal Venezolano, y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en relación con el articulo 217 ejusdem, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña E.A.R.Z (Se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 09 años de edad. Y ASI SE DECIDE.

DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
“Los hechos que dieron origen al presente proceso penal derivan en virtud de denuncia formulada por la ciudadana RIVERO DE SANCHEZ MARIA OLGA, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.933.998. quien denuncia al ciudadano FREDDY BELTRAN RODRIGUEZ, en fecha veintiuno (21) de diciembre del año 2012, ya que esta se lleva a su sobrina E.A.R.Z (Se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 09 años de edad, de vacaciones hasta la población de Elorza, estado Apure, y estando en dicha población la niña le confeso que el ciudadano FREDDY BELTRAN RODRIGUEZ, venía abusando sexualmente de ella, por lo que de forma inmediata se traslado hasta la población de Barrancas del Estado Barinas, donde la niña tiene su residencia y estando reunidos con los mismos, escucharon un grito de la niña, donde el ciudadano FREDDY BELTRAN RODRIGUEZ, quien se encontraba en estado de ebriedad se la llevo para un lado de la vivienda, y estando en una zona boscosa con la intención de volver a abusar sexualmente de ella, por lo que hicieron un llamado a los funcionarios de la Policía de Barrancas e informaron lo sucedido, quien al llegar a los sitios del suceso, procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano FREDDY BELTRAN RODRIGUEZ”.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Novena del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así, este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió las pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.

Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía Novena en el siguiente orden:

1. Testimonial del Experto Forense Dr. ÁNGEL CUSTODIO MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.380.762, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Socopò del estado Barinas, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por ser quien realizó el reconocimiento médico a la niña E.A.R.Z (Se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 09 años de edad,en la que se refleja el estado físico en que se encontraba la referida niña, quien funge como victima en el presente proceso penal, al momento que se les realizó el respectivo reconocimiento médico legal.
2. Testimonial de la Psicólogo ANA LOURDES PARRA MANZANO, F.P.V 1898, adscrita al área de psicología del ambulatorio rural “Los Pozones”, del estado Barinas, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por ser quien realizó el reconocimiento médico psicológico a la victima la niña E.A.R.Z (Se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 09 años de edad, en la que se refleja el estado psicológico en que se encontraba la referida niña, quien funge como victima en el presente proceso penal.
3. Testimonial de los funcionarios actuantes JULIAN GUAIPO Y GEOVANNY SOTO, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de Barrancas del Estado Barinas, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por cuanto practicaron la aprehensión del hoy acusado FREDDY RAMON BELTRAN RODRIGUEZ, anteriormente identificado, así mismo, por ser los funcionarios que realizaron el acta de inspección técnica del sitio del suceso.
4. Testimonial de la ciudadana RIVERO SANCHEZ MARIA OLGA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.933.998, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por cuanto es la denunciante de los hechos cometidos en perjuicio de su sobrina, por cuanto podrá exponer las circunstancias específicas de los hechos objeto de la denuncia.
5. Testimonial de la ciudadana MARITZA DEL PILAR ZAMBRANO MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.290.674, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por ser la madre de la victima, cuanto podrá exponer las circunstancias específicas de los hechos.
6. Testimonial del ciudadano NELSON JAVIER RIVERO GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.636.397, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por ser el padre de la victima, cuanto podrá exponer las circunstancias específicas de los hechos.

7. Testimonial de la niña E.A.R.Z (Se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 09 años de edad, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por cuanto es la victima de los hechos denunciados, logrando así exponer las circunstancias especificas de los hechos denunciados.

MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 322 ORDINAL 2 y 228 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

1. Exhibición y lectura del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 0854, de fecha veintidós (22) de noviembre del 2012, suscrito por el Dr. Ángel Custodio Méndez Moreno, Médico Forense Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Socopò del estado Barinas, quien valoró a la niña E.A.R.Z (Se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 09 años de edad, la cual arrojo como resultado: “Al examen ginecológico, himen anular con 2 desgarros antiguos e incompletos a las 2 y 10, según las manecillas del reloj, conclusiones: Desfloraciòn antigua e incompleta, no traumatismo ano rectal…”. siendo útil, necesaria y pertinente en juicio oral y público, para demostrar la condición física que presentaba la victima, en razón los hechos realizados por el hoy acusado. La cual riela al folio cuatro (04).
2. Exhibición y lectura del INFORME PSIQUIATRICO, de fecha siete (07) de enero del 2013, suscrito por la médico psicólogo Dra. Ana Lourdes Parra Manzano, médica adscrita al área de Psicología del Ambulatorio Rural “Los Pozones”, quien valoró a la niña E.A.R.Z (Se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 09 años de edad, la cual arrojo como resultado: “Quien ha sido abusada sexualmente por parte de su vecino, … se siente insegura, temerosa, con conductas ansiosas, le cuesta confiar en adultos masculinos…”. siendo útil, necesaria y pertinente en juicio oral y público, para demostrar la condición psicológica que presentaba la victima, en razón los hechos realizados por el hoy acusado. La cual riela al folio sesenta y nueve (69).
3. Exhibición y lectura del RESULTADO DE LA PRUEBA ANTICIPADA, de fecha cuatro (04) de enero del año 2013, realizada por este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Siendo útil, necesaria y pertinente en juicio oral y público, pues deja claro como ocurrieron los hechos objeto del presente proceso penal cometidos en perjuicio de la victima niña E.A.R.Z (Se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 09 años de edad. La cual riela al folio cuarenta y seis (46).


MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a las medidas de coerción personal, la representación del Ministerio Público solicitó de este Tribunal el mantenimiento de la medida de coerción personal que actualmente recae sobre el acusado de autos, de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, pasa esta juzgadora a verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que resulte procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en los siguientes términos:

En el presente asunto nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de RAPTO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 384 del Código Penal Venezolano, y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en relación con el articulo 217 ejusdem, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña E.A.R.Z (Se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 09 años de edad, el cual acarrea pena de prisión, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

Existen elementos suficientes para estimar que el acusado de autos, es autor de los hechos objeto del presente proceso, constituido por los elementos de convicción en que se sustenta en libelo acusatorio, con una alta expectativa de actividad probatoria, como lo son acta de denuncia, acta policial, acta de entrevista a la victima, testimoniales de los funcionarios actuantes al inicio del presente caso, testimóniales de la ciudadana denunciante, asi como de los padres de la victima, así como el reconocimiento médico forense realizado a la victima, así como ofrecimiento de resultas de prueba anticipada practicada a la victima, y las resultas del reconocimiento médico psiquiátrico practicado a la victima, las cuales igualmente se encuentran debidamente promovidos como medios de prueba que ofrecen una probabilidad de condena en relación al delito que se le imputa, con lo cual resulta claro que existe “fomus delicti” para verificar una pretensión de buen derecho en la solicitud.

Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, adicionalmente a ello, siendo que el sujeto pasivo del presente hecho punible, es una victima especialmente vulnerable en razón de su edad, la cual tiene nueve (09) años, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, tal y como se establece en el artículo 237 del texto adjetivo penal, parágrafo primero, siendo que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, es decir, excede la pena que pudiese llegar a imponerse de diez (10) años de prisión en su límite máximo. Así mismo, se evidencia un peligro de obstaculización, tal y como se dispone en el numeral 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hoy acusado pudiese comportarse con la victima de manera reticente, o inducirla a realizar comportamientos que pongan en riesgo o peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por tratarse éste de un vecino de la victima, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación a los dispuesto en los artículos 237 parágrafo primero, así como el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el mantenimiento de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano FREDDY BELTRAN RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de RAPTO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 384 del Código Penal Venezolano, y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en relación con el articulo 217 ejusdem, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña E.A.R.Z (Se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 09 años de edad, habida cuenta de la gravedad de los hechos, de la magnitud del daño causado, de la pena que podría llegar a imponerse, que patentiza un peligro de fuga que no puede verse de manera alguna satisfecho si se toma en consideración que se está ordenado el enjuiciamiento por tales hechos y resulta igualmente claro la posibilidad de obstaculización por la actitud que pudiese llegar a tomar el acusado de autos, para tratar de persuadir a la victima de que cambie la verdad de los hechos, todo lo cual hace estimar a quien decide que lo procedente es mantenerlo vinculado al proceso con la medida de privación judicial preventiva de libertad, manteniéndose su reclusión en la Comandancia General de Policía del esta Barinas. Y ASI SE DECIDE.

ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, solicitando la apertura a juicio, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano FREDDY BELTRAN RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de RAPTO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 384 del Código Penal Venezolano, y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en relación con el articulo 217 ejusdem, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña E.A.R.Z (Se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 09 años de edad.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en lapso común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano FREDDY BELTRAN RODRIGUEZ, venezolano, soltero, nacido Barinas, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 17.375.910 no la porta, de profesión u oficio electricista y tareas dirigidas , hijo de María Rodríguez (V) y de Luis Beltrán (V), residenciado barrancas sector 12 de marzo calle 04 casa sin numero color verde con naranja al frente de la bodega mi apureña, Nº. telefónico 0273-7712402, plenamente identificado en autos, fijando como calificación jurídica provisional los delitos de RAPTO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 384 del Código Penal Venezolano, y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en relación con el articulo 217 ejusdem, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña E.A.R.Z (Se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 09 años de edad, así como se admiten los medios de prueba promovidos por la Fiscalía Novena del Ministerio Público ser útiles, necesarios y pertinentes, y haber sido promovidos en la oportunidad legal prevista para ello. SEGUNDO: Se dicta el AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FREDDY BELTRAN RODRIGUEZ, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de de RAPTO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 384 del Código Penal Venezolano, y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en relación con el articulo 217 ejusdem, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña E.A.R.Z (Se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 09 años de edad. TERCERO: Se admite la comunidad de las pruebas para ambas partes. CUARTO: Se mantiene la medida de coerción personal de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del acusado FREDDY BELTRAN RODRIGUEZ, anteriormente identificado, por la presunta comisión de los delitos de RAPTO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 384 del Código Penal Venezolano, y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en relación con el articulo 217 ejusdem, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña E.A.R.Z (Se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 09 años de edad ordenando mantener su sitio de reclusión en la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, en virtud de que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, parágrafo primero del artículo 237, y el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Este Tribunal ordena la apertura a Juicio Oral, y emplaza a las partes a que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Barinas. Cúmplase.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL,
AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02


ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS


LA SECRETARIA


ABG. FRANCHESCA CASTILLO