REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, Edo Barinas.
Barinas, 13 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EK02-S-2011-000012
ASUNTO : EK02-S-2011-000012

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Jueza de Juicio Nº 01: Abg. Irleny Elizabeth Toledo Rodríguez
Secretaria: Abg. Enrique Chalbaud
Fiscal 10° del Ministerio Público: Abg. Maggien Sosa
Defensor Privado: Abg. Henay Delgado y Abg. Nelly Navarro
ACUSADO: EDILBERTO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, Colombiano, soltero, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.688793, de profesión u oficio agricultor, natural de Chimichaguas, departamento del Cesar, Colombia, hijo de María de las nieves Martínez Monterosas (v) y Víctor Alberto Gutiérrez Acuña (v), fecha de nacimiento 10/05/1980, domiciliado en el Caserío Curbati, Municipio Pedraza, vía el Toro Fundación el Porfin del Estado Barinas.
VICTIMA: MARIA MIGDALIA CONTRERAS MARQUEZ
Delito: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, Previsto y sancionado en el articulo 18 del reglamento de la Ley de armas y Explosivos en concordancia con el articulo 277 del Código Penal.

Vista en audiencia oral y pública la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano EDILBERTO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, plenamente identificado, son los siguientes:

“A las 01:30 horas de la tarde de hoy Sábado 02 de Abril de 2011, encontrándonos en ejercicio de nuestras funciones como patrulleros motorizados…en ese momento recibimos llamado vía telefónica donde se nos informó que una ciudadana quien reside en el sector La Fundación ubicada aproximadamente 12 kilómetros de la población de Curbati, por las vías agrícolas, presuntamente había sido violada…nos trasladamos al sitio…posteriormente encontrándonos en marcha por la referida vía agrícola, una pareja (un hombre y una mujer) nos hicieron señas y nos detuvieron, la mujer nos dijo que había sido constreñida bajo amenaza de muerte para tener relaciones sexuales obligada con un hombre a quien conocen con el nombre de: Edilberto Gutiérrez Martínez, nos informaron que laboraba como obrero en un hato cercano a ese sector, en este sentido, el concubino nos acompañó a buscar el sujeto, ya que era su conocido…pasados unos minutos divisamos en la vía a un motorizado con un acompañante como parrillero, le dimos la voz de alto…los detuvimos, el acompañante del conductor inmediatamente fue señalado por el concubino de la víctima, como la persona presuntamente autora del hecho punible…le fue hallado en su poder, específicamente apretinada con su pantalón, un arma blanca tipo cuchillo…EDILBERTO GUTIÉRREZ MARTÍNEZ…quedó aprehendido…”

Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado fueron calificados por el Ministerio Público, y por lo cuales se admitió la acusación por parte de la Jueza de Control Nº 04 del tribunal Penal de este Circuito Judicial y se ordenó el enjuiciamiento del acusado por el delito de Violencia Sexual, Previsto y sancionado en el Artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia y Detentación de Arma Blanca, Previsto y sancionado en el articulo 18 del reglamento de la Ley de armas y Explosivos en concordancia con el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de MARIA MIGDALIA CONTRERAS MARQUEZ.

En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica el acusado EDILBERTO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por el Tribunal antes de comenzar el debate de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en el que se otorga esta oportunidad para hacer uso de este procedimiento especial, y ha solicitado la imposición inmediata de la pena, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:
1- ) Acta Policial Nº 489, de fecha: 02-04-2011, suscrita por los funcionarios: C/2DO (PEB) CARLOS ANDRÉS DUARTE Y C/2DO (PEB) ALTUVE LEAL RAMÓN ELÍAS; adscritos a la Zona Policial de Curbati de la Parroquia San Félix Ribas del Municipio Pedraza del Estado Barinas; donde se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos y del procedimiento efectuado.

2- ) Acta de Denuncia de fecha 02 de abril de 2011, formulada por la víctima MARIA MIGDALIA CONTRERAS MARQUEZ, en la cual expone ante la Zona Policial N 03, de Curbati de la Parroquia San Félix Ribas del Municipio Pedraza del Estado Barinas lo siguiente: ”…A las 11:30 horas de la mañana de hoy Sábado 02 de Abril de 2011, cuando me encontraba en la finca en la cual mi marido y yo somos los cuidotes; en ese momento sola junto a mis dos niños. Allí llegó sobre un caballo, el ciudadano: EDILBERTO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, quien trabaja en una de las parcelas vecinas, me sorprendió pues bajo del caballo y se acercó a mi, me pidió café, yo estaba al lado del fogón cocinando y le di un poco de café, entonces pasados unos minutos empezó a insinuarme cosas, tales como: “Se mi amante”, yo le dije que respetara que ambos teníamos pareja, de pronto me sujeto por la cintura y me dijo que quería tener algo conmigo, yo le dije que no, el no se conformo con eso y me ofreció doscientos bolívares para estar con el, le respondí que ni aun así, pues por nada me vendía, fue cuando me sujeto del cabello y me coloco un cuchillo en el cuello; seguidamente amenazo con apuñalarme, me llevo hasta el baño y luego a la fuerza me quito un mono que tenia puesto, seguidamente me quito la pantaleta, yo le gritaba en llanto que por favor no lo hiciera, no le importo pues se acostó sobre mi y me violo, paso unos minutos y acabo dentro de mi, mas tarde se levantó, se colocó su pantalón y se marcho posteriormente como a la 01:00 horas de la tarde, llegó mi marido Efraín Márquez Márquez, le dije todo lo acontecido y decidimos llamar a la Policía vía telefónica, salimos a la calle y cuando íbamos para el Puesto de Curbati, los Policías ya venían por la vía, los paramos e inmediatamente les dijimos todo el hecho, mi marido se montó en la moto con uno de los Policías y fueron a buscar a este hombre, quien me había violado, mas tarde me entere que lo habían agarrado”

3- ) Acta de Entrevista del testigo de los hechos Efraín Márquez, de fecha: 02-04-2011.

4- ) Acta de los derechos del imputado, de fecha: 02-04-2011.

5- ) Actas de Retención de: Arma Blanca y de prendas íntimas, de fecha: 02-04-2011.

6- ) Actas de Inspección Técnica: del sitio de la aprehensión, de los objetos y del sitio de los hechos, de fecha: 02-04-2011.

7- ) Reconocimiento Médico Legal de la víctima: María Migdalia Contreras Márquez, de fecha: 02-04-2011, por parte del Dr. Ángel Custodio Méndez Moreno, quien llegó a las siguientes conclusiones: Desfloración Antigua y Completa, Traumatismo Vulvar Reciente y No traumatismo Ano Rectal.

8- ) Inicio de la averiguación penal por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Barinas, signada con la nomenclatura 06-F10-0377-11.

Este tipo penal es de sujeto activo indeterminado, ya que para incurrir en esta conducta puede tratarse de cualquier persona por lo que en el presente asunto se encuentra satisfecho este extremo.
El sujeto pasivo calificado debe ser mujer, niña o adolescente, siendo que en el presente caso la víctima es una mujer, resulta evidente que se encuentra satisfecho este extremo.
La acción punible consiste en costreñir a una mujer para acceder a un contacto sexual no deseado, que comprenda cualquier forma de penetración por vía vaginal, anal u oral, o la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de las vías indicadas. Para que se cumpla con el tipo penal de Violencia Sexual, en el caso de marras la víctima no consintió el acto, el sujeto activo constriñó a la victima empleando violencias agarrándola del cabello y amenazándola con un cuchillo.
El bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual”, el derecho que tiene la mujer de decidir voluntaria y libremente su sexualidad, siendo este coaccionado en el caso de marras, ya que se obligó a la mujer a tener un contacto sexual no deseado.
Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado su única intención era obtener satisfacción sexual, para la cual quebranto la voluntad de la agraviada.
Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de Violencia Sexual y Detentación de Arma Blanca, en perjuicio de MARIA MIGDALIA CONTRERAS MARQUEZ, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, el cual es un delito que afecta de manera grave la dignidad de la mujer.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado EDILBERTO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, Colombiano, soltero, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.688793, de profesión u oficio agricultor, natural de Chimichaguas, departamento del Cesar, Colombia, hijo de María de las nieves Martínez Monterosas (v) y Víctor Alberto Gutiérrez Acuña (v), fecha de nacimiento 10/05/1980, domiciliado en el Caserío Curbati, Municipio Pedraza, vía el Toro Fundación el Porfin del Estado Barinas, de la comisión del delito de Violencia Sexual, Previsto y sancionado en el Artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia y Detentación de Arma Blanca, Previsto y sancionado en el articulo 18 del reglamento de la Ley de armas y Explosivos en concordancia con el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de MARIA MIGDALIA CONTRERAS MARQUEZ. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano EDILBERTO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, identificado en autos, de la comisión del delito de de la comisión del delito de Violencia Sexual, Previsto y sancionado en el Artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia y Detentación de Arma Blanca, Previsto y sancionado en el articulo 18 del reglamento de la Ley de armas y Explosivos en concordancia con el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de MARIA MIGDALIA CONTRERAS MARQUEZ, este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de Violencia Sexual, prevé una pena corporal de diez (10) a quince (15) años de prisión, y el Delito de Detentación de Arma Blanca, prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión. En este caso se toma en cuenta la atenuante contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, al no tener el acusado conducta predelictual, por lo tanto se rebaja la pena hasta su limite inferior, es decir, por la Violencia Sexual, la pena corporal diez (10) años de prisión, y por el delito de Detentación de Arma Blanca, la pena de tres (03) años de prisión. Ahora bien siendo el acusado culpable de dos delitos de los cuales acarrean pena de prisión de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del código Penal, solo se le aplica la pena del delito más grave, es decir, la del delito de Violencia Sexual, cuya pena es de diez (10) años de prisión, pero con el aumento a la mitad por el delito de Detentación de Arma Blanca, quedando la pena por este de un (01) año y seis (06) meses de prisión. Sin embargo, habiendo admitido los hechos el acusado solicitando se le impusiera de manera inmediata la pena, se procede a rebajar la misma en sólo un tercio, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, tomando en consideración esta Juzgadora que los hechos objeto del presente proceso es por el delito de violencia sexual, siendo la rebaja por el delito de Violencia sexual de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión y por el delito de Detentación de Arma Blanca, la pena de nueve (09) meses de prisión. Siendo la pena que en definitiva se aplicara en el presente asunto la de SIETE (07) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia numerales 1 relativa a la interdicción civil durante el tiempo de la condena por ser pena de presidio y 2, relativa a la inhabilitación política. Se deja constancia que por error involuntario, en el Acta del día 04 de Febrero de 2013, la parte dispositiva se indicó que la pena correspondiente era NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, siendo lo correcto como se indico anteriormente, es decir, SIETE (07) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal,
Se exonera al penado del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene la Medida de Privación de Libertad, manteniendo su sitio de reclusión hasta que el Juez o Jueza de Ejecución decida lo conducente, manteniéndose el sitio de reclusión en el que se encuentra.
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio N° 1, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos efectuada por el acusado EDILBERTO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, Colombiano, soltero, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.688793, de profesión u oficio agricultor, natural de Chimichaguas, departamento del Cesar, Colombia, hijo de María de las nieves Martínez Monterosas (v) y Víctor Alberto Gutiérrez Acuña (v), fecha de nacimiento 10/05/1980, domiciliado en el Caserío Curbati, Municipio Pedraza, vía el Toro Fundación el Porfin del Estado Barinas, Se CONDENA a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, por el Procedimiento de admisión de hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, más las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Violencia Sexual, Previsto y sancionado en el Artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia y Detentación de Arma Blanca, Previsto y sancionado en el articulo 18 del reglamento de la Ley de armas y Explosivos en concordancia con el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de MARIA MIGDALIA CONTRERAS MARQUEZ. SEGUNDO: Se mantiene la privación en el Internado Judicial del Estado Barinas, hasta que el Tribunal de Ejecución lo decida. TERCERO: Se exonera del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes de la publicación del texto integro de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013) 202° año de la Independencia y 153° año de la Federación.-
La Jueza de Juicio Nº 01

ABG. Irleny Elizabeth Toledo Rodríguez

El Secretario De Sala

Abg. Enrique Chalbaud