REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, Edo Barinas.
Barinas, 14 de febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : EK02-S-2005-000005
ASUNTO : EK02-S-2005-000005
SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO
DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
JUEZA: Abg. Irleny Elizabeth Toledo Rodríguez
FISCAL: Abg. MAGGIEN KATIUSKA SOSA
SECRETARIO: Abg. Enrique Chalbaud López
DEFENSOR: MIGUEL ANGEL GUERRERO MENDEZ
ACUSADO: JOSE DOMICIANO RAMIREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.515.778, de 33 años de edad, natural de Barinas, fecha de nacimiento 18/11/1979, de profesión u oficio Comerciante, grado de instrucción sexto grado, hijo de María Candelaria Rodríguez de Ramírez (v) y Fabriciano Ramírez Molina (v), residenciado en Caserío Las Peñitas, Vía Lechosote, casa S/Nº, que se encuentra frente a la cancha de futbol, Municipio Pedraza, Estado Barinas, Telf. 0426-6039433.
VÍCTIMA: YURAIMA DEL CARMEN RIVAS TORRES.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, AGRAVADA, previstos y sancionados en los articulo 17, en concordancia con el articulo 21 ordinal 4º de la Ley Sobre la violencia Contra de la Mujer y la Familia (derogada).
Vista en audiencia oral y pública la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
En fecha 26 de Noviembre de 2005, se celebró audiencia para oír al imputado, por orden de captura de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del COPP de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en relación a lo dispuesto en los artículos 372, 375, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la cual se acordó continuar con el proceso por la vía del procedimiento abreviado, y se acordó el cambio de la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público de Acceso Carnal Violento y Violencia Física Agravada, tipificados en los artículos 18 y 17, este ultimo en concordancia con el articulo 21 ordinal 3º de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, a Violencia Física Agravada y violencia Psicológica, previsto y sancionados en el Art. 17 en concordancia con el Ordinal 4º del articulo 21 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia lo cual fue fundamentado por auto de fecha 26 de noviembre de 2005.
En fecha 02 de Marzo de 2006, oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y público la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público del estado Barinas, presentó libelo acusatorio en contra del ciudadano JOSE DOMICIANO RAMIREZ RODRIGUEZ, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, AGRAVADA, previstos y sancionados en los articulo 17, en concordancia con el articulo 21 ordinal 4º, en virtud de haber ejecutado la violencia en perjuicio de una mujer embarazada, de la Ley Sobre la violencia Contra de la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana YURAIMA DEL CARMEN RIVAS TORRES, fecha en la cual se llevo a cabo el acto ante el juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, acto en el cual el Tribunal admitió en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, así como los medios de prueba por ser lícitos, necesarios y pertinentes, y una vez admitida la acusación e impuesto nuevamente el acusado de sus derechos Constitucionales y legales, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, el acusado manifestó su deseo de querer hacer uso de la suspensión condicional del proceso, admitiendo previamente los hechos, por lo que el Tribunal le impuso como régimen de prueba un (01) año en el cual debía cumplir con las siguientes condiciones: Cancelar la cantidad de Trescientos Mil Bolívares, el día 03, de Abril del presente año, a la victima Yuraima Rivas; así como también Cancelar la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000) Mensuales, por concepto de pensión Alimentaría, para su hija Maryori Coromoto Ramírez. Debiendo cumplir además con las siguientes condiciones: 1) No cambiar de residencia. 2) No acercarse la victima, ni al hogar. 3) Realizar estudios de culminación Básica en la Misión Robinsón o Educación Primaria. 4) Prohibición de Ingerir bebidas alcohólicas y de portar armas. 5) Presentación Periódica cada Cuarenta y Cinco (45) días, por ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal; y por ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario cada vez que se lo requiera; todo ello de conformidad con el articulo 42,43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 1 del artículo 40 de la Ley Sobre la Violencia Contra la mujer y la familia. TERCERO: Se designa como delegado de prueba a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario Acuerdan las Copias Simples solicitadas por la Defensa Privada y la Fiscal del Ministerio Público. CUARTO: Se fija audiencia especial para verificar el cumplimiento del pago ofrecido por el acusado José Domiciano Ramírez Rodríguez, a la victima Yuraima Rivas; para el día Tres (03) de Abril de 2006, a las 9:00am.
En fecha 03 de Abril de 2006, el acusado José Domiciano Ramírez Rodríguez, procede a la entrega material de Trescientos Mil Bolívares; en dinero efectivo y en moneda de curso legal; a la ciudadana victima Yuraima del Carmen Rivas Toro; quien libre de todo apremio y coacción, recibe dicha cantidad; por indemnización acordada por este Tribunal en fecha 02/03/06.
En fecha 08 de Noviembre de 2006, se recibió escrito por parte de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas, solicitando la revocatoria del beneficio otorgado al ciudadano José Domiciano Ramírez Rodríguez, por incumplimiento de las condiciones, en virtud de que no se presentó sino una sola vez a la Unidad Técnica.
En fecha 05 de enero de 2007, se recibió escrito por parte de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas, solicitando la revocatoria del beneficio otorgado se recibió escrito por parte de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas, por incumplimiento de las condiciones, en virtud de que no se presentó sino una sola vez a la Unidad Técnica.
En fecha 05 de febrero de 2007, se fijo Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento, siendo diferida por incomparecencia de la victima y del acusado.
En fecha 21 de junio de 2007, se fijo nuevamente Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento, siendo diferida por incomparecencia de la victima y del acusado, quienes no fueron debidamente notificados.
En fecha 06 de junio de 2007, se recibió escrito por parte de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas, de ratificación de solicitud de revocatoria del beneficio al ciudadano José Domiciano Ramírez Rodríguez.
En fecha 23 de agosto se recibió escrito por parte de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas, informando de la situación jurídica del acusado José Domiciano Ramírez Rodríguez, así mismo se informa de la petición ratificada en varias oportunidades.
En fecha 28 de octubre de 2008, se fijo nuevamente Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento, y se ordenó mandato de conducción con fuerza pública del acusado José Domiciano Ramírez Rodríguez.
En fecha 02 de marzo de 2009, se fijo nuevamente Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento, se ordenó mandato de conducción con fuerza pública del acusado José Domiciano Ramírez Rodríguez, y solicitud de información a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas, a los fines de que informe al Tribunal si el acusado de autos se esta presentando en dicha oficina.
En fecha 05 de mayo de 2009, se fijo nuevamente Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento, se ordenó mandato de conducción con fuerza pública del acusado José Domiciano Ramírez Rodríguez, y solicitud de información a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas, a los fines de que informe al Tribunal si el acusado de autos se esta presentando en dicha oficina.
En fecha 03 de agosto de 2009, y 15 de febrero de 2010, se difirió la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento, por auto.
En fecha 17 de febrero de 2010, se fijo nuevamente Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento, se difirió por incomparecencia de la victima y del acusado, en este acto la representación Fiscal solicitó la revocatoria del beneficio una vez sea verificado las presentaciones en el Libro, acordándose la revocatoria del beneficio y orden de aprehensión.
En fecha 19 de septiembre de 2011, 12 de marzo de 2012 y 21 de diciembre de 2012 fue ratificada la orden de aprehensión del acusado de autos.
En fecha 01 de febrero de 2013, fue presentado por ante el Tribunal Penal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal el acusado José Domiciano Ramírez Rodríguez, por la presunta comisión del Delito de Resistencia a la Autoridad, quedando en calidad de Deposito en la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, en virtud de la orden de aprehensión que fue ratificada por este Tribunal.
En fecha 04 de febrero de 2013, se celebró la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, y se procedió a celebrar la Audiencia de Oír Imputad, y en virtud de la comparecencia de todas las partes necesarias para la celebración de la Audiencia se apertura del acto, condenándose al acusado a cumplir la pena de UN (01) año de prisión por la Comisión del delito de Violencia Física Agravada.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano JOSÉ DOMICIANO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, plenamente identificado, son los siguientes:
“Siendo las 10:00 horas de la mañana, encontrándose de servicio en la Oficina de Investigaciones de la Zona Policial nro. 03, se presentó la ciudadana YURAIMA DEL CARMEN RIVAS TORRES, titular de la Cédula de Identidad nro. 15.329.182, manifestando que en horas de la madrugada del día 24-11-2005, llegó a su casa su concubino de nombre JOSE DOMICIANO RAMÍREZ, en estado de ebriedad y empezó a insultarla y a tratar de tener relaciones sexuales con ella, ante la negativa la golpeó y trataba de asfixiarla con una almohada, luego la amenazó de muerte con un arma blanca cuchillo, por lo que no podía entrar a su casa ni ella ni sus hijos”
Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado fueron calificados por el Ministerio Público como el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA tipificado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 21 ordinal 3 ejusdem, cometidos en agravio de la ciudadana YURAIMA DEL CARMEN RIVAS TORRES
Sobre la base de estos hechos y esa calificación jurídica el Tribunal de Juicio en la oportunidad legal correspondiente admitió la acusación en todas y cada una de sus partes, procediendo el acusado a admitir los hechos objeto del proceso, a los fines de que le fuera acordada la suspensión condicional del proceso.
Los elementos en los cuales sustento el Ministerio Público, y para sostener el ejercicio de la acción penal, fueron los siguientes:
TESTIMONIALES:
1. Testimonial de los Funcionarios Distinguido César Silva y Agente Roneyi, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Nº 03 de Pedraza, lugar donde deberán ser citados. Esos funcionarios, fueron quienes efectuaron el procedimiento de Orden de Aprehensión y las primeras diligencias de investigación, lo que indica su necesidad, utilidad pertinencia en el Juicio Oral y Público a los efectos de que ratifiquen el contenido y firma de las actas por ellos suscritas.
2. Testimonial de la ciudadana Rivas Torreyes Yuraima del Carmen, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.329.182, domiciliada en el Barrio Francisco de Miranda, Ciudad Bolivia Pedraza. En su condición de victima, ese mismo hecho explica por si solo la necesidad, utilidad y pertinencia de su testimonio.
3. Testimonial del Dr. Iván Nieves, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Barinas. Este experto fue quien realizó el informe médico a la ciudadana Rivas Torreyes Yuraima del Carmen, en su condición de víctima.
DOCUMENTALES
1. Informe médico forense, signado bajo el Nº 9700-143-3839 de fecha 25-11-05, suscrito por el Dr. Iván Nieves, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Barinas, quien dejo constancia del Reconocimiento realizado a la ciudadana Rivas Torreyes Yuraima del Carmen, en la cual se determinó lesiones sufridas por la ciudadana, el tiempo de curación y se determinó el tiempo de gestación.
Este delito se encuentra definido en el artículo 05 de la precitada Ley derogada disponiendo en relación a la violencia física que es “…toda conducta que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico sobre la persona, tales como heridas, hematomas, contusiones, excoriaciones, dislocaciones, quemaduras, pellizcos, pérdida de diente, empujones o cualquier otro maltrato que afecte la integridad física de las personas.
Igualmente se considera violencia física a toda conducta destinada a producir daño a los bienes que integran el patrimonio de la víctima. (Subrayado del Tribunal)
En el caso de marras se desprende de manera clara de la narración de los hechos que la conducta desplegada por el acusado, en estado de ebriedad, empezó a insultarla y a tratar de tener relaciones sexuales con ella, ante la negativa la golpeó y trataba de asfixiarla con una almohada, luego la amenazó de muerte con un arma blanca cuchillo, por lo que no podía entrar a su casa ni ella ni sus hijos.
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, al cual le fue concedida, imponiéndosele un régimen de prueba de un (01) año, y las condiciones conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien se pudo verificar en la presente causa que el acusado en ningún momento cumplió con las condiciones que le fueron impuestas, tal como consta en las comunicaciones emanadas de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, suscritas por los delegados de prueba que le fueron asignados, e igualmente sus incomparecencias en las audiencias de Verificación de incumplimiento, motivo por el cual se acordó la revocatoria del beneficio y orden de aprehensión, lo cual deja en evidencia la actitud contumaz del imputado, a pesar de habérsele brindado a través de esta alternativa a la prosecución del proceso, una oportunidad a los fines de evitar una sanción penal mediante el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas. En consecuencia la única posibilidad en la presente causa una vez revocada la suspensión condicional del proceso decretada en fecha 17 de Febrero de 2010, por la Jueza de Juicio Nº 02 del Tribunal Penal de este Circuito Judicial Penal, es ordenar la reanudación del proceso, por lo que pasa esta Juzgadora a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.
La admisión de los hechos que hiciera el acusado José Domiciano Ramírez Rodríguez, identificado en autos, lo hizo por la comisión del el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA tipificado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 21 ordinal 3 ejusdem, el cual prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, con el incremento de la mitad por la agravante, siendo el termino de la misma aplicando las reglas del artículo 37 del Código Penal, la pena de doce (12) meses mas seis (06) meses del incremento por la agravante, siendo esta la pena a aplicar. Ahora bien, tomando en consideración que el imputado ha admitido los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a bajar la pena en seis (06) meses, siendo la pena a aplicar en consecuencia de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia (Derogada), en concordancia con el artículo 21 ordinal 3 ejusdem. No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de los Tribunales con competencia en materia de Delitos Contra La Mujer. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSE DOMICIANO RAMIREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.515.778, de 33 años de edad, natural de Barinas, fecha de nacimiento 18/11/1979, de profesión u oficio Comerciante, grado de instrucción sexto grado, hijo de María Candelaria Rodríguez de Ramírez (v) y Fabriciano Ramírez Molina (v), residenciado en Caserío Las Peñitas, Vía Lechosote, casa S/Nº, que se encuentra frente a la cancha de futbol, municipio Pedraza, Estado Barinas, A CUMPLIR LA PENA DE UN (01) AÑO DE PRISIÓN por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 17, en concordancia con el articulo 21 ordinal 4º de la Ley Sobre la violencia Contra de la Mujer y la Familia (derogada), en perjuicio de Yuraima Torres. SEGUNDO: Se le acuerda una medida cautelar sin presentaciones, de conformidad con el articulo 242, numeral 4º Y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone la prohibición de salir sin autorización del país y de la localidad en la cual reside; y la obligación de Presentarse ante el Tribunal de Ejecución una vez que la sentencia quede definitivamente firme, a los fines de ponerse a derecho. TERCERO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013) 202° año de la Independencia y 153° año de la Federación.-
La Jueza de Juicio Nº 01
ABG. Irleny Elizabeth Toledo Rodríguez
El Secretario De Sala
Abg. Enrique Chalbaud
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