REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, Edo Barinas.
Barinas, 18 de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EK02-S-2007-000007
ASUNTO : EK02-S-2007-000007

AUTO FUNDADO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

JUEZA DE JUICIO Nº 01: Abg. Irleny Elizabeth Toledo Rodríguez
SECRETARIA: Abg. Bexys Paiva
FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Jackson Maza
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Miguel Guerrero
ACUSADO: Eliezer Pérez Peña
VICTIMA: Margarita Méndez
DELITO: AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia (Vigente para ese momento)


ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DEL JUICIO

Visto en juicio oral y público, oportunidad fijada para dar inicio al Juicio Oral y Público por procedimiento abreviado, en fecha 06 de febrero de 2013 en la causa penal Nº EK02-S-2007-000007, seguida al acusado ELIEZER PÉREZ PEÑA, nacionalizado, soltero, de 65 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 23.172.046, de oficio ganadero, natural de Colombia, hijo de Simon Pérez (V) y Ana Peña (v) grado de instrucción Tercer grado, fecha de nacimiento 08-08-1948, domiciliado en carretera vía el charal, sector el Cacao parroquia los Guacimitos finca la soledad, teléfono 0273-3235224, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia (Vigente para ese momento), en perjuicio de la ciudadana Margarita Méndez.

Consignada Acusación correspondientes, oportunamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 en su cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el acusado ELIEZER PÉREZ PEÑA, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana Margarita Méndez, acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en fecha 07/06/2007, por procedimiento abreviado; quien expuso sus alegatos tanto de hecho como de derecho, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos cuando:

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano ELIEZER PEREZ PEÑA, los hechos acaecidos según las denuncias interpuestas por la ciudadana Margarita Méndez Pernía, titular de la cédula de identidad N° 9.368.519, en fecha 26/05/2004 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en contra de su concubino por este la había abofeteado y la amenazó de muerte y en fecha 09/06/04, ambas partes firmaron acta conciliatoria, nos obstante en fecha 08/01/07 la victima formuló denuncia ante el mencionado Cuerpo de Investigación que su pareja le agredió físicamente causándole hematomas, dejando constancia del médico forense practicado a la victima, de las lesiones causadas por el ciudadano ELIEZER PÉREZ PEÑA, por lo que fue citado ante este Despacho Fiscal a los fines de realizar el acto conciliatorio al que hace referencia el articulo 30 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, siendo imposible su comparecencia es por ello que esta representación fiscal solicitó ante el Tribunal de Control en fecha 20/03/2007, fije audiencia a los fines de que se le imponga al agresor los hechos denunciados.

La Fiscalía 2° del Ministerio Público, a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ofreció los siguientes medios de prueba:

1.) Testimonial de la ciudadana Denuncia de fecha 18-05-2.004, realizada por la cual la ciudadana Méndez Pernía Margarita, C. I Nº V- 9.368.519, residenciada en el Sector el Cacao, vía El Charal Finca La Soledad, Parroquia Guasimitos, Municipio Obispos, Estado Barinas, por ser la víctima y sobre quien recayó la acción delictiva desplegada por el aquí acusado, de allí su necesidad y pertinencia.

2.) Testimonial del Funcionario Dr. Iván Nieves, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, por ser el experto que practicó el Examen Médico a la víctima, de igual manera solicito se exponga el informe Nº 0074, de fecha 08-01-07, a los fines de su ratificación en juicio.
Y en virtud de que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, hace aplicables esas disposiciones legales; ofreciendo las pruebas testimoniales, y siendo un procedimiento abreviado; solicita se admita la acusación y se apertura el Debate. Es todo”.
Seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. Jackson Maza, quien expuso: “Por cuanto se trata de un procedimiento abreviado y por ser la oportunidad legal para presentar el acto conclusivo que corresponde en la presente causa, el Ministerio Público procede a ratificar el escrito de acusación Fiscal consignado en su debida oportunidad, en contra del ciudadano ELIEZER PÉREZ PEÑA; por la presunta comisión del delito de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana Margarita Méndez. Procede a señalar las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos; ratifica las pruebas promovidas, solicita la admisión de la acusación, así como de los medios de prueba y solicita el enjuiciamiento del referido ciudadano, solicitando finalmente se aperture el debate Oral y Público, y finalmente solicita se dicte sentencia condenatoria. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado ELIEZER PÉREZ PEÑA, Seguidamente la Jueza, explica al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y sobre el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos previsto en el Art. 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera informa al imputado sobre el Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el imputado ELIEZER PÉREZ PEÑA, libre de apremio y coacción, sin juramento alguno manifestó su deseo de declarar a tal efecto expuso " Yo acepto los hechos que el Ministerio Público me está señalando, es mi deseo acogerme a una de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso que me han explicado tanto mi defensor como el tribunal, por lo que le hago saber al tribunal mi voluntad de someterme a una de estas alternativas, pido se le otorgue la palabra a mi defensor público para que así lo exponga ante el tribunal.
Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Miguel Guerrero, quien manifestó: “Visto que mi representado me ha manifestado su deseo libre y voluntario de acogerse a las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso específicamente la Suspensión Condicional del proceso, ya que está dispuesto a someterse al cumplimiento de las obligaciones que le imponga éste tribunal, y en virtud de que se dan los presupuestos para la aplicación de esta alternativa, esta defensa solicita en este acto al tribunal se pronuncie sobre la Admisión o no de la acusación y en consecuencia de ser admitida la misma se le otorgue la palabra a mi representado para que admita los hechos, de conformidad con lo establecido en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se le aplique la Suspensión Condicional del proceso, por cuanto mi representado está dispuesto a someterse al cumplimiento de las obligaciones que a bien tenga acordar este Tribunal y ofrece a los fines de la reparación del daño, disculpas a la ciudadana víctima, y jura ante este Tribunal que no volverá agredir, psicológica, ni verbalmente a la víctima.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusado ELIEZER PÉREZ PEÑA, quien libre de apremio y coacción, sin juramento alguno manifestó: Admito Los Hechos y pido se me suspenda el proceso. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana: Margarita Méndez, identificada en autos, quién manifestó que el ciudadano no se ha metido más conmigo y se lo deja en manos de Dios, es todo”. Se realizó una Nota por el Secretario de Sala, mediante el cual se deja constancia en presencia de todas las partes que la victima manifestó que ella no iba a firmar el acta de fecha 06/02/2013, donde se acordó la suspensión condicional del proceso, ya que ella se encuentra representada por el Ministerio Público, alegando que el Fiscal firmará por ella.
Seguido se le concedió el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público Abg. Jackson Maza quien manifestó no oponerse a la aplicación de esta alternativa por cuanto la misma se da dentro de los supuestos establecidos en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Tribunal, pasa a decidir sobre los alegatos iniciales, en los términos siguientes, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal: pasando a decidir y a revisar de oficio, de conformidad con los Artículo 33 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: los Jueces de Control o el Juez o Jueza competente deben realizar un control formal y un control material de la acusación, siendo la Audiencia Preliminar un filtro debiendo el juez vislumbrar un pronostico de condena, es por lo que procedo a pronunciarme sobre la admisibilidad de la Acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público: Se admite el escrito de acusación y los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del ELIEZER PÉREZ PEÑA, nacionalizado, soltero, de 65 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 23.172.046, de oficio ganadero, natural de Colombia, hijo de Simon Pérez (V) y Ana Peña (v) grado de instrucción Tercer grado, fecha de nacimiento 08-08-1948, domiciliado en carretera vía el charal, sector el Cacao parroquia los Guasimitos finca la soledad, teléfono 0273-3235224, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia (Vigente para ese momento).
Seguidamente, la Juez prescinde de la recepción de pruebas y pasa a pronunciarse sobre la sentencia en su parte dispositiva, considerando que lo solicitado es procedente en virtud que el asunto viene por procedimiento abreviado, ajustándose a lo que prevé lo dispuesto el artículo 43 ejusdem, igualmente se observa que las penas de los delitos que se acusa no excede en su limite máximo de dieciocho (18) meses, siendo la oportunidad procesal, competente este Tribunal de Juicio, igualmente se observa la intención de admitir los hechos y acudir al llamado de la autoridad las veces que sea requerido, se fijo como régimen de prueba un (01) año.

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, precedentemente narrados por la Fiscalía 2da del Ministerio Público, por la comisión de los Delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia (Vigente para ese momento), existiendo suficientes elementos de convicción que fueron analizados por quien aquí decide los cuales proporcionan serios elementos para la imputación del hecho punible a los referidos acusados, como lo son :

1.) Testimonial de la ciudadana Denuncia de fecha 18-05-2.004, realizada por la cual la ciudadana Méndez Pernía Margarita, C. I Nº V- 9.368.519, residenciada en el Sector el Cacao, vía El Charal Finca La Soledad, Parroquia Guasimitos, Municipio Obispos, Estado Barinas, por ser la víctima y sobre quien recayó la acción delictiva desplegada por el aquí acusado, de allí su necesidad y pertinencia.

2.) Testimonial del Funcionario Dr. Iván Nieves, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, por ser el experto que practicó el Examen Médico a la víctima, de igual manera solicito se exponga el informe Nº 0074, de fecha 08-01-07, a los fines de su ratificación en juicio.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal consideró procedente la aplicación del procedimiento especial en mención tomando en consideración que la causa penal que aquí se ventila, viene por procedimiento abreviado, donde el acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, tienen la oportunidad de acogerse a este procedimiento, en la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, siendo el caso que nos ocupa, Procedimiento Abreviado, considera procedente la Suspensión Condicional del Proceso, el derecho a la defensa, a la equidad, a la justicia y por no ser contrario a derecho, considera procedente prescindir del debate oral y publico, por lo tanto se obvia, igualmente observa quien aquí decide que este Tribunal es competente y esta la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el delito cometido fue calificado como flagrante y solicitado el procedimiento abreviado por el Ministerio Público y acordado por un Tribunal de Control quien de conformidad con el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo las actuaciones a este Tribunal Unipersonal quien directamente fijó la fecha del presente juicio dentro de la oportunidad legal, siendo en este acto formulada oralmente la acusación y admitida la misma por la comisión de los Delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia (Vigente para ese momento), Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad y economía procesal, llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, que siendo uno de los principios y objetivos procesales, garantizar a la victima protección y reparación del daño, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, y ahorrarnos un debate que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito como resulta de la verdad de los hechos, y así se declara.

Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que: “El Estado garantizará, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 ejusdem establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Tomando estos argumentos de derecho y existiendo suficientes elementos de convicción, una vez revisados por el Tribunal. Así se declara tal pedimento: y se procede a dictar la sentencia correspondiente. En consecuencia, este Tribunal de Juicio, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, procedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; elementos estos suficientes que conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado, por la comisión de los Delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia (Vigente para ese momento), razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hecho, y dispuestos a reparar el daño causado.

Este Tribunal, encuentra que quedó comprobada plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autor de los Delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia (Vigente para ese momento), y aunado a la admisión los hechos por el acusado, al compromiso cumplir con las condiciones impuestas, es por lo debe decretarse la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el régimen de prueba, será de un (01) año, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara conforme a la ley.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, decreta: PRIMERO: Admite la Acusación fiscal; así como los medios probatorios ofrecidos y ratificados en éste acto, por la presunta comisión de los delito de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana Margarita Méndez. SEGUNDO: Se Admite la aplicación de la Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal como es la Suspensión Condicional del Proceso. TERCERO: En consecuencia el ciudadano ELIEZER PÉREZ PEÑA, nacionalizado, soltero, de 65 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 23.172.046, de oficio ganadero, natural de Colombia, hijo de Simon Pérez (V) y Ana Peña (v) grado de instrucción Tercer grado, fecha de nacimiento 08-08-1948, domiciliado en carretera vía el charal, sector el Cacao parroquia los Guacimitos finca la soledad, teléfono 0273-3235224. Queda sometido a cumplir con las siguientes obligaciones: A) Presentarse cada sesenta (60) días por ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal. B) No agredir física, verbal ni psicológicamente a la ciudadana Margarita Méndez Pernía; C) Hacer un Donativo de Pañales para Adultos, al Geriátrico del Estado Barinas, consignando en el Tribunal, la factura de compra y la Constancia de recibido del Geriátrico CUARTO: En consecuencia, se suspende el proceso para el régimen de prueba por el lapso de un (01) año contado a partir de la presente fecha. QUINTO: se ordena notificar a las partes de la publicación de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y Cúmplase.

Dada, firmada y refrendada en este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO N° 01


ABG. IRLENY E. TOLEDO R.
LA SECRETARIA DE SALA


ABG. BEXIS PAIVA