REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, Edo Barinas.
Barinas, 26 de febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EK02-S-2004-000001
ASUNTO : EK02-S-2004-000001

AUTO MOTIVADO DE DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 46 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 300 NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL


Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio No 1, para decidir observa:

El presente asunto se inicia con la denuncia que realiza la victima MARIA CAMILA SOSA, en fecha 13 de Noviembre de 2004, por ante la Zona Policial Nº 04 de Barinitas. En fecha 15 de Noviembre de 2004 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad.
En fecha 15 de Noviembre de 2004, se realizó la Audiencia de calificación de Flagrancia ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose como Flagrante la Aprehensión del imputado VICTOR JOSÉ UZCATEGUI BRICEÑO, por la comisión del delito de Violencia Física y Amenazas, previsto y sancionado en el Art. 17 y 16 de la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia, de la derogada Ley, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, consistente la misma en presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; desalojo inmediato de la vivienda ubicada en la Avenida Intercomunal, Sector “El Pueblito”, Callejón N° 01, Casa N° 06, frente al Parque Metropolitano, Barinitas, Estado Barinas; no acercarse a la víctima y no ausentarse de la Jurisdicción de este Estado sin autorización del Tribunal de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ero, 4to y 6to del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Acuerda la aplicación del Procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 373 ibídem.

En fecha 15 de Noviembre de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, dicta auto mediante el cual se fundamenta lo decidido en esa misma fecha.
En fecha 30 de Noviembre de 2004, el Tribunal de Juicio Nº 03 acuerda darle entrada y fijar juicio para el día 20-12-04.
En fecha 20-12-2004, se difirió por incomparecencia de la Representación Fiscal, fijándose nueva oportunidad para el día 22-02-2005.
En fecha 22-02-2005, se difirió por auto en virtud de la Apertura del año Judicial, fijándose nuevamente para el día 14-03-2005.
En fecha 05 de Marzo de 2005, se recibió escrito de acusación por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
En fecha 14-03-2005, se celebró la audiencia de juicio por el procedimiento abreviado, admitiéndose la aplicación de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la Suspensión Condicional Del Proceso.
En fecha 14 de marzo de 2005, fecha fijada para la celebración del juicio oral y público, tratándose de un procedimiento abreviado, el Fiscal del Ministerio Público expuso los fundamentos de su acusación, la defensa expuso sus argumentos de defensa, resolviendo el Juzgado antes de iniciar el debate admitió la acusación en todas y cada una de sus partes, presentada en contra del ciudadano VICTOR JOSÉ UZCATEGUI BRICEÑO, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de Violencia Física y Amenazas, previsto y sancionado en el Art. 17 y 16 de la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia, de la derogada Ley, en agravio de la ciudadana MARIA CAMILA SOSA, así como los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público; por lo cual el imputado de autos opto por admitir los hechos y solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, imponiéndole como lapso de prueba UN (01) AÑO, lapso en el cual se le impuso cumplir con las siguientes condiciones:
A) Cumplir con la prestación de servicio comunitario en forma gratuita durante cuatro (04) horas a la semana en el Geriátrico de esta Ciudad de Barinas.
B) Abstenerse del consumo de bebidas alcohólicas.
Decisión que fue debidamente motivado mediante auto de la misma fecha.
En fecha 02 de Mayo de 2006, fue recibida la comunicación Nº 711, suscrita por el delegado de prueba Lcda. Nidia Ceballos de Pérez y Lcdo. José Noel Contreras, la cual contiene el Informe de Conducta Inicial, en el cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “El caso viene respondiendo favorablemente al beneficio y se observa responsable en el desempeño de las áreas de supervisión familiar, laboral y jurídica. Refiere que por sugerencias del ciudadano Juez va a realizar una labor social en el Instituto de Geriátrico de Barinas”.
En fecha 20-06-2006, se fijó por primera vez la audiencia de verificación de cumplimiento, difiriéndose la misma por incomparecencia de la victima y del imputado, fijándose nueva oportunidad para el día 04-09-2006, difiriéndose por vacaciones judiciales, fijándose para el día 13-12-2006.
En fecha 01 de Noviembre de 2006, fue recibida la comunicación Nº 2957, suscrita por el delegado de prueba Lcda. Nidia Ceballos de Pérez y Lcdo. José Noel Contreras, la cual contiene el Informe de Conducta Final, en el cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “El caso acudió con puntualidad a las presentaciones por esta Unidad Técnica, sin embargo no presentó la constancia de haber realizado la labor comunitaria en la Institución encomendada por el Tribunal, habiéndose cumplido en fecha 06-10-2006, el lapso de régimen, se suspenden las presentaciones por esta unidad y se deja el caso a consideración del tribunal”.
En fecha 23 de Abril de 2008, se realizó Audiencia Especial, en la cual se amplió el régimen de prueba, en el cual el acusado deberá cumplir la condición de prestar servicio comunitario en la sede del Geriátrico, cada cuatro (04) horas al mes, durante un año más. En esta misma fecha se publicó auto fundando de la ampliación del régimen.
En fecha 20 de Febrero de 2013, tuvo lugar la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento en la cual concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Jackson Maza, quien solicito se verifique si el acusado de autos efectivamente ha cumplido con las condiciones y presentaciones que le fueron impuestas en su oportunidad a los fines que el tribunal emita el pronunciamiento a que hubiere lugar. Es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la victima MARIA CAMILA SOSA, la cual manifestó: “Que no tenemos problemas, tenemos trece años de matrimonio, después de este inconveniente no ha suscitado ningún otro, el ya ni toma. Es todo.
Posteriormente al acusado le concede el derecho de palabra al acusado VÍCTOR JOSÉ UZCATEGUI BRICEÑO, manifestó lo siguiente: " Se me hizo imposible cumplir con la responsabilidad que me puso el tribunal por mi situación laboral, en virtud que me encontraba trabajando en la ciudad de Valera, inicialmente cumplí con el servicio comunitario que me impuso el tribunal, sin embargo tuve la necesidad de buscar trabajo dada mi situación económica encontrando trabajo en la ciudad de Valera, por tal motivo se me hizo imposible, seguir cumpliendo con el mismo, hice unas horas allá pero no me quisieron dar constancia, porque no llegó el oficio correspondiente del tribunal haciendo saber del servicio comunitario, fui cinco (5) veces, también estuve presentándome en el Ministerio de Justicia, yo hasta deje de tomar ciudadana Juez esto me sirvió de escarmiento,”. Es todo."
Seguidamente la Defensa Privada Abg. Maura Josefina Briceño De Uzcategui, solicita el sobreseimiento en virtud de que el acusado tuvo la intención de cumplir con el servicio comunitario impuesto por el tribunal, sin embargo el derecho al trabajo, de cumplir con su familia es de suma importancia, por ser de escasos recursos, le hizo incumplir de manera completa y efectiva las condiciones impuestas por el Tribunal en su debida oportunidad, siendo este un derecho fundamental y elemental de todo venezolano, aunado a ello tomando en consideración que es una causa vieja, además me ha manifestado mi defendido que dicha causa no había sido notificado desde el año 2012, siendo diferida la misma en múltiples oportunidades, es por ello que solicito sea decretado el sobreseimiento de la causa.
Seguidamente, solicita el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público y concedido como fue expuso: "Ciudadana Jueza esta representación fiscal no se opone a lo solicitado por la Defensa, en virtud de lo manifestado por la victima, además de ello el acusado tuvo la intención de cumplir con las condiciones y lo mas importante corrigió la conducta es todo.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, estima que al tratarse del presente asunto de un procedimiento abreviado, es el competente para pronunciarse en el presente asunto, por lo cual es necesario referir que el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causas de extinción de la Acción Penal, disponiendo específicamente el ordinal 7 el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por la jueza en la audiencia.
En tal sentido, una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del imputado, el cual según los informes presentados por los delegados de prueba el acusado cumplió parcialmente con las condiciones impuestas por el Tribunal, arrojando en el mismo una conducta positiva por parte del acusado, así mismo una vez escuchada la exposición de las partes, aunado a ello lo antiguo de la causa y los múltiples diferimientos que ha tenido la misma no imputable al acusado ni a la victima, y no habiendo objeción por parte de la representación fiscal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se Declara la Extinción de la acción penal de conformidad con el Articulo 49 numeral 7 del COPP y en consecuencia se Decreta el “SOBRESEIMIENTO” de la Causa de conformidad con el Artículo 46 en concordancia con el articulo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano: VÍCTOR JOSÉ UZCATEGUI BRICEÑO, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.458.478, nacido el 22/04/1973, constructor, natural de Caracas Distrito Capital, hijo de Moraima Briceño De Uzcategui (V) y Víctor José Uzcategui (V), grado de instrucción primaria, domiciliado en la Av. Urb. Terrazas de Santo Domingo, calle Nº 6, casa 262, vía Barinas Barinitas, por la comisión del delito de Violencia Física y Amenazas, previsto y sancionado en el Art. 17 y 16 de la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana María Camila Sosa. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Barinas. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA DE JUICIO N° 01.


ABG. IRLENY ELIZABETH TOLEDO R.


LA SECRETARIA.



ABG. ALEJANDRA NUÑEZ