REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, Edo Barinas.
Barinas, 8 de febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : EK02-P-2010-000004
ASUNTO : EK02-P-2010-000004
AUTO QUE ORDENA LA PRUEBA DE PERFIL GENÉTICO
Por cuanto en Audiencia Especial de Toma de Muestra de Sangre para la Prueba de Perfil Genético, celebrada el día 01 de Febrero de 2013, la Representación Fiscal, expuso: “Solicito que se realice la determinación de Perfil Genético sobre muestras de sangre, y el traslados de las muestras a Soporte F.T.A, del imputado, de la victima y de la niña S.V.T.Q. (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes), por ser necesario para el esclarecimiento de la investigación. Ratifico la prueba en virtud del Nacimiento de la niña S.V.T.Q. (identidad omitida) que dio a luz la victima Carmen Amparo Triviño Quintero, para determinar si la niña es hija del señor Abdón Linares, es por ello que ratifico la prueba complementaria. Por su parte la Defensa Privada, se opone a la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Toma de Muestra de Sangre para la Determinación de Perfil Genético, en virtud de que no se adecua a los parámetros del articulo 326 Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la razón de ser y el espíritu del articulo, es que después de la audiencia preliminar se tenga conocimiento de una prueba, se puede realizar si ella nació después de la audiencia preliminar, como la partida de nacimiento de la niña que lo demuestre y este no es el caso, es decir, si en el juicio oral y público surge la necesidad podría ser procedente, sin embargo, en este momento no, es por lo que nos oponemos rotundamente porque no estamos de acuerdo con la prueba y el planteamiento es que se realice si mi defendido esta de acuerdo, y me ha manifestado que no lo esta, aunado a que su estado mental no esta en perfectas condiciones. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra al acusado imponiéndolo del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos procesales que le asisten, manifestando que se opone a la realización de la prueba, no tengo culpa de eso.
Oída la exposición de las partes, este Tribunal habiéndose reservado el lapso para decidir por auto separado, hace las siguientes consideraciones:
Nuestra Carta Magna definió las características DEL ESTADO VENEZOLANO en el articulo 2 al establecer que es democrático, de derecho y de justicia, y fundamentalmente social, donde prevé que respetando la constitucionalidad y legalidad, la justicia debe tener un rostro humano, pues al fin y al cabo corresponde al Poder Judicial resolver los conflictos humanos que se presentan para lograr la mejor convivencia y paz social. De manera concordante el articulo 257 ejusdem, especialmente lo referido a no sacrificar la justicia por formalismos no esenciales. Siendo nuestra Constitución, un catalogo de derechos que deben armonizarse y que interactúan para su aplicación y eficacia preservando los valores y principios, entre los cuales resaltan los derechos humanos, debe la Administración de Justicia dar repuesta a los justiciables que permitan, reconocer y hacer prevalecer los derechos y garantías consagrados en el Texto Constitucional. En el caso concreto que nos ocupa, la Representante del Ministerio Público ha propuesto, la realización de una prueba complementaria, consistente en realizar la prueba de perfil genético, a través del ensayo de ADN, requiriendo la toma de muestra de sangre tanto del acusado, de la victima y de la niña, que se presume que es producto del delito que se le acusa, para demostrar la paternidad del acusado o no. De la revisión de las Actas, se observa que la Audiencia Preliminar fue fijada para celebrarse el día 01 de Junio de 2010, y del Acta de nacimiento se evidencia que la niña S.V.T.Q. (identidad omitida), nació en fecha 30 de agosto de 2010, razón por la cual la representación Fiscal no tuvo la oportunidad de promoverlo dentro de su escrito acusatorio ni del lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 8, por lo cual debe recurrir a la posibilidad que le ofrece el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar. Por otra parte el Tribunal observa que si bien es cierto, que el articulo 46 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médico o de laboratorio, esta misma disposición establece las excepciones cuando se encontrare en peligro la vida o por otra circunstancias que determine la Ley. En este sentido encontramos que el articulo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando sea necesario se podrá proceder al examen corporal y mental del imputado o imputada, cuidando el respeto a su pudor. Si es preciso, el examen se practicará con el auxilio de expertos o expertas.
Al acto podrá asistir una persona de confianza del examinado o examinada; este o esta será advertido o advertida del tal derecho.
Estas reglas también son aplicables a otra personas, cuando sea absolutamente indispensable para descubrir la verdad”. (Negritas y subrayado propio). En el caso que nos ocupa siendo el fin del Proceso el establecimiento de la verdad por la vía jurídica conforme al articulo 13 Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la finalidad a la cual el Juez debe atenerse al adoptar sus decisiones, Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, con competencia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: Procedente la solicitud de la Representación Fiscal y en consecuencia acuerda la realización de la Prueba de Paternidad en relación al acusado Abdón Linares Ramos, identificado en autos, con la niña S.V.T.Q. (identidad omitida),y la victima progenitora Carmen Amparo Triviño Quintero y en consecuencia se ordena la toma de muestra de sangre o de cualquier otra muestra de fluidos corporales que considere el experto a los fines de la realización de la prueba, en aras del esclarecimiento de la verdad. Segundo: Se declara sin lugar la oposición formulada por la Defensa, por no asistirle la razón. Tercero: Se fija como fecha para la realización de la misma el día 22 de febrero de 2013, a las 02:00 p.m. Cítese a las partes y al experto. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Juicio No. 01
Abg. Irleny E. Toledo Rodríguez
El Secretario
Abg. Enrique Chalbaud