REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, Edo Barinas.
Barinas, 8 de febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : EK02-P-2010-000005
ASUNTO : EK02-P-2010-000005
AUTO FUNDADO DECLARANDO EL CONFLICTO DE NO CONOCER
Por cuanto en Audiencia de Juicio Oral y Privada celebrada el día 05 de Febrero de 2013, la Representación Fiscal, expuso: “Solicito la excepción del artículo 32 numeral 1, en concordancia con el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, de la incompetencia del tribunal, en virtud de que existen delitos conexos establecidos en el Código Penal y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en estos casos el Legislador en el referido articulo 78 estableció que corresponde al penal ordinario, citando la decisión 554 de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, de fecha 23/10/2008, que señala que la competencia en casos como estos la tiene un Tribunal de Penal Ordinario, motivo por el cual solicito la declinatoria de competencia de este Tribunal por la materia, de conformidad con el articulo 80 ejusdem”. Por su parte la defensa privada, expuso: “Esta defensa se opone a la solicitud de la Fiscalía, porque es deber de esta Juzgadora que preside el acto declararlo sin lugar, ya que no existen los delitos conexos que la Fiscalía alega, por tanto esta Defensa cree que es inoportuno el momento, ya que esta petición que exige la Representación Fiscal, debió hacerlo en el acto de apertura a juicio, y en beneficio de un proceso limpio y en búsqueda de la verdad debería ser este mismo Tribunal, quién continúe este Proceso, es por lo que solicito se declare sin lugar la solicitud Fiscal”.
Esta Juzgadora se reservó dictar por auto separado la decisión en relación a este planteamiento, en virtud que existe una declinatoria de competencia por parte de la Jueza de juicio N 02, de la jurisdicción penal ordinaria de este Circuito Judicial, quien mediante auto de fecha 23 de Octubre de 2012, declinó el presente asunto signado con el Nº EPO1-P-2010-004350, fundamentando su decisión con ocasión de la inauguración de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y vistas las anteriores actuaciones relacionadas con el Acusado Wilmer Antonio Centella Ramírez, plenamente identificado en autos anteriores, de las cuales se evidencia que la presente causa es seguida por la Comisión de un Delito de los establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo se remitió la presente causa.
Planteadas así las cosas, en el presente asunto penal, se observa que fue admitida la acusación fiscal en contra del imputado Wilmer Antonio Centella Ramírez, identificado en autos, por la presunta comisión de los Delitos de Violencia Física y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Delito de Acto Carnal, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal Venezolano. Como puede verse existe un concurso de delitos, acusados a un mismo imputado, operando la definición de delitos conexos establecido en el artículo 73 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al artículo 76 ejusdem, los mismos deben ser conocidos mediante el principio de la unidad del proceso.
Establece el articulo 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece expresamente: “Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido”. En tal sentido, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 105, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, de fecha 24/03/2009, Expediente Nº 09-065, y la Sentencia Nº 554, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, de fecha 23/10/2008, Expediente Nº CC-08-367, ha considerado esta Sala, que los Tribunales competentes para seguir conociendo en ambos casos son los Tribunales Ordinarios, así como los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en Sentencia Nº 449, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 19/05/2010, Expediente Nº 2009-1331, donde de manera conteste atribuyen la competencia a la Jurisdicción Ordinaria, en el caso de la existencia de delitos previstos y sancionados en la Ley Especial de Violencia de Genero y del Código Penal, distinto a las lesiones personales; todo lo cual corrobora el criterio establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Como puede observarse el objetivo fundamental de la Ley Especial, es atribuirle el conocimiento de los Delitos previstos en su texto normativo, dada la materia especialísima para lo cual fueron creados, que no es mas que lo inherente a los Delitos que en esencia regulan la violencia contra la mujer, a fin de cumplir con el objeto de la Ley señalado en su articulo 1 a disponer lo siguiente: “ La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria y protagónica”
Planteada así las cosas desde el punto de vista de los hechos y del derecho aplicable, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, con competencia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, en su condición de declinado, establecer su incompetencia para conocer del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el articulo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, por los motivos expuestos anteriormente derivados de los delitos conexos acusados al imputado de autos, los cuales están previstos en la Ley Especial de Violencia de Genero y en el Código Penal, por lo que corresponde elevar la presente incidencia al Tribunal Superior Común a ambos Tribunales, como los es La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para la resolución del conflicto. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, con competencia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CONFLICTO DE NO CONOCER, en la causa Nº EKO2-S-2010-000005, según lo establecido en los artículos 82 del Código Orgánico Procesal Penal y demás normas procesales; siendo competente para conocer de la misma el Juzgado en Función de Juicio No. 02 de este mismo Circuito Judicial Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por ser la instancia común de ambos Tribunales, para la resolución del conflicto. Infórmese al Tribunal abstenido y remítase copia certificada del presente auto. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Juicio No. 01
Abg. Irleny E. Toledo Rodríguez
El Secretario
Abg. Enrique Chalbaud