REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 3714-12.
Consta de autos que la ciudadana Aura Gotera Almarza, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 3.932.885, en su condición de Administradora del Condominio del Edificio Residencias Milú, carácter que le fue conferido en Asamblea Extraordinaria Nº 69, de fecha 24 de mayo de 2011, asistida por el profesional del Derecho Eugenio Enrique López Simancas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.702, interpuso formal demanda por Cobro de Bolívares por Cuotas de Condominio, en contra de los ciudadanos Luís Carvajal y Gloria de Carvajal, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cedula de Identidad Nos. 592.406 y 3.607.674, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, estimando la demanda en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.500, oo).
I
De los Actos Procesales.-
A esta demanda se le da entrada por ante este Juzga¬do, en fecha 24 de Enero de 2012, librándose en ese sentido la compulsa con la orden de comparecencia para entregarla al Alguacil a objeto de que practicara la citación de las personas demandadas en su morada o habitación.
De actas se evidencia que en fecha 7 de Febrero de 2012, la parte accionante otorgo Poder Apud Acta ante el Secretario Titular de este Despacho a los profesionales del derecho Eugenio Enrique López Simancas y Ambar Marina Bermúdez Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 87.702 y 126.827, respectivamente, y de esa manera poder ejercer la representación procesal para todos los actos, durante el desarrollo del juicio. Igualmente en esa oportunidad, la parte demandante pagó al Alguacil Natural de este Despacho los emolumentos necesarios a fin de impulsar la citación del sujeto pasivo de la relación procesal.
Una vez realizadas todas y cada una de las gestiones a fin de realizar la citación personal de los demandados de autos de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, resultando infructuosa la misma, motivo por el cual la representación judicial de la parte actora solicitó se libraran Carteles de Citación, a fin de materializar la Citación Cartelaría de la parte demandada de conformidad a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. Hay constancia en actas de la publicación y consignación de los respectivos Carteles de Citación a las actas que conforman el presente expediente, así como de su Fijación por parte del Secretario Titular de este Despacho en la morada de la parte accionada.
En este mismo sentido se precisa que una vez cumplidas las formalidades de Ley, para llevar a cabo la citación cartelaría, trascurrió íntegramente el termino concedido a la parte demandada para que concurriera al proceso a darse por citada, motivo por el cual se designó a pedimento de parte como Defensor Judicial a la profesional del derecho Miriam Pardo Camargo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.336, y de este domicilio, para que representara en juicio al sujeto pasivo de la relación procesal y una vez notificada aceptó el cargo para el cual fue designada, jurando ante el Juez cumplir fielmente con los deberes inherentes al ejercicio del cargo recaído en su persona.
Así las cosas en fecha 17 de Febrero de 2013, la Defensora Judicial designada en la causa ejerció el derecho de Defensa en nombre de sus representados ciudadanos Luís Carvajal y Gloria de Carvajal, manifestando en ese sentido la imposibilidad de comunicarse con sus defendidos, y en consecuencia, presentó una Contestación genérica con alegaciones y defensas, contradiciendo tanto los hechos como el derecho reclamado.
Posteriormente el día 19 de febrero de 2013, los demandados ciudadanos Luís Carvajal y Gloria de Carvajal, asistidos por la profesional del derecho Miriam Pardo Camargo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.336, convinieron en todos y cada uno de los hechos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar, así como en el derecho invocado. Como derivación de lo anteriormente referido, la parte accionada presentó Cheque de Gerencia Nº 58106385, girado contra la Cuenta Nº 010500558942055106385, de la institución bancaria Mercantil C.A., Banco Universal, por la suma de CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 5.950, oo), y Cheque de Gerencia Nº 72101173, girado contra la Cuenta Nº 01050087792087101173, de la institución bancaria Mercantil C.A., Banco Universal, por la suma de MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.785,00), ambos a nombre del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, y de esa manera dar cumplimiento a lo pretendido en la demanda de Cobro de Cuotas de Condominio interpuesta ante este Juzgado por la Administradora del Condominio del Edificio Residencias Milú. Por su parte, la representación judicial de la parte accionante, aceptó el ofrecimiento realizado, solicitando del Órgano Jurisdiccional se Homologue el anterior convenimiento.
Posteriormente en fecha 19 de Febrero de 2013, la parte accionada otorgo Poder Apud Acta ante el Secretario Titular de este Despacho al profesional del derecho Miriam Pardo Camargo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.336, y de este domicilio.
II
Motivaciones para Decidir.-
Las evidencias anteriores, conducen al Tribunal a realizar un estudio detallado para establecer las consideraciones pertinentes al caso objeto de estudio, a los fines de Homologarlo dentro del contexto legal que resulte aplicable al caso en especie.
En este sentido aprecia el Órgano Jurisdiccional que, la parte demandada pagó la suma de SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO CON 00/100 (Bs. 7.735, oo), reconociendo como ciertos los hechos libelados, así como el derecho invocado por la parte actora, evidenciándose que nos encontramos en presencia de la institución que típicamente ha denominado la doctrina como Allanamiento, que implica una actitud de reconocimiento total a favor de la parte demandante, siendo este un acto de auto-composición unilateral a cargo del demandado, en el sentido de allanarse a la pretensión, y observándose que dicho acto fue realizado en presencia de un funcionario competente para certificar la identidad de los intervinientes, y dada la naturaleza de la obligación demandada, así como la libre disponibilidad de las partes sobre los derechos discutidos, se le imparte su aprobación a dicho Allanamiento, homologándolo, en virtud de que en el caso de autos, se cumplen con los presupuestos legales exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado del Tribunal).
En este mismo sentido nuestro ordenamiento procesal contempla en su artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que: “Si el demandado conviniera en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.” Es así que, al haber quedado reconocida por la parte accionada la pretensión hecha valer por la parte accionante, se configura los supuestos fácticos de un convenimiento que la doctrina nacional ha denominado como Allanamiento, por la actitud del reconocimiento total de lo alegado por la parte adversa, produciendo los efectos de Cosa Juzgada que en esta Resolución le reconoce el Órgano Jurisdiccional.
Así mismo, se hace preciso referir que, la parte accionada igualmente pago las Costas y Costos procesales, al haber quedado comprendidas en el pago realizado.
Por último este Juzgado ordena el archivo del presente expediente, al constar en actas el cumplimiento total de las cantidades adeudadas.- ASI SE DECIDE.-

III
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADO el acto procesal de ALLANAMIENTO a la pretensión, realizado por los ciudadanos Luís Carvajal y Gloria de Carvajal, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cedula de Identidad Nos. 592.406 y 3.607.674, en su carácter de parte accionada de la presente relación procesal, en favor del Condominio del Edificio Residencias Milú, parte accionante, en consecuencia, se Homologa el presente Convenimiento, quedando de esta manera extinguido el proceso con efecto de Cosa Juzgada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas, al haber quedado comprendidas las mismas en el Allanamiento presentado por la parte accionada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintidós (22) días del mes de Febrero de 2013.- Años 201º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

EL SECRETARIO:

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 AM.), previo el anun¬cio de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia bajo el Nº 21/2013.
El Secretario.