REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 07 de diciembre de 2.012, se admitió la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES que intentaron los abogados en ejercicio LEONARDO CHANGAROTTI y LUIS ALBERTO URRIBARRI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 17.804.318 y 13.932.739 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 141.745 y 128.578 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia; en contra de la sociedad mercantil CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL GEORGINA MORILLO (KAI-KASHI) COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Inmobiliaria del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 29 de junio de 2002, quedando anotado bajo el No. 37, Tomo 8, para que convenga o a ello sea obligada por este Tribunal en pagar la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,00) por concepto de los honorarios profesionales estimados dada la condenatoria en costas, y causadas en el recurso de apelación realizadas en el expediente No. VP01-R-2012-00435, por ante el Juzgado Décimo Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo del juicio de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoado por la ciudadana RUTH FUENMAYOR, en contra de la sociedad mercantil CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL GEORGINA MORILLO (KAI-KASHI) COMPAÑÍA ANÓNIMA.
En fecha 17 de diciembre de 2012, el Alguacil Natural del Tribunal estampó diligencia informando que la parte actora le canceló el pago de los emolumentos relativo a las copias fotostáticas, la orden de comparecencia y puso a la orden el transporte para su traslado para practicar la citación personal de la demandada.
En fecha 08 de enero de 2.013, el Alguacil Natural de este Tribunal estampó diligencia informando que el día 08-01-2013, practico la citación de la parte demandada en la persona de Maria Isabel de Arce.
En fecha 22 de enero de 2.013, el abogado en ejercicio Pedro Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.376, actuando de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 23 de enero de 2013, el Tribunal mediante auto ordeno aperturar el lapso probatorio de ocho (08) días, previsto en el articulo 607 del Codigo de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de enero 2.013, el abogado en ejercicio Pedro Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.376, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 30 de enero de 2013, el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
El Tribunal para decidir observa:
Que la parte actora en su escrito libelar alegó lo siguiente:
Que en fecha 19 de septiembre de 2011, la ciudadana Ruth Fuenmayor interpuso en el circuito judicial laboral de Maracaibo, demanda en contra de la sociedad mercantil Centro de Educación Inicial Georgina Morillo (KAI-KASHI) Compañía Anónima, por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, y que en fecha 18-10-2011 se admitió la demanda, en fecha 06-07-2012, publican sentencia de primera instancia de juicio, declarando parcialmente con lugar la demanda, sin condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Que en fecha 12 de julio de 2012 el abogado Leonardo Changarotti, apeló de la sentencia en representación de la parte actora.
Que en fecha 16 de julio de 2012, la abogada Florinda Romano, apeló de la sentencia en representación de la parte accionada.
Que en fecha 27 de julio de 2012, el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia fija como fecha para celebrar la audiencia de apelación para el día 13 de agosto de 2012.
Que en fecha 13 de agosto de 2012 se celebra la audiencia de apelación
Que en fecha 20 de septiembre de 2012 dictan el dispositivo declarando parcialmente con Lugar el recurso interpuesto por la parte demandante, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, parcialmente con lugar la demanda, se modifica el fallo apelado, no hay condenatoria en costas, y en fecha 27 de septiembre de 2012, publican el fallo consone al dispositivo.
Que en fecha 28 de septiembre de 2012, el abogado Leonardo Changarotti, interpuso una solicitud de aclaratoria en virtud de que el recurso de apelación del demandado fue declarado sin lugar, por lo que consecuencialmente debe ser condenado en costas.
Que en fecha 03 de octubre de 2012, se declara procedente la solicitud de aclaratoria presentada por el abogado Leonardo Changarotti, y se condena en las costas del recurso a la parte demandada en virtud de haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Que en fecha 05 de octubre de 2012, la decisión quedo definitivamente firme.
Que en fecha 10 de octubre de 2012, la sentencia se pone en estado de ejecución voluntaria para lo cual se le otorga a la demandada tres días hábiles.
Que en fecha 18 de octubre de 2012 la empresa demandada le entrega el cheque a la trabajadora por el monto de la sentencia, sin embargo, para que dicho pago fuera posible, es exigido por la empresa demandada firmar una transacción donde renuncian al cobro de honorarios de abogados y costas y gastos legales.
Que en fecha 19 de octubre de 2012 el Tribunal plausiblemente niega homologar la transacción y da por terminado el procedimiento
Que la actuación del Tribunal Décimo Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia acertadamente negó la homologación de la transacción presentada en fecha 18 de octubre de 2012, por cuanto la transacción perseguía como fin que la demandada renunciara al cobro de honorarios de abogado y costas y gastos legales, cuando es bien sabido que posterior a un sentencia definitivamente firme solo son admisibles transacciones para determinar como se cumplirá la sentencia que ha quedado firme.
Que la totalidad de las actuaciones que por medio de este escrito de intimación y estimación de honorarios profesionales producidos por la condenatoria en costas, son de carácter netamente judiciales, puestotas las actuaciones que en breve se intimaran y estimaran fueron realizadas en la causa VP01-R-2012-00435 (principal VP01-L-2011-002086, la cual obedece a una demanda incoada contra la sociedad mercantil Centro de Educación Inicial Georgina Morillo (KAI-KASHI) Compañía Anónima, demanda que tiene por objeto la pretensión en sede judicial del pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos
Que luego de aclarar la naturaleza prestadas por nuestra persona, a la ciudadana Ruth Fuenmayor, luego de determinar que la demanda fue condenada en costas, determinamos que la presente intimación debe ser tramitada conforme al procedimiento intimatorio especialísimo contenido en la Ley de Abogados y su Reglamento, en los términos siguientes:
1) Estudio del problema en relación a la apelación de fecha 16 de julio de 2012, folio 208, presentada por la ciudadana Florinda Romano, titular de la cédula 8.507.729, quien funge como apoderada judicial de la sociedad mercantil Centro de Educación Inicial Georgina Morillo (KAI-KASHI) Compañía Anónima, actuación estimaron en cinco mil bolívares (Bs.5.000,oo)
2) Asistencia de los abogados Leonardo Changarotti y Luís Urribarrí a la audiencia de apelación de fecha 13 de agosto de 2012 folio 215 y 216, celebrada por el Tribunal Cuarto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuación que estimamos en cuatro mil bolívares (Bs. 4.000, oo).
3) Asistencia del abogado Luís Urribarrí a la audiencia para dictar el dispositivo, de fecha 20 de septiembre de 2012, folio 217, 218 y 219, celebrada por el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuación esta que estimaron en mil bolívares (Bs. 1.000, oo).
4) Redacción y presentación de diligencia, folio 244, en la cual en fecha 28 de septiembre de 202 el abogado Leonardo Changarotti solicita una aclaratoria de la sentencia emanada por el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 27 de septiembre de 2012, solicitud que fue declarada procedente, la cual estimaron en mil bolívares (Bs. 1.000, oo).
La suma de las cantidades anteriormente indicadas ascienden a un total de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,00).
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada abogado Pedro Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.376, en su escrito de contestación de la demanda alegó lo siguiente:
Rechazo, niego y contradijo, que su representada adeude a los demandantes las cantidades de dinero contenidas en los números 1,2,3 y 4, que a titulo de honorarios y costas ilustra el escrito presentado por ante este Tribunal constante de cuatro folios doscientos sesenta y cuatro anexos. Ni ninguna otra suma de dinero por los conceptos allí expresados ni en otros escritos presentados por los intimantes.
Que la partes en plena libertad de conciencia, y muy particularmente, su representado previo el análisis y alcance de los derechos patrocinados y las propuestas formuladas por ambas partes, consistieron bajo un esquema de reciprocas concesiones dar fin a un litigio.
Que al analizar cada uno de los elementos que constituyen y definen la transacción como tal, se observa que el mismo abarca peticiones esbozadas en el escrito que encabeza el final de la pieza, así como se anuncia el sentimiento de no continuar el presente juicio e incluso evitar cualquier eventual proceso, sea civil, mercantil, administrativo, laboral o penal; de modo que la autocomposición procesal escogida por las partes sin que pueda creerse que hecha en un escenario de tanta solemnidad, pueda haber sido violentado el ánimo de la actora y mas cuando tiene la asistencia y el patrocinio de tan eminentes juristas del foro zuliano.
Que el Tribunal de marras no homologa porque la sentencia proferida había pasado en autoridad de cosa juzgada; más no porque se alteraran o se pretendieran alterar derechos de la accionante quien transó libre de todo apremio y coacción. Que su representado se limitó a cumplir voluntariamente y en acatamiento a lo decidido en la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que en supuesto negado de que resulte viable el derecho al cobro de honorarios su representada se acoge al derecho de retasa.
El Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, esta Juzgadora entra a examinar el derecho que le asisten a los abogados que pretenden el cobro de honorarios profesionales. Sobre este particular, de las pruebas traídas a juicio, se dilucida que existió una causa bajo número VP01-L-2011-002086, por ante el Tribunal Décimo Primero de Sustanciación y Ejecución del Circuito judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dichas actuaciones fueron traídas al presente proceso en copia certificada expedida del mentado Juzgado Laboral, del cual se evidencia las actuaciones judiciales realizadas por los abogados Leonardo Changarotti y Luís Alberto Urribarrí, incluyendo la sentencia del juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual declaró procedente la solicitud de aclaratoria de la sentencia, en el sentido que condenó en costas del recurso a la parte demandada.
En este mismo sentido, es importante acotar que para obtener el pago de los honorarios profesionales existen mecanismos legalmente establecidos, así en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, cuya estructura está definida por dos etapas fundamentales: la fase declarativa y la fase ejecutiva. En cuanto a la primera etapa o fase declarativa, la jurisprudencia ha sido conteste en afirmar, que la finalidad de la misma, es determinar la procedencia o improcedencia del derecho a cobrar honorarios profesionales, por parte de los abogados intimantes; y con respecto a la fase ejecutiva, se ha asentado que con la sentencia definitiva que declare el derecho a cobrar los referidos honorarios, se establece, a través de la retasa, el quantum definitivo o el monto justo que deberán pagar a los intimados. Igualmente, es importante traer a colación un extracto de la decisión de la Sala de Casación Civil, de fecha 10/12/2010, expediente Nº 2010-000110, la cual dice lo siguiente:
“….Por consiguiente, aun cuando la sentencia que declare el derecho exprese en su contenido el monto reclamado por la parte demandante, tal pronunciamiento no adquiere fuerza de cosa juzgada, pues la ley permite su cuestionamiento mediante la retasa; en otras palabras, sólo si ésta no es ejercida, es que la decisión que declara el derecho, es susceptible de adquirir la referida firmeza y en consecuencia, sería procedente su ejecución. No así el pronunciamiento relacionado con el derecho de cobro, el cual no podría ser examinado en la fase de ejecución. Respecto a la retasa, tanto la doctrina como la jurisprudencia la han definido como el derecho que tiene el intimado de solicitar que se realice una experticia, en la fase ejecutiva del proceso, con la finalidad de ajustar los honorarios estimados por la parte intimante. Es, en otras palabras, el medio legalmente establecido, para que la parte intimada pueda objetar el monto determinado por concepto de honorarios profesionales. De allí que, salvo las excepciones previstas en el artículo 26 de la Ley de Abogados, no constituye una obligación para el demandado solicitar la retasa, pues por el contrario, le resulta posible u optativo acogerse o no a este derecho. En este sentido, es indispensable indicar en la sentencia declarativa, la cantidad a pagar por concepto de honorarios profesionales, pues si la parte intimada decide no solicitar la retasa del monto objeto de la pretensión, no se nombraría retasador alguno y, por lo tanto, se ahorraría la obligación de pagar los honorarios causados por la retasa. En ese supuesto, el fallo dictado en esta primera etapa del juicio, adquiriría el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y la condena en él declarada sería perfectamente ejecutable, lo cual determina que la parte podría cumplir voluntariamente con el mandato de dicha sentencia declarativa. De esa manera, la parte opta por una pronta ejecución, acorde con los principios de economía y celeridad procesal. En caso contrario, de ser indeterminada la cantidad intimada en esta primera fase del proceso, por no contener esa mención la sentencia que declara el derecho, los supuestos referidos precedentemente resultan utópicos, pues de no ser ejercida la retasa, la sentencia resultaría inejecutable. Asimismo, esta Sala aprecia que dejar el juez de indicar el monto intimado en la fase declarativa del juicio, desvirtúa la naturaleza jurídica de la retasa, puesto que lejos de ser una opción para el intimado, resulta ser un requisito indispensable, sin el cual sería imposible determinar, en fase ejecutiva, el monto a pagar y, en consecuencia, se tendría una sentencia inejecutable. Aunado a ello, no habría límite para el retasador, quien podría dictar un auto de ejecución que no conceda lo que corresponde. Por las razones precedentemente señaladas, muchas de las cuales tienen como base los razonamientos expuestos en la jurisprudencia, esta Sala reafirma el deber de los jueces de instancia de fijar el monto de los honorarios profesionales, en la primera etapa del referido procedimiento, es decir, en la fase declarativa. Con tal forma de proceder, la parte intimada tendría la posibilidad de cumplir voluntariamente con la obligación, cuando estuviere conforme con la cantidad establecida, en cuyo supuesto, la sentencia dictada en esta fase obtendría el carácter de cosa juzgada respecto del derecho de cobro, con exclusión del monto de los honorarios fijados, pues en caso de desacuerdo con éstos, el interesado podría objetar dicha cantidad a través de la retasa. Aunado a lo antes expuesto, precisar la cantidad intimada en la etapa declarativa, permite a los jueces retasadores, cuando esta experticia sea solicitada, obtener un parámetro para ajustar el referido monto durante la fase ejecutiva; y por último, tal determinación del objeto de la controversia haría ejecutable el fallo, y permitiría el cumplimiento de principios constitucionales como la celeridad y economía procesal. En consecuencia, esta Sala ratifica la necesidad de fijar el monto de los honorarios profesionales en la etapa declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, pues ello constituye presupuesto indispensable para que la sentencia resulte autosuficiente a los fines de su ejecución, en el supuesto de que no fuese solicitada la retasa. Así se establece….”
Cabe destacar el contenido del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente: “Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida solo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa.”.
Pruebas de la parte demandante:
Copia Certificada de las actuaciones del expediente, por Cobro de Prestaciones Sociales, llevado por el Tribunal Décimo Primero de Sustanciación y Ejecución del Circuito judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signado con el número causa bajo número VP01-L-2011-002086, que corren en los folios 7 al 271, que incluye la sentencia emanada del Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde declaró con lugar la aclaratoria de la sentencia, condenando en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la causa, es por ello que esta Juzgadora valora esta prueba documental de conformidad con el articulo 1.359 del Código Civil, por emanar de un funcionario con competencia para ello.
La parte demandada presentó escrito de prueba, entre los cuales promueve el acta de transacción de fecha 18 de octubre de 2012, que según su dicho desvirtúa el derecho que les asiste a los abogados solicitantes del cobro de los honorarios profesionales, siendo necesario traer en parte la transacción para su análisis, que dice:

“…..Asimismo LA TRABAJADORA, y la representación de sus apoderados judiciales, expresamente declaran: “que en virtud del presente pago por medio de esta transacción, han quedado satisfechas y solventadas todas y cada una de sus pretensiones y conceptos reclamados en el libelo de la demanda y su reforma que dio origen a este proceso adeudados por la relación de trabajo que vinculó a las partes y desisten expresamente de realizar cualquier otra acción que tuviesen, o que hubiesen intentado contra LA EMPRESA, o en contra de la Asociación Civil preescolar KAI-KASCHI, por ante las autoridades competentes por los hechos a los cuales se refiere esta acta o por cualesquiera otros, ya declaran satisfechos y cumplidos cualesquiera otros derechos, acciones e intereses que les pudiesen asistir, y asimismo renuncian al cobro de cualquier o de honorarios de abogados y costas y gastos legales, sentenciados en las fases del presente procedimiento judicial. Ambas partes solicitan al Tribunal Homologar la presente acta de transacción y ordene el archivo del expediente. Termino, se leyó y conformes firman….”
Observa el Tribunal que al examinar cuidadosamente el mentado escrito de transacción, no se desprende expresamente la voluntad de los abogados Leonardo Changarotti y Luís Alberto Urribarrí de renunciar al derecho de cobrar honorarios profesiones devenidos de la condena en costa a la parte perdidosa; por lo que resulta procedente que los mentados abogados tienen el derecho de cobrar honorarios profesionales a la sociedad mercantil CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL GEORGINA MORILLO (KAI-KASHI)COMPAÑÍA ANONIMA. Asimismo, se señala que la parte demandada se acogió al derecho de retasa.
Por todo los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRACISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar el derecho de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por los abogados LEONARDO CHANGAROTTI y LUIS ALBERTO URRIBARRI, en contra de la sociedad mercantil CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL GEORGINA MORILLO (KAI-KASHI) COMPAÑÍA ANÓNIMA; en consecuencia, se declara procedente el derecho que tienen a cobrar Honorarios Profesionales los abogados intimantes, y esta Juzgadora estima sus honorarios profesionales en la cantidad de once mil bolívares (Bs. 11.000,00).
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 18 días del mes febrero de 2.013. Año 202º y 153º de Independencia y Federación.
LA JUEZ,

Abg. Gleny Hidalgo Estredo

EL SECRETARIO,

Abg. Juan Carlos Croes
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil del Tribunal, siendo las tres de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivo en el copiador de sentencias respectivo. EL SECRETARIO.