REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 07 de marzo de 2012, se recibió y se le dio entrada a la demanda COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoada por la ciudadana NINOSKA DEL VALLE HERNANDEZ CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.106.342, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio LUIS DAVID PULGAR DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.849 ; en contra de la Sociedad Mercantil PROSEGUROS, S.A., inscrita bajo el No. 106, en el Libro de Registro de empresas de seguros llevado por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas, constituida según documento originalmente inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 2, Tomo 145-A pro, el 25 de septiembre de 1992, con posteriores modificaciones en su denominación social, siendo la última inscrita por ante la citada oficina de Registro Mercantil, de fecha 03 de octubre de 2003, bajo el No. 56, Tomo 139-A pro y domiciliada en la ciudad de Caracas, para que convenga en pagar o a ello sea obligado en la cantidad de cincuenta y cinco mil ochocientos bolívares (Bs. 55.800,00) por concepto de daños materiales causados al vehículo de su propiedad, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día 09 de noviembre de 2.011, aproximadamente a las seis y treinta de la mañana en la circunvalación No. 3 dirección Sur-Norte, entre los vehículos marca: CHEVROLET, clase: CAMION, modelo: C-70, tipo: VOLTEO, año: 1980, color: AMARILLO, serial de carrocería: T17D3AV580525, placas: 30C-VAC, conducido para el momento del accidente por el ciudadano Juan Carlos Leal Acosta y el vehículo marca: DAEWOOD, clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, color: PLATA, modelo: CIELO BX SINCRONICO, placas: SAK78V, serial del motor: G15MF800725B, serial de carrocería: KLATF19Y1YB263721, propiedad del ciudadano Gustavo Enrique Cáñizalez Villegas.
En fecha treinta (30) de enero de 2013, el abogado en ejercicio LUIS DAVID PULGAR JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.158, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora y el abogado GABRIEL IRWIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 141.658, estamparon diligencia y expusieron lo siguiente: “…En este acto el apoderado judicial de la parte actora desiste de la acción y del procedimiento y el apoderado judicial de la parte demandada conviene en lo mismo de conformidad con lo dispuesto el C.P.C. En virtud de haberse llegado a un arreglo amistoso extrajudicial por la cantidad de 30.000 Bs. los cuales serán entregado una vez homologado el desistimiento. Es todo, se leyó y conformes firman…”.
El Tribunal para decidir observa.
En atención a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual dimana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, por ello, antes de homologar o no el acto de desistimiento efectuado en la presente causa se hace necesario analizar la conducta asumida por la parte demandante.
Es importante acotar que la transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada, ejecutada de manera voluntaria y unilateral o bilateralmente por las partes, actuaciones estas que se producen en el proceso civil en virtud del principio dispositivo; y además es necesario considerar que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público.
Ahora bien, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada...”.
El artículo 264 ejusdem, que: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Articulo 265, establece: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
En el caso de autos, observa esta Sentenciadora que el abogado en ejercicio LUIS DAVID PULGAR JIMENEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, manifestó en forma espontánea su voluntad de desistir del procedimiento y de la acción, teniendo plena facultades para desistir y disponer del derecho en litigio, según poder apud acta que riela en el folio veintitrés (23), otorgado por la ciudadana NINOSKA DEL VALLE HERNANDEZ, en fecha 13 de marzo de 2012 y por otro lado, el abogado GABRIEL IRWIN obrando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, expreso su consentimiento en el desistimiento del procedimiento y de la acción efectuado por el actor, por tener facultades para ello, conforme con el poder judicial autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 09 de julio de 2012, bajo el número 15, tomo 162 de los Libros de Autenticaciones, inserto en los folios 73 y 74.
Antes las razones señaladas, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, se declara terminado el presente juicio, se homologa el desistimiento del procedimiento y de la acción planteado y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se Decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por terminado el presente proceso, se homologa el desistimiento del procedimiento y de la acción efectuado y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cuatro (04) días del mes de febrero de 2.013 Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO

EL SECRETARIO

ABOG. JUAN CARLOS CROES

En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las once de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.

GHE/ca.-