Exp: 7888-12 Sent.: 070-13

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
202° y 153°

DEMANDANTE: JUAN PARRA DUARTE.
DEMANDADO: GUSTAVO SEGUNDO CARDENAS y ELESIE YADIRA ROSALES MONTOYA
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (ACCESION)
DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO.

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento con la demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR DERECHO DE ACCESIÓN intentada por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.668.346, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de heredero ab-intestato de su padre ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA, y heredero testamentario de CLAUDIO ANTONIO, ANA ROSA y BARBARA PARRA VALBUENA, según testamentos registrados ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de este Distrito Maracaibo, bajo el No. 3, protocolo 4°, bajo el No.4, protocolo 4° y bajo el No. 1°, protocolo 4°, respectivamente, los días 14-11-1970, 09-08-1974 y 04-03-1982; y para resguardar los derechos de sus coherederos, los herederos de VICENTE PARRA VALBUENA y de sus comuneros los herederos de VINCENCIO PÉREZ SOTO y JUAN MONTES MONSERRATTE, de una zona de terreno que forma parte del Fundo LA ENTRADA, con una construcción signada con el No. 114C-72, sita en el Barrio Los Estanques, Avenida 54, entre calles 114C y 114d, en jurisdicción de la parroquia Manuel Dagnino de este municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie de Ciento Ochenta y dos Metros Cuadrados con Setenta y Cuatro Centímetros (182,74, Mts) aproximadamente y se encuentra alinderado así: NORTE: Vía Pública, Avenida 54; SUR: Propiedad de la Sucesión de Vicente Parra Valbuena, Vicencio Pérez Soto y Juan Montes Monserratte, ocupado por Oscar Barrios, con inmueble marcado con el No. 54-50; ESTE: Propiedad de la misma Sucesión de Vicente Parra Valbuena, Vicencio Pérez Soto y Juan Montes Monserratte, ocupado por Pedro Velásquez, con inmueble marcado con el No. 19A-07 y OESTE: Propiedad de la misma Sucesión de Vicente Parra Valbuena, Vicencio Pérez Soto y Juan Montes Monserratte, con inmueble ocupado por Manuel Rosales con inmueble marcado con el No. 114C-64, contra los ciudadanos, GUSTAVO SEGUNDO CARDENAS y ELESIE YADIRA ROSALES MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 4.160.311 y 9.750.539, respectivamente, para que convengan en pagarle el valor del terreno ocupado, o que sea condenado por este Tribunal atribuyéndosele a ella la propiedad del terreno deslindado, ya que el valor donde se encuentra la construcción que se encuentra edificada en el lote de terreno, que es por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. F. 20.000,00) excede el valor del terreno ocupado, que es por la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES Bs. (Bs.900,00), equivalentes diez (10) unidades Tributarias.
Establece la parte actora en su libelo de demanda, que su causante VICENTE PARRA VALBUENA, adquirió en comunidad con JUAN MONTES MONSERRATTE la propiedad del Fundo “LA ENTRADA” en una porción de dos terceras partes, el ciudadano MONTES MONSERRATTE y una tercera parte VICENTE PARRA VALBUENA y que JUAN MONTES MONSERRATTE dio en venta a VICENCIO PEREZ SOTO, la mitad de los derechos que adquirió en comunidad con VICENTE PARRA VALBUENA en el Fundo LA ENTRADA, por lo que la propiedad en dicho Fundo, quedó repartida en forma proindivisa en partes iguales entre PARRA VALBUENA, MONTES MONSERRATTE y PEREZ SOTO. Posteriormente, de acuerdo al convenio celebrado entre los tres según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, el 10 de enero de 1955, bajo el No.11, protocolo 1°, tomo 6°, a el cual hace referencia el documento registrado en la misma oficina de Registro citada, el 22 de diciembre de 1962, bajo el No.77, protocolo 1°, tomo 2°.
En fecha 09/10/2012, fue recibida la presente demanda proveniente del órgano distribuidor de esta sede, procediendo a admitirla por este Juzgado la presente demanda en fecha 10/10/2012.
En fecha 17/10/2012, el abogado en ejercicio JUAN PARRA DUARTE, consignó anexos en copia simple.
En fecha 17-10-2012, el abogado JUAN PARRA DUARTE, presentó diligencia donde consignó los recaudos de citación de la parte demandada. En fecha esa misma fecha, el Alguacil de este Tribunal, expuso: haber recibido de la parte actora los medios necesarios para Practicar la citación de la parte demandada
Posteriormente en fecha 13-02-2013, el abogado JUAN PARRA DUARTE, ya identificado en actas, desistió del procedimiento incoado contra de los ciudadanos GUSTAVO SEGUNDO CARDENAS y ELESIE YADIRA ROSALES MONTOYA.
Ahora bien, esta Sentenciadora, visto el anterior desistimiento efectuado por la parte actora, lo considera procedente, en consecuencia da por consumado este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Igualmente establecen los artículos 264 y 265 eiusdem:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no este prohibida las transacciones”.

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

En tal sentido, el caso sub iudice es necesario plasmar lo señalado por el autor Emilio Calvo Baca, en su obra comentarios del Código de Procedimiento Civil en alusión al artículo 263 eiusdem
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con anterioridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente… (Resaltado del autor)

De los artículos transcritos ut supra, y del análisis realizado a las actas, se comprueba que, en efecto, que el abogado de la parte actora JUAN PARRA DUARTE, tiene capacidad para obrar en el presente procedimiento y como es en el presente caso para desistir, tal y como se puede evidenciar en las actas que conforman el presente expediente, estando en pleno uso de su capacidad de ejercicio.
En este orden de ideas, debe señalarse que siendo el desistimiento un acto netamente procesal que carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, al juez solo le resta impartir la homologación para su consolidación, sin ningún análisis de los medios probatorios, y con efectos inmediatos como cosa juzgada, por disposición de la Ley; y siendo que en el caso concreto, el desistimiento de la presente demanda por la parte actora y la procedencia del derecho reclamado, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, es forzoso para quien aquí decide, impartir la homologación del desistimiento realizado. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: Consumado el acto procesal del desistimiento del procedimiento, en la demanda por COBRO DE BOLIVARES (ACCESION), instaurada por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, contra los ciudadanos GUSTAVO SEGUNDO CARDENAS y ELESIE YADIRA ROSALES MONTOYA, plenamente identificados en actas del presente fallo, impartiendo su aprobación y dándole el carácter de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas por tratarse de un desistimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, se ordena el cierre y remisión del presente expediente al archivo judicial.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, ordinales 3° y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, el día quince (15) de febrero del año dos mil trece (2013). 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL

LA SECRETARIA,
Abg. JOANA CAMPOS CORDERO.
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se dictó el fallo que antecede bajo el número 070-13.-
LA SECRETARIA,