Exp-7926-13 Sent: 073-13

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202º y 153º

I
PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL
DEMANDADO: JAIDER JAVIER PARRA RUBIO
ACCIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE SECUESTRO

II
PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la abogada en ejercicio ANDREA PATRICIA APPING MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.503, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30-09-1952, anotado bajo el No.488, tomo 2-B, que fue transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03-12-1996, bajo el No.56, tomo 337-A y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05-12-2005, bajo el No.30, tomo 179-A, instauro juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO contra el ciudadano JAIDER JAVIER PARRA RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.067.115, alega la parte actora que al momento de la celebración del contrato, que fue cedido por el vendedor a su representada, la deuda adquirida por el deudor cedido (demandado), ascendía a un monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00), conviniéndose que la forma y lugar de pago sería mediante cargos se debía efectuar el demandado en una cuenta en el Banco Provincial, ratificándose en el contrato de cesión lo estipulado en el contrato inicial de venta con reserva de dominio, lo referente a los intereses convencionales y de mora.
Alega la parte actora que a la fecha 01 de febrero de 2013, el deudor ciudadano JAIDER JAVIER PARRA RUBIO no ha pagado la cantidad supra señalada y la misma asciende a la cantidad de SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 62.296,64), tal y como se evidencia en posición de la deuda, que riela en el folio quince (15) del presente expediente, deuda que sigue en ascenso por acumulación de intereses convencionales y moratorios, sin que se haga manifiesta la intención de pago, por parte del deudor hoy demandado, y que habiendo transcurrido 39 meses desde el 13 de diciembre de 2010, ultima fecha que efectuó un pago y estando aún pendientes y de plazo vencido las cuotas que exceden de la totalidad de la octava parte del precio, de conformidad con lo pactado por ambas partes y convenido por el deudor en la cláusula Décima Primera del Contrato de venta con reserva de dominio, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 25 de noviembre de 2009, por lo que alega que existe riesgo manifiesto de que la demandada continúe sin honrar las obligaciones adquiridas para con su representada, con agravante de que el vehículo objeto de la deuda vencida por ser un bien mueble, está sujeta a depreciación, y que aunado a ello dicho vehículo debe ser resguardado a los efectos de impedir que el mismo se deteriore o deje de existir, tanto por el uso diario común como por la concurrencia de un accidente o que sea sustraído por terceros dada la situación geográfica fronteriza que presenta la región y toda vez que el vehículo se encuentra en posesión de la demandada quien se encuentra en pleno goce del mismo sin haber pagado su precio y quien alega no ha sido responsable en cuanto a las obligaciones adquiridas. Es por lo que solicitó se decrete medida preventiva de secuestro sobre el vehículo MARCA: FORD; MODELO: FIESTA A4VN FIESTA; AÑO: 2010; COLOR: NEGRO; SERIAL CARROCERIA: 8YPZF16N8A8A30358; SERIAL MOTOR: A A30358; PESO: 1600 KG; PLACA: AC738RV; USO: Particular. Asimismo solicitó la parte actora se deje constancia del estado en que se encuentra el vehículo y se efecto el avalúo del mismo.
Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir:

PUNTO ÚNICO
DEL DECRETO DE LA MEDIDA

Esta sentenciadora luego de efectuar un análisis del libelo de demanda conjuntamente con el contrato de venta con reserva de dominio, el documento contentivo de la relación de la deuda por la parte demandada, y de los fundamentos de hecho y de derecho alegados por la parte actora, considera quien aquí decide, que han sido acreditados los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil;
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” .

De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretará cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fomus boni iuris”); y 2) El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el juez impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos.
Asimismo el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1.- El embargo de bienes muebles;
2.- El secuestro de bienes determinados;
3.- La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

Como se observa de la norma el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar los argumentos.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia.
En efecto, el mencionado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva, que contempla entre otras cosas, el derecho a acceder al Órgano Judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se exige como un derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos. La Tutela Cautelar también es garantía del derecho a la tutela judicial efectiva.
El autor Jesús Pérez González (1989) expresa:
“Las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los Jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorga una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…”

Igualmente, en relación con el poder cautelar del Juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:
“…puede afirmarse que el Juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (Periculum in mora)…omissis…en definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos…”(Sent. 14/12/04, caso EDUARDO PARILLI WILHEN).

El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, se refiere a la presunción de buen derecho, esto es las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten. Respecto del Periculum in mora, este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
En relación al Periculum in mora, el autor Rafael Ortiz Ortiz, expresa:
“…El periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso, sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser por lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…”(El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs.283 y 284).

Por su parte, el autor Ricardo Enrique La Roche señala:
…El peligro de la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es que los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hóminis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas-1995, Págs.299 y 300).

Observa esta operadora de justicia que la presente acción se fundamenta en un “Contrato a Crédito con Reserva de Dominio”, el cual corre inserto desde el folio once (11) al folio catorce (14) de la pieza principal de la presente causa, y siendo la misma prueba escrita suficiente para que este Órgano Jurisdiccional acuerde la solicitud de Medida Preventiva de Secuestro, presentada por la parte accionante en el presente juicio, el Tribunal lo hace previo a las consideraciones siguientes:

Prescribe el artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio:
“Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencias de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar”

Ahora bien, esta sentenciadora luego de efectuar un análisis del libelo de demanda conjuntamente, con el contrato de venta con reserva de dominio de fecha 25 de noviembre de 2009, así como las pruebas que la parte actora ha acompañado junto con el escrito libelar, se evidencia el incumplimiento que tiene el ciudadano JAIDER JAVIER PARRA RUBIO, plenamente identificado en actas, con las obligaciones acordadas con la actora de autos, por lo que este Tribunal considera que han sido acreditados los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, de conformidad con el artículo 599, ordinal 5 eiusdem,
“Se decretará el secuestro”
…omissis…:
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio…”
Por lo que se hace procedente el decreto de la medida preventiva de SECUESTRO solicitada, puesto que se evidencia de actas, el incumplimiento de las obligaciones de la parte demandada, sin que ello implique que esta Juzgadora se pronuncie sobre el fondo de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECRETA: MEDIDA DE SECUESTRO sobre el bien mueble objeto de litigio en la presente causa constituido por un (01) vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: FIESTA A4VN FIESTA; AÑO: 2010; COLOR: NEGRO; SERIAL CARROCERIA: 8YPZF16N8A8A30358; SERIAL MOTOR: A A30358; PESO: 1600 KG; PLACA: AC738RV; USO: Particular, el cual se encuentra en posesión del demandado ciudadano JAIDER JAVIER PARRA RUBIO antes identificado.
Se ordena librar exhorto a los Juzgados Ejecutores de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Poder Judicial, con sede en Torre Mara a los fines de su distribución.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los quince (15) días del mes de febrero del dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA

JUEZA TEMPORAL


LA SECRETARIA,
Abg. JOANNA CAMPOS CORDERO
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el No. 073-13, se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el No. 115-13.

LA SECRETARIA,