REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 45.236.
Motivo: Solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.


Visto el anterior escrito de medida y sus anexos, presentados por la abogada en ejercicio MARICEL IRAGORRI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.145, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora el ciudadano FREDY SALMAN BAHRI LARREAL, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), sigue en contra de la ciudadana GEIDY CAROLINA GAMES VELÁSQUEZ, se le da entrada y el curso de ley. Agréguese a la pieza de medida.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó el apoderado judicial de la parte actora a este Tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida provisional de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre una casa quinta, signada con el No. 47-38 y su terreno propio, ubicado en la avenida 27, Barrio Panamericano, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual mide por los lados norte y sur, quince metros (15 mts) y por sus lados este y oeste, cincuenta metros (50 mts), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con vía pública; SUR: Linda con propiedad que es o fue de Ana de Galué; ESTE: Linda con propiedad que es o fue de Eduardo González; y OESTE: Linda con propiedad que es o fue de Elías Abadi y Chaya Maized de Yetrud. El referido inmueble se acusa propiedad de la ciudadana GEIDY CAROLINA GAMEZ VELÁSQUEZ, según se desprende de documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de noviembre de 2004, quedando anotado bajo el N° 14, del Protocolo 1°, Tomo 17°.
Ahora bien, en torno al decreto de Medidas Cautelares en el procedimiento por intimación el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negritas y subrayado del Tribunal)
En el caso sub examine, la parte actora fundamenta su demanda en un documento de préstamo, en el cual la ciudadana GEIDY CAROLINA GÁMEZ VELÁSQUEZ, se declara deudora del ciudadano FREDY SALMAN BAHRI LARREAL, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05 de octubre de 2010, quedando anotado bajo el N° 93, Tomo 71.
En relación a lo anterior y atendiendo a lo establecido en el artículo 646 del Código Adjetivo Civil ut supra trascrito, y a solicitud de la parte actora, esta Juzgadora debe proceder a decretar la medida cautelar solicitada.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decreta medida provisional de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre una casa quinta, signada con el No. 47-38 y su terreno propio, ubicado en la avenida 27, Barrio Panamericano, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual mide por los lados norte y sur, quince metros (15 mts) y por sus lados este y oeste, cincuenta metros (50 mts), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con vía pública; SUR: Linda con propiedad que es o fue de Ana de Galué; ESTE: Linda con propiedad que es o fue de Eduardo González; y OESTE: Linda con propiedad que es o fue de Elías Abadi y Chaya Maized de Yetrud. El referido inmueble se acusa propiedad de la ciudadana GEIDY CAROLINA GAMEZ VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.747.852, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se desprende de documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de noviembre de 2004, quedando anotado bajo el N° 14, del Protocolo 1°, Tomo 17°.
Para la ejecución de la medida se ordena oficiar al Registrador Público Respectivo. Líbrese Oficio.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los _________________ (_____) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez,
La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______. En la misma fecha se libró Oficio bajo el N°______.
La Secretaria,


Abg. Militza Hernández Cubillán.

ELUN/mnss.

Quien suscribe, la Secretaria Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 45.236. Lo certifico. En Maracaibo a los ( ) días del mes de febrero de dos mil trece (2013).
La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán.