Exp: 12860



Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1


PARTE NARRATIVA

Consta en autos juicio de ACCIÓN JUDICIAL DE PROTECCIÓN, intentada por la ciudadana NADIA CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.763.152, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Presidenta del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; asistida por las Abogadas SIKIU HERNANDEZ y LAILA HUNEIDI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº(s) V-14.136.279 y V-13.958.816, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº(s) 96.822 y 103.063, en contra del ciudadano GERMAN GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.840.269, por la presunta amenaza y violación de los derechos, garantías e intereses colectivos de los niños, niñas y adolescentes que cursan estudios en el PREESCOLAR DOLORES VARGAS DE URDANETA, ubicado en la Avenida 25, entre las calles 68 y 69 del Sector Santa María, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 14 de abril de 2008, se recibió en este Tribunal la solicitud de ACCIÓN JUDICIAL DE PROTECCIÓN.

En fecha 15 de abril de 2008, se le dio entrada, se ordenó formar expediente y numerarlo con el No. 12860, se admitió en cuanto ha lugar en derecho, e indicando que en auto por separado este Tribunal resolvería lo conducente.

En fecha 22 de abril de 2008, se ordenó la comparecencia del ciudadano GERMAN GIL, o a sus apoderados judiciales, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente. En la misma fecha se libraron las respectivas boletas.

En fecha 05 de mayo de 2008, el Alguacil Accidental de este Tribunal expuso que recibió de la ciudadana NADIA CHAVEZ, los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación del demandado, ciudadano GERMAN GIL.

En fecha 06 de mayo de 2008, se dio por notificado el ciudadano GERMAN GIL, y en la misma fecha fue agregada al expediente y entregada la boleta por Secretaría.

En fecha 12 de mayo de 2008, mediante diligencia, la ciudadana NADIA CHAVEZ, confiere poder a las Abogadas SIKIU HERNANDEZ y LAILA HUNEIDI.

En fecha 20 de mayo de 2008, mediante diligencia, se solicita por parte de las Abogadas SIKIU HERNANDEZ y LAILA HUNEIDI diferir la audiencia.

En fecha, 26 de mayo de 2008, mediante auto este Tribunal fijó Audiencia de Juicio para el 11 de Junio de 2008, a las diez y media (10:30) de la mañana. En la misma fecha se libró boleta de Notificación.

En fecha 11 de junio de 2008, mediante escrito, la ciudadana ELENA DE COLMENARES en su carácter de Secretaria General de la Asociación Venezolana de Mujeres de Maracaibo, asistida por las Abogadas en ejercicio MARIA CRUZ DE MENDEZ, LOURDES ORTEGA DE PALMA e YDAMYS AVILA GARCIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.903, 4.981 y 13.458, respectivamente, solicitó ante este Tribunal la admisión de la institución que ella representa como parte formal de este proceso. Asimismo, también solicitaron el diferimiento de la audiencia antes pautada.

En fecha 11 de junio de 2008, las Abogadas SIKIU HERNANDEZ y LAILA HUNEIDI, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº(s) 96.822 y 103.063 y apoderadas judiciales de la ciudadana NADIA CHAVEZ, solicitaron ante Tribunal la suspensión de la Audiencia que debió realizarse ese día.

Este Tribunal en fecha 11 de junio de 2008, vista la anterior solicitud, difirió la Audiencia de Juicio para el día Miércoles 18 de Junio de 2008, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

En fecha 11 de junio de 2008, mediante escrito las ciudadanas YENNIFER BARROS GUTIERREZ, JUDITH LEON CARRASQUERO Y ROBERINES HERNANDEZ WILHELM, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°(s) V-14.630.242, V-11.283.170, V-13.242.371, actuando en representación de la Junta Directiva de la SOCIEDAD DE PADRES Y REPRESENTANTES DEL CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL DOLORES VARGAS DE URDANETA, interponen una Adhesión a la ACCIÓN JUDICIAL DE PROTECCIÓN INSTAURADA.

En fecha 19 de junio de 2008, este Tribunal ordenó diferir la Audiencia de Juicio, por cuanto no hubo despacho el día 18 de Junio de 2008, fijándola entonces para el día 18 de Septiembre de 2008, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

En fecha 30 de julio de 2008, el ciudadano JOSE NEVADO STHORMES, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.976.389, asistido por las Abogadas SIKIU HERNANDEZ y LAILA HUNEIDI, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº(s) 96.822 y 103.063, consignó nombramiento que lo acredita como Director Encargado del Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Maracaibo, con la finalidad de hacerse parte en la presente causa, solicitando que se certifique en actas y se le devuelva el original.

En fecha 31 de julio de 2008, mediante auto se ordena devolver los originales solicitados, previa certificación de los mismos en las actas del expediente.

En fecha 12 de agosto de 2008, el ciudadano JOSE NEVADO STHORMES, solicitó a este Tribunal que se sirviera Decretar Medida Cautelar Preventiva sobre lo siguiente: 1. Prohíba el acceso al ciudadano GERMAN GIL, a las instalaciones de la entidad educativa; 2. Prohibir la permanencia de vendedores informales dentro de las instalaciones del preescolar; 3. Prohibir cualquier actividad diferente a las realizadas por la comunidad educativa.

En fecha 12 de agosto de 2008, se ordenó al ciudadano JOSE NEVADO STHORMES ampliar las pruebas, con la finalidad de comprobar el Periculum in mora y el Fomos boni iuris.

En fecha 18 de septiembre de 2008, se celebró la Audiencia de Juicio de Acción Judicial de Protección.

En fecha 18 de septiembre de 2008, mediante diligencia, la Asociación Civil de Padres y Representantes del Centro de Educación Inicial Dolores Vargas de Urdaneta solicitó que se oficiara al Jefe del Municipio Escolar N°5, donde se exprese que las actividades educativas de la institución no han podido iniciarse debido al proceso de acción judicial.

En fecha 19 de septiembre de 2008, el tribunal ordenó abrir una nueva pieza al expediente, a partir de la diligencia del 18 de septiembre de 2008 y mediante auto, ordena oficiar al Jefe del Municipio Escolar N° 5, a los fines de informarle que el centro educativo no ha iniciado sus actividades debido a que en el recae un procedimiento de Acción Judicial de Protección.

En fecha 22 de septiembre de 2008, el ciudadano GERMAN GIL, confirió Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio ROUSEVELT GARCIA MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.277.807, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.157.

En fecha 22 de septiembre de 2008, se continuó con la Audiencia de Juicio de Acción Judicial de Protección, con presencia de la parte actora, la parte demandada, así como también de la Abogada de la parte adherida en el proceso.

En fecha 23 de septiembre de 2008, mediante diligencia la Abogada ARIANA MENDOZA, solicitó la expedición de copias simples del expediente número 12.860.

En fecha 26 de septiembre de 2008, el Abogado ROUSEVELT GARCIA MATHEUS, manifiesta que la parte actora dejo concluir el término para que el Tribunal concediera una nueva oportunidad a la testigo CONSUELO RAMIREZ.
En la misma fecha, mediante diligencia, el Abogado ROUSEVELT GARCIA MATHEUS, manifiesta que el termino para solicitar a la testigo YOLIMAR DIAZ, precluyó.

En fecha 10 de octubre de 2008, este Tribunal resolvió diferir la continuación de la Audiencia de Juicio fijada para el día 09 de octubre de 2008 referente a la evacuación de testigos de la parte requerida, por cuanto para la mencionada fecha no habría despacho, difiriéndola para el día 20 de octubre de 2008 a las diez de la mañana. Asimismo, se hizo saber que el día 23 de octubre de 2008 se llevaría a efecto la continuación de la Audiencia de Juicio en lo referente a la evacuación de testigos de los terceros involucrados, y el día 28 de octubre de 2008, fue fijado para llevar a efecto la Inspección Judicial de la presente causa.

En fecha 10 de octubre de 2008, las Abogadas SIKIU HERNANDEZ y LAILA HUNEIDI, solicitaron Inpección Judicial ante el Tribunal Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco.

En fecha 14 de octubre de 2008, mediante diligencia, el Abogado ROUSEVELT GARCIA MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.157, apoderado judicial del ciudadano GERMAN GIL, impugnó la pretensión de tercería de adhesión de los ciudadanos YENNIFER BARROS GUTIERREZ, JUDITH LEON CARRASQUERO y ROBERINES HERNANDEZ WILHELM, interpuesta por éstos en fecha 11 de junio de 2008.

En fecha 16 de octubre de 2008, este Tribunal vista la diligencia de fecha 14 de octubre de 2008, suscrita por el Abogado ROUSEVELT GARCIA MATHEUS, resolvió que en relación a lo solicitado se pronunciaría en la sentencia definitiva.

En fecha 20 de octubre de 2008, el Abogado ROUSEVELT GARCIA MATHEUS, apeló formalmente del auto dictado por este Tribunal en fecha 16 de octubre de 2008. En esta misma fecha este Tribunal negó la apelación solicitada, por cuanto es un auto de mero trámite.

En fecha 20 de octubre de 2008, se efectuó la continuación de la Audiencia de Juicio de Acción Judicial de Protección, estando presentes la parte actora, la parte demandada y la parte adherida.

Este Tribunal, en fecha 28 de octubre de 2008 fijó la oportunidad para la continuación del Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 06 de noviembre de 2008, ya que el día 06 de noviembre de 2008 no hubo despacho.

En fecha 28 de octubre de 2008, se efectuó la Inspección Judicial en el Centro de Educación Inicial Dolores Vargas de Urdaneta, solicitada por el ciudadano GERMAN GIL.

En fecha 06 de noviembre de 2008, se dio continuación a la Audiencia de Juicio, con la presencia de la parte actora, la parte demandada y la parte adherida.

En fecha 11 de noviembre de 2008, las partes implicadas en la acción judicial de protección presentaron sus conclusiones.

En fecha 24 de noviembre de 2008, mediante diligencia la Abogada Adriana Mendoza, solicita copias certificadas del terreno de propiedad de la Asociación Venezolana de Mujeres de Maracaibo, donde funciona el instituto educativo.

Por auto de fecha 10 de diciembre de 2008, el Tribunal siendo el quinto día de la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente Juicio de Acción Judicial de Protección, tal y como lo establece el Artículo 324 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que: “El juez dictará sentencia en un plazo no mayor de cinco días…”, no obstante ello el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez establece que “…el pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días…”; en consecuencia, este Tribunal por imperio del Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, antes mencionado, y en virtud del exceso de trabajo que existía en este Despacho, resolvió diferir el plazo para dictar la sentencia definitiva que resolvería el fondo de la controversia en el presente Juicio, cinco días de Despacho siguiente.

En fecha 26 de enero de 2009, este Tribunal dictó Sentencia, decidiendo: a) Reponer la causa al estado de notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y una vez notificados, tanto la Fiscal de la presente causa como las partes intervinientes del presente fallo, se fijará oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio. b) Son nulas las actas levantadas en fechas 18-09-2008, 22-09-2008, 20-10-2008, 06-11-2002, 11-11-2008, correspondientes a la celebración de la Audiencia Oral de Juicio. c) No hay costas por la naturaleza de la decisión.

En fecha 24 de septiembre de 2009, la ciudadana ROSA ELENA TORRES NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.717.225, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.099, en su condición de Presidenta del Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Maracaibo, confirió Poder Apud Acta a las ciudadanas YANITZA CASTILLO TORRES Y JUMAR HURTADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°(s) V-14.356.205 y V-11.642.561, respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los N°(s) 132.943 y 72.732.

En fecha 24 de septiembre de 2009, este Tribunal en vista del escrito suscrito por la Abogada ROSA TORRES NAVARRO instó a la solicitante a impulsar las notificaciones ordenadas por este Despacho mediante sentencia de fecha 26 de enero de 2009.

En fecha 28 de septiembre de 2009, se dio por notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y en fecha 02 de octubre de 2009 fue agregada al expediente y entregada la boleta por Secretaría.

En fecha 07 de octubre de 2009, se dio por notificado el ciudadano GERMAN GIL, y en fecha 26 de octubre de 2009 fue agregada al expediente y entregada la boleta por Secretaría.

En fecha 10 de noviembre de 2009, la Abogada ADRIANA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado N° 105.448, en su carácter de Presidenta de la Sociedad de Padres y Representantes del CENTRO DE EDUCACION INICIAL DOLORES VARGAS DE URDANETA se dio por notificada.

En fecha 12 de noviembre de 2009, el ciudadano GERMAN WILLIAMS GIL FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.840.269, representado por la Abogada MARLYN TORRES, solicitó que la Abogada ADRIANA MENDOZA acreditara ante este Tribunal Poder debidamente notariado o registrado conferido a ella por la Sociedad de Padres y Representantes del CENTRO DE EDUCACION INICIAL DOLORES VARGAS DE URDANETA.

En fecha 12 de noviembre de 2009, el ciudadano GERMAN WILLIAMS GIL FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.840.269, asistido por la Abogada MARLYN TORRES, confirió a ésta Poder Apud Acta.

En fecha 24 de noviembre de 2009, la Abogada ADRIANA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado N° 105.448, en su carácter de Presidenta de la Sociedad de Padres y Representantes del CENTRO DE EDUCACION INICIAL DOLORES VARGAS DE URDANETA, consignó Acta de Instalación donde se le acredita como tal.

En fecha 24 de noviembre de 2009, se dio por notificada la ciudadana ELENA DE COLMENARES, en su carácter de Secretaria General de la Asociación Venezolana de Mujeres, y en fecha 26 de noviembre de 2009 se agregó al expediente.

En fecha 02 de diciembre de 2009, la ciudadana MILAGROS BARBOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.533.860, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.401, en su condición de Presidenta del Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Maracaibo, confirió Poder Apud Acta a las ciudadanas SIKIU HERNANDEZ, YANITZA CASTILLO TORRES Y JUMAR HURTADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°(s) V-14.136.279, V-14.356.205 y V-11.642.561, respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los N°(s) 96.822, 132.943 y 72.732.

En fecha 08 de diciembre de 2009, la ciudadana MILAGROS BARBOZA, solicitó a este Tribunal que se sirviera Decretar Medida Cautelar Innominada de prohibir al ciudadano GERMAN GIL , antes identificado, continúe apoderándose de los espacios del inmueble donde funciona el referido centro educativo; y se le obligue a reparar todos aquellos daños ocasionados en los espacios ocupados arbitrariamente.

En fecha 30 de noviembre de 2009, el ciudadano, HUMBERTO MALDONADO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-2.884.813, solicitó una audiencia para el ciudadano GERMAN GIL.

En fecha 15 de diciembre de 2009, la Abogada MARLYN TORRES, mediante diligencia hizo conocimiento a este Tribunal de actos de violencia acaecidos el día 18 de septiembre de 2009.

En fecha 25 de enero de 2010, se dio por notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en fecha 02 de febrero de 2010 se agregó la boleta al expediente.

En fecha 26 de julio de 2010, la Abogada SIKIU HERNANDEZ, apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicitó a este Tribunal se sirva a proceder darle curso a la medida preventiva solicitada por el Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Maracaibo en fecha 08 de diciembre de 2009.

En fecha 28 de octubre de 2011, este Tribunal mediante auto, ordenó notificar al Presidente del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ciudadano GERMAN GIL, a la Sociedad de Padres y Representantes del CENTRO DE EDUCACION INICIAL DOLORES VARGAS DE URDANETA, a la Asociación Venezolana de Mujeres y a la Fiscal Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el sentido de fijar la Audiencia de Juicio, para el noveno día siguiente a la constancia en autos de la última notificación, a las once de la mañana (11:00 a.m.). En ese mismo día se libraron las boletas correspondientes.

En fecha 16 de enero de 2013, la ciudadana ELENA GALLEGOS, asistida por la Abogada ABIGAIL COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7.250, en su carácter de Secretaria General de la Asociación Venezolana de Mujeres, confirió Poder Apud Acta a las Abogadas LOURDES ORTEGA, IDAMYS AVILA, MARIA CRUZ y EDITH URDANETA.

Por diligencia de fecha 28 de enero de 2013, la Abogada EDITH URDANETA, solicitó copia certificada de los folios 148, 149 y 150 de la pieza N° 1, y de los folios 49 y 50 de la pieza N° 2.

Por auto de fecha 29 de enero de 2013, este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado.

En fecha 30 de enero de 2013, el Alguacil de este Despacho expuso, que no ha recibido de la parte demandante los emolumentos para gestionar las notificaciones.

A partir del 28 de octubre de 2011, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte accionante, ciudadana NADIA CHAVEZ, Presidenta del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:



PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 28 de octubre de 2011; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.


Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

II

Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:
“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.

Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente ACCIÓN JUDICIAL DE PROTECCIÓN, intentada por la ciudadana NADIA CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.763.152, en su carácter de Presidenta del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; asistida por las Abogadas SIKIU HERNANDEZ y LAILA HUNEIDI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº(s) V-14.136.279 y V-13.958.816, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº(s) 96.822 y 103.063, en contra del ciudadano GERMAN GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.840.269.

b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 04 días del mes de Febrero de dos mil trece. 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria.

Mgs. Angélica María Barrios.

En la misma fecha, se publico en horas de despacho, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. 262. La Secretaria
HRPQ/678*.