REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Maracaibo.


Expediente Nº 14.715 No. 12

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
PARTE DEMANDANTE: ROMER YSRRAEL JIMENEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.891.834, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a revisar los términos en que ha sido planteado el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.

PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE:

Expone el querellante que, ingresó en fecha 17 de noviembre de 1996, como seguridad, a la Gerencia de Tributos Internos, Región Zuliana, en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), desempeñándose como Asistente Administrativo Grado 4, al momento de su destitución.
Alega la ilegalidad del acto impugnado, por cuanto “… el hacho, cierto, notorio y probable, que eses incidencias de las cuales se [le] estaban imputando no habían sido probadas, ni declaradas, como hechos ciertos, ejecutados por mi persona. A tal punto que no se encontraban en ninguna etapa procesal y que se había omitido la notificación al Ministerio público para ser valorados como elementos de pruebas, todo aquello en los cuales se fundamento el escrito de cargo.”
Arguye que, “[Contradijo] en todo momento el hacho de que se quiso hacer valer, una grabación que no fue adquirida de manera lícita, para podérsele dar un valor probatorio, ya que se omitió, con las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a lo pautado para la interceptación y grabación de llamadas telefónicas, de igual manera, en todo momento [contradijo] de que no [se] encontraba incurso en ninguna causal de destitución.”
Infiere que, “la ley de Carrera Administrativa, del decreto 3209, de fecha siete (07) de Enero del año 1999, exige como condición sinequanon que sea notificado al Ministerio Público, para que este apertura la averiguación correspondiente. Condición esta que fue omitida en todo momento y más aun la gravedad de los delitos, que se [le] quiere imputar y en ningún momento [tuvo] conocimiento de que existiese una denuncia ante el Ministerio Público.”
Señala que, “Al momento en que se dio inicio de Procedimiento Administrativo de Destitución (…) [se] encontraba en reposo medico por causa de enfermedad…”
Concluye que, “En el expediente disciplinario llevado en [su] contra, consta los reposos médicos que me fueron expedidos durante todo el procedimiento, sin embargo en ningún momento se me tomo en cuenta mi condición, de que presentaba quebrantos de salud, razón por la cual hace ilegal el procedimiento administrativo, el cual se instruyó en mi contra.”
Finalmente, demanda ante este Tribunal la nulidad del acto administrativo contenido en el memorando SNAT/GGSJ/GDA/DA/2012/1178, de fecha 18 de Julio de 2012, procedente de la Gerencia General de servicios Jurídicos con relación al procedimiento disciplinario por destitución.
COMPETENCIA:

Determinada la pretensión incoada por los querellantes, pasa este Superior Órgano Jurisdiccional a determinar su competencia sobre el acto rebatido en el siguiente sentido:
Dispone el ordinal 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, lo siguiente:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa son competentes para conocer:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, concernientes a la función pública conforme a lo dispuesto en la ley.


No obstante, es menester destacar el contenido del ordinal 1 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual establece:

“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia Contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular los siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función publica cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Publica.

En consecuencia a la consideraciones realizadas y las normas transcritas, se concluye que es este Superior Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente querella, por la materia y el territorio; en virtud de lo cual, se declara competente para conocer de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Órgano Superior Jurisdiccional, que el artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:
“Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Negrillas del Tribunal)

Del artículo antes citado, se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.
Ahora bien, en relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1643 del 03 de octubre de 2001 (Caso: Mario Téllez García y otro) indicó que:

“…que si bien el derecho al trabajo, puede señalarse sin duda alguna como un “derecho fundamental”, y que además todo lo que se desprenda y desarrolle de tal derecho (como las prestaciones sociales por ejemplo), debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Carta Fundamental; dicho derecho por ser tal, no puede interpretarse como absoluto y no sometido a límite alguno, estableciendo la inexistencia de lapsos para los reclamos en razón de ellos o aplicando lapsos consagrados en otras disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización –funcionario público-, que podría derivar en una situación de anarquía jurídica”.


Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho.
En consecuencia, esta Juzgadora observa que el hecho que dio lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, fue el acto administrativo contenido en el memorando SNAT/GGS/GDA/DA/2012/1178, de fecha 28 de junio de 2012, y que éste se produjo -según lo indicado por el querellante en su escrito- (ver folio 1), el día 09 de agosto de 2012, fecha en que es notificado del acto administrativo impugnado, razón por la cual es a partir de esa fecha que le nació a la parte recurrente el derecho a interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Ahora bien, de las actas procesales se desprende que desde el 09 de agosto de 2012, (fecha en que es notificado) hasta el 07 de diciembre de 2012, (fecha en que fue interpuesta la presente causa, ver dorso folio 5), ha transcurrido el lapso de 03 meses, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que esta Juzgadora declara inadmisible el presente recurso contencioso funcionarial por haber operado su caducidad. ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Romer Ysrrael Jiménez Delgado contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
SEGUNDO: INADMISIBLE por operar la CADUCIDAD.; con fundamento a lo establecido en el artículo 94 de la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública.
TERCERO: Se ordena NOTIFICIAR a la parte recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. ALBERTO JOSE MARQUEZ LUZARDO

En la misma fecha y siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el N° 12, anotado en el Libro de Control de Sentencias Interlocutorias llevados por este Tribunal.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. ALBERTO JOSE MARQUEZ LUZARDO


Exp. 14.715
GUdeM/AJML/fa-