REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 13 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-000185
ASUNTO : VP02-R-2013-000078
DECISIÓN: N° 032-13
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. VILEANA MELEAN VALBUEANA.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Profesional del Derecho FATIMA SEMPRUN, Defensora Pública Segunda Especializada en Materia Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensora del imputado HERNANDO VILLA MADRID, en contra de la decisión de fecha 15/01/2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual resolvió: Con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en cuanto al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 en concordancia con la agravante establecida en el articulo 65, ordinal 3° ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el delito de LESIONES GRAVÍSIMAS contempladas en el artículo 416 de Código Penal; Se decretó el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Especial; Se declaró Con Lugar lo solicitado por el Ministerio Publico y en consecuencia se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: HERNANDO VILLA MADRID, Titular de la Cedula de Identidad N° E- 83.505.556; por la presunta comisión de los delitos antes mencionados en perjuicio de la ciudadana: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855); Se decretaron las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la Victima, contenidas en el artículo 87 ordinales 3, 5°, 6°, 8 y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; Se ordenó notificar al Consulado de la Republica de Colombia en Maracaibo de la presente decisión y se ordenó como Centro de Reclusión el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite en el área del BUNKER, a los fines de salvaguardar y resguardar su integridad física.
Recibida la causa en fecha 30/01/2013, según el Sistema Iuris 2000, se designó como ponente a la Jueza Profesional de esta Corte Dra. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”

En tal sentido esta Alzada entra a resolver en el presente asunto siguiente asunto de la siguiente manera.

II. DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS:
En fecha 07/02/2013, presentes en la Sala de esta Corte Superior, el ciudadano HERNANDO VILLA MADRID Titular de la Cédula de Identidad N° E-83.505.556, y el ciudadano Abogado JACKIE DELGADO BRACHO, actuando como Defensor Privado del ciudadano HERNANDO VILLA MADRID y el cual manifestó:
“En este acto desisto del Recurso de Apelación y sus tramites legales interpuesto por la Defensora Publica Segunda Especializada Abog. Fatima Semprun, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ABG. JACKIE DELGADO BRACHO, Defensor Privado, quien expone:
“Estoy deacuerdo con mi defendido a desistir del recurso, es todo”.

Escuchadas las exposiciones del justiciable y del Defensor Privado, ésta Corte Superior procede a resolver conforme a lo expuesto y solicitado por las partes en su oportunidad legal correspondiente.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Corte Superior, una vez analizado el desistimiento del recurso de apelación de auto, presentado por el Abogado, JACKIE DELGADO BRACHO, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano HERNANDO VILLA MADRID, estima pertinente esta alzada traer a colación el contenido del artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, norma legal que en la Legislación Procesal Penal, regula el Desistimiento en materia Recursiva, aplicado en esta Jurisdicción Especializada, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual es del siguiente tenor:

“ART. 64.—Supletoriedad y complementariedad de normas. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de! Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.
En los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones, tipificados en el Código Penal y el supuesto especial a que se refiere el parágrafo único del artículo 65 de la presente Ley, la competencia corresponde a los tribunales penales ordinarios conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, los tribunales aplicarán las circunstancias agravantes aquí previstas cuando sean procedentes y, en general, observarán los principios y propósitos de la presente Ley.”.

“Artículo 431. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable” (Subrayado Nuestro).

Por su parte, la Doctrina Patria al referirse a esta figura procesal, señala que:

“…la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rangel-Romberg. Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Teoría General del Proceso”. Caracas. Editorial Arte. (1994). p: 351).

Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1260 de fecha 07-10-09, en relación al Desistimiento ha señalado:
“…El desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa ya de la acción que ha intentad, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto…”

De la norma transcrita ut supra, cabe observar que el Legislador y la Legisladora, otorga a las partes intervinientes en el proceso penal, la potestad de desistir de manera expresa, del recurso que han interpuesto, estableciéndose para ello cuando proviene de la Vindicta Pública, que se hará mediante escrito fundado, mientras que, cuando se trate de la Defensa Pública o Privada, se efectuará con la expresa autorización del imputado.
En el caso en concreto, consta en actas que en fecha 07/02/2013, presentes en la Sala de este Tribunal Colegiado, el ciudadano HERNANDO VILLA MADRID y el Abog JACKIE DELGADO BRACHO, desistieron del Recurso de Apelación interpuesto, en fecha, 18-01-2013, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto así, quienes aquí deciden estiman que, en virtud de la manifestación expresa del ciudadano HERNANDO VILLA MADRID, de desistir del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abog. FATIMA SEMPRUN, Defensora Pública Segunda Especializada, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, en contra de la decisión dictada con motivo de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, celebrada en fecha 15/01/2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Asunto Penal Principal signado con el N° VP02-S-2013-000185, seguido al ciudadano HERNANDO VILLA MADRID, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 en concordancia con la agravante establecida en el articulo 65, ordinal 3° ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el delito de LESIONES GRAVÍSIMAS contempladas en el artículo 416 de Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), que se cumplen con los extremos exigidos en la legislación interna, para la procedencia del Desistimiento de dicho recurso, en tal sentido esta Corte Superior, estima procedente en Derecho HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO, realizado por el ciudadano HERNANDO VILLA MADRID y su Defensor Privado JACKIE DELGADO BRACHO, de manera expresa. Todo ello, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se Declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO realizado por el ciudadano HERNANDO VILLA MADRID, del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la ciudadana Abog. FATIMA SEMPRUN, Defensora Pública Segunda Especializada, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, en contra de la decisión dictada con motivo de la Audiencia de Presentación de Detenido celebrada en fecha 15/01/2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Asunto Penal Principal signado con el N° VP02-S-2013-000185, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 en concordancia con la agravante establecida en el articulo 65, ordinal 3° ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el delito de LESIONES GRAVÍSIMAS contempladas en el artículo 416 de Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), todo ello, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL

LAS JUEZAS PROFESIONALES

DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
Ponenta

LA SECRETARIA,

ABOG. ALIX CUBILLAN ROMERO.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 032-13, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA,

ABOG. ALIX CUBILLAN ROMERO.