REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
Maracaibo, 08 DE FEBRERO 2013
202° y 153°


I

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

SENTENCIA: 12-13
CAUSA No: 4C-20761-12
JUEZ PROFESIONAL: ABOG. RUBIS GOMEZ VIVAS
SECRETARIA: ABG. MILAGRO MENDEZ
DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE Y TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS


II

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


REPRESENTANTE FISCAL: FISCAL 40 NN: ABG. GERMAN MENDOZA
DEFENSA: ABG. DAVID JOSE CORPORAN NUÑEZ
ACUSADO: ADRIAN JOSE CHACIN ACEVEDO
VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO


III

ANTECEDENTES

En fecha Martes Cinco de Febrero de 2013, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, con motivo de la acusación presentada por el Fiscal 40 del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ADRIAN JOSE CHACIN ACEVEDO como autor material de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el Articulo 20, ordinal 14° de la Ley Sobre el Delito de Combustible, y TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el Art. 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el Art. 9 Nº 9, Art. 30, 31 y 65 de la citada ley, así como el Art. 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos en concordancia con la resolución N° 141 Emanada del Ministerio de Energía y Minas, de fecha 22-04-1998 publicada en gaceta oficial Nº 36450, de fecha 11-05-1998 referida a los requisito que deben tener las unidades de transporte Terrestre, para trasladen sustancias peligrosas relativas a Hidrocarburos inflamables y combustibles cometido en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD y contra el acusado FREDDY JOSE SANCHEZ, como COOPERADOR INMEDIATO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.3, del Código Penal, en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el Articulo 20, ordinal 14° de la Ley Sobre el Delito de Combustible, y TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el Art. 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el Art. 9 Nº 9, Art. 30, 31 y 65 de la citada ley, así como el Art. 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos en concordancia con la resolución N° 141 Emanada del Ministerio de Energía y Minas, de fecha 22-04-1998 publicada en gaceta oficial Nº 36450, de fecha 11-05-1998 referida a los requisito que deben tener las unidades de transporte Terrestre, para trasladen sustancias peligrosas relativas a Hidrocarburos inflamables y combustibles cometido en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD. Informadas las partes previamente sobre el procedimiento de ADMISION DE LOS HECHOS, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación, la cual ratificó, pidiendo la admisión de la acusación conjuntamente con las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, y el enjuiciamiento de los acusados ADRIAN JOSE CHACIN ACEVEDO Y FREDDY JOSE SANCHEZ, el primero como autor material y el segundo nombrado como cooperador inmediato en los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el Articulo 20, ordinal 14° de la Ley Sobre el Delito de Combustible, y TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el Art. 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el Art. 9 Nº 9, Art. 30, 31 y 65 de la citada ley, así como el Art. 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos en concordancia con la resolución N° 141 Emanada del Ministerio de Energía y Minas, de fecha 22-04-1998 publicada en gaceta oficial Nº 36450, de fecha 11-05-1998 referida a los requisito que deben tener las unidades de transporte Terrestre, para trasladen sustancias peligrosas relativas a Hidrocarburos inflamables y combustibles cometido en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD. Impuesto el acusado ADRIAN JOSE CHACIN ACEVEDO, del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, sobre su derecho a no declarar en causa penal contra sí mismo, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, manifestó su deseo de no declarar. Concedida la palabra a la Defensa del acusado ADRIAN CHACIN ABOG. DAVID JOSE CORPORAN NUÑEZ, quien declaró que su defendido, le ha manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, y solicitó se les aplique el procedimiento por admisión de los hechos y se le imponga la pena con su respectiva rebaja. Vistas las exposiciones de las partes, y una vez examinada la acusación fiscal, se procedió a admitirla en contra del imputado ADRIAN JOSE CHACIN ACEVEDO , por los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el Articulo 20, ordinal 14° de la Ley Sobre el Delito de Combustible, y TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el Art. 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el Art. 9 Nº 9, Art. 30, 31 y 65 de la citada ley, así como el Art. 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos en concordancia con la resolución N° 141 Emanada del Ministerio de Energía y Minas, de fecha 22-04-1998 publicada en gaceta oficial Nº 36450, de fecha 11-05-1998 referida a los requisito que deben tener las unidades de transporte Terrestre, para trasladen sustancias peligrosas relativas a Hidrocarburos inflamables y combustibles cometido en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD no así en contra del acusado FREDDY JOSE SANCHEZ, a favor de quien se declaro el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por no poder atribuírsele el hecho al imputado conforme al artículo 313 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, por considerar llenos los extremos del artículo 308 Ejusdem. Igualmente, fueron admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en el debate oral y público, según los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en testimoniales, documentales y experticia , así como la comunidad de las pruebas acogida por la defensa. Hecha la advertencia del artículo 132 del Código citado supra, se impuso nuevamente al acusado ADRIAN JOSE CHACIN ACEVEDO , del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa propia , y aún en caso de consentir en declarar, a no hacerlo bajo juramento, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele nuevamente sobre las alternativas de prosecución del proceso, en especial el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 de la vigencia anticipada del Código adjetivo penal, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y sin condiciones, según la acusación presentada por el Ministerio Público, solicitando la imposición de las pena respectivas, y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio hasta la mitad, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado.


Seguidamente, el justiciable ADRIAN JOSE CHACIN ACEVEDO, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: : Yo admito totalmente el hecho imputado por el representante Fiscal, y quiero informar al tribunal que ese carro es de mi primo WALBI MORALES, que me lo ofreció para que lo trabajara en el trafico yo tenia una semana trabajándolo. Es Todo”. .En función de lo anterior, el Tribunal procedió pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos realizada por el acusado ADRIAN JOSE CHACIN ACEVEDO
.


IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 14/01/2012, el Ministerio Público ordenó el Inicio de Investigación, a las actuaciones de las cuales tuvo conocimiento, mediante oficio N° CR3-D35-1RA.CIA-SIP: 055, de fecha 13/01/2012, a través del cual remiten procedimiento realizado por la Primera Compañía, Destacamento N°35 de la Guardia Nacional Bolivariana, según comunicación Nc CR3-DF31-1RA.CIA-SIP:055 de fecha 13/01/2012, suscrita por los Funcionarios SM/1. GUERRERO MORAN ADALBERTO, SM/1RA. NUÑEZ FERNANDEZ JESÚS y S/2. SÁNCHEZ CHOURIO DAYBHER, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de la retención preventiva de la cantidad de ciento veinte (120) litros de combustible tipo gasolina, los cuales eran transportados en un tanque adaptado con capacidad de doscientos veinte (220) litros, a un vehículo con las siguientes características: Marca: HILMAN. Modelo: HUMBER. Clase: AUTOMÓVIL. Tipo: SEDAN. Año: 1962. serial carrocería: 46H10236. color: GRIS, placas: EAJ83V. el cual era conducido por el ciudadano ADRIÁN JOSÉ CHACIN, titular de la cédula de identidad N° 10.435.141 sin contar con ninguna documentación que ampare la procedencia ni transporte de la sustancia peligrosa. Por tal motivo y de acuerdo al procedimiento de ley, procedieron a retener preventivamente y trasladar el vehículo y combustible hasta la sede del Comando, en donde se notificó al Ministerio Publico.

V

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por el acusado encuadra en los delito CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el Articulo 20, ordinal 14° de la Ley Sobre el Delito de Combustible, y TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el Art. 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el Art. 9 Nº 9, Art. 30, 31 y 65 de la citada ley, así como el Art. 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos en concordancia con la resolución N° 141 Emanada del Ministerio de Energía y Minas, de fecha 22-04-1998 publicada en gaceta oficial Nº 36450, de fecha 11-05-1998 referida a los requisito que deben tener las unidades de transporte Terrestre, para trasladen sustancias peligrosas relativas a Hidrocarburos inflamables y combustibles cometido en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD, calificación compartida por el Tribunal.


VI

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de Hecho, realizada por el acusado ADRIAN JOSE CHACIN ACEVEDO, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresadas.
Constatándose además, los mencionados delitos con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, consistentes en: A.). TESTIMONIALES: 1.Testimonio del funcionario SM/1. GUERRERO MORAN ADALBERTO, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien suscribe Comunicación CR3-DF31-1RA.CJA-SIP: 055 de fecha 13/01/2012, donde dejan constancia de la retención preventiva de la cantidad de ciento veinte (120) litros de combustible tipo gasolina, los cuales eran transportados en un tanque adaptado con capacidad de doscientos veinte (220) litros, a un vehículo con las siguientes características: Marca: HILMAN. Modelo: HUMBER, Clase: AUTOMÓVIL. Tipo: SEDAN. Año: 1962, Serial carrocería: 46H10236. color: GRIS, placas: EAJ83V. el cual era conducido por el ciudadano ADRIÁN JOSÉ CHACIN. T2.- Testimonio del funcionario SM/1RA. NUÑEZ FERNANDEZ JESÚS, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien suscribe Comunicación CR3-DF31-1RA.CIA-SIP: 055 de fecha 13/01/2012, donde dejan constancia de la retención preventiva de la cantidad de ciento veinte (120) litros de combustible tipo gasolina. 3.- Con el Testimonio del funcionario S/2. SÁNCHEZ CHOURIO DAYBHER, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien suscribe Comunicación CR3-DF31-1RA.CIA-SIP: 055 de fecha 13/01/2012, donde dejan constancia de la retención preventiva de la cantidad de ciento veinte (120) litros de combustible tipo gasolina.4.- Testimonio del funcionario Sgto. 2do (TT) 4814 PASTOR SILVA, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, quien practica Experticia de Reconocimiento al vehículo: Marca: HILMAN. Modelo: HUMBER. Clase: AUTOMÓVIL. Tipo: SEDAN. Año: 1962. serial carrocería: 46H10236. color: GRIS, placas: EAJ83V. donde se deja constancia que el vehículo presenta un (01) tanque adaptado no utilizado por la planta ensambladura para el modelo de dicho vehículo. 5.-Testimonio del funcionario SM/1.MELEAN PHILLIPS, adscrito al Destacamento de Frontera N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana quien practica Experticia de Reconocimiento, de fecha 15/05/2012 al vehículo: Marca: HILMAN. Modelo: HUMBER. Clase: AUTOMÓVIL. Tipo: SEDAN. Año: 1962. serial carrocería: 46H10236. color: GRIS, placas: EAJ83V. 6.- Testimonio del funcionario PÉREZ MARTÍNEZ OTTO, adscrito al Destacamento de Frontera N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana quien practica Experticia de Reconocimiento, de fecha 15/05/2012 al vehículo: Marca: HILMAN. Modelo: HUMBER. Clase: AUTOMÓVIL. Tipo: SEDAN, Año: 1962. Serial carrocería: 46H10236. color: GRIS, placas: EAJ83V. DOCUMENTALES: D1.- Comunicación CR3-DF31-1RA.CIA-SIP: 055 de fecha 13/01/2012, suscrita por los Funcionarios: SM/1. GUERRERO MORAN ADALBERTO, SM/1RA. NUÑEZ FERNANDEZ JESÚS y S/2. SÁNCHEZ CHOURIO DAYBHER, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de la retención preventiva de la cantidad de ciento veinte (120) litros de combustible tipo gasolina, los cuales eran transportados en un tanque adaptado con capacidad de doscientos veinte (220) litros, a un vehículo con las siguientes características: Marca: HILMAN. Modelo: HUMBER. Clase: AUTOMÓVIL. Tipo: SEDAN. Año: 1962. serial carrocería: 46H10236. color: GRIS, placas: EAJ83V. D2.Reconocimiento, de fecha 20/04/2012 suscrita por el funcionario Sgto 2do (TT) 4814 PASTOR SILVA, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, practicada al vehículo: Marca: HILMAN. Modelo: HUMBER. Clase: AUTOMÓVIL. Tipo: SEDAN. Año: 1962. serial carrocería: 46H10236. color: GRIS, placas: EAJ83V. D4.- Con la Comunicación, emanada del Dirección Estadal Ambiental Zulia del Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente, donde informa que ante ese organismo, que el Ciudadanos ADRIÁN JOSÉ ACEVEDO, FREDDY JOSÉ SÁNCHEZ, no se encuentra inscrito en el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente (RASDA) ni poseen permiso para el Almacenamiento y Transporte de Sustancias Peligrosas del tipo Gasolina. D5.- Con la Comunicación, emanada de la Gerencia de la Aduana Subalterna de Paraguachón del Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 08/05/2012, donde informa que ante ese organismo, que los Ciudadanos ADRIÁN JOSÉ ACEVEDO y FREDDY JOSÉ SÁNCHEZ, no están autorizados para realizar la exportación de combustible

Así mismo, ha quedado determinada también la responsabilidad del acusado ADRIAN JOSE CHACIN ACEVEDO, en virtud de su libre reconocimiento de ser autor del acto delictivo imputado, lo que obra en contra del mismo al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso. Y ASI SE DECLARA.


VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos.

Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad de los delitos imputado, el cual merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, además de la responsabilidad de los acusados vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a establecer la pena correspondiente.

VIII
DE LAS PENAS APLICABLES

Establecida la culpabilidad del acusado ADRIAN JOSE CHACIN ACEVEDO, en los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE Y TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, resulta pertinente determinar las penas a cumplir así: Establece el delito de CONTRABANDO, la pena de Seis a Diez años de prisión, siendo el termino medio de Conformidad con el articulo 37 del Código Penal, de ocho años, partiendo de ocho años para la imposición de la pena en virtud de la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 4 por no tener el acusado antecedentes, ahora bien por cuanto el acusado antes identificado optó por acogerse a la Institución por Admisión de los Hechos, se procede a rebajar la mitad de la pena, quedando la pena a imponer en CUATRO (04) AÑO DE PRISION, como autor Material del delito imputado. Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano.

IX
DISPOSITIVA

Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al Acusado ADRIAN JOSE CHACIN ACEVEDO, Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 21/02/71, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad: 10.435.141, hijo de Ramona Acevedo y Eudo Chacín, de profesión u oficio: Chofer, estado civil: Casado, residenciado en: Vía Campo Mara, Sector 3 Bocas, Barrio San Lorenzo Entrando Por El Abasto De Los Mangos, Carretera A Carrasquero, Casa 1e45g02b-3, por la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el Articulo 20, ordinal 14° de la Ley Sobre el Delito de Combustible, y TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el Art. 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el Art. 9 Nº 9, Art. 30, 31 y 65 de la citada ley, así como el Art. 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos en concordancia con la resolución N° 141 Emanada del Ministerio de Energía y Minas, de fecha 22-04-1998 publicada en gaceta oficial Nº 36450, de fecha 11-05-1998 referida a los requisito que deben tener las unidades de transporte Terrestre, para trasladen sustancias peligrosas relativas a Hidrocarburos inflamables y combustibles cometido en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD, a la pena definitiva a imponer de CUATRO (04) AÑO DE PRISION, más las accesorias de Ley, establecidas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente sin perjuicio de otra forma ó fórmula alternativa de cumplimiento de pena, manteniendo la Medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad .

Conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 349 Ejusdem, se exime al acusado del pago de las Costas Procesales.

Regístrese y publíquese. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los ochos días del 2013, en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
JUEZ CUARTO DE CONTROL


DRA. RUBIS GOMEZ VIVAS



ABOG. MILAGRO MENDEZ
LA SECRETARIA.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p. m.), se registró bajo Nº 12 -13