REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
Maracaibo, 08 DE FEBRERO 2013
202° y 153°


I

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA



SENTENCIA: 11-13
CAUSA No: 4C-20929-12
JUEZ PROFESIONAL: ABOG. RUBIS GOMEZ VIVAS
SECRETARIA: ABG. MILAGRO MENDEZ
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN EL CURSO DE LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.




II

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


REPRESENTANTE FISCAL: FISCAL 1° EL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS GUTIERREZ
DEFENSA: DEFENSOR PÚBLICO N° 10°: ABOG. OSCAR LOSSADA
ACUSADO: LIXIO ISMAEL SANCHEZ PULGAR
VICTIMAS: DILIO RAMON Y EL ESTADO VENEZOLANO


III

ANTECEDENTES

En fecha Martes Cinco de Febrero de 2013, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, con motivo de la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos LIXIO ISMAEL SANCHEZ PULGAR, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN EL CURSO DE LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 80 del ambos del Código Penal, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y de los imputados EDWIN JESUS CHOURIO NAVA Y MANUEL CLEYDERMAN LEAN UZCATEGUI, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal cometido en perjuicio de DILIO RAMON BRAVO Y EL ESTADO VENEZOLANO. Informadas las partes previamente sobre el procedimiento de ADMISION DE LOS HECHOS, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación, la cual ratificó, pidiendo la admisión de la acusación conjuntamente con las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, y el enjuiciamiento de los acusados LIXIO ISMAEL SANCHEZ PULGAR, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN EL CURSO DE LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 80 del ambos del Código Penal, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y de los imputados EDWIN JESUS CHOURIO NAVA Y MANUEL CLEYDERMAN LEAN UZCATEGUI, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal cometido en perjuicio de DILIO RAMON BRAVO Y EL ESTADO VENEZOLANO. Se aperturo la causa a juicio oral y publico en relación a los acusados EDWIN JESUS CHOURIO NAVA Y MANUEL CLEYDERMAN LEAN UZCATEGUI, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal cometido en perjuicio de DILIO RAMON BRAVO. impuesto el acusado LIXIO ISMAEL SÁNCHEZ PULGAR, titular de la Cédula de Identidad N° 21.684.183, del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, sobre su derecho a no declarar en causa penal contra sí mismo, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, manifestó su deseo de no declarar. Concedida la palabra a la Defensa del acusado ABOG. OSCAR LOSSADA, quien manifestó que su defendido, le ha manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, y solicitó se les aplique el procedimiento por admisión de los hechos y se le imponga la pena con su respectiva rebaja. Vistas las exposiciones de las partes, y una vez examinada la acusación fiscal, se procedió a admitirla en contra del imputado LIXIO ISMAEL SANCHEZ PULGAR, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN EL CURSO DE LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 80 del ambos del Código Penal, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal,, cometido en perjuicio de DILIO RAMON Y EL ESTADO, conforme al artículo 313 de a vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar llenos los extremos del artículo 308 Ejusdem. Igualmente, fueron admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en el debate oral y público, según los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en testimoniales, documentales y experticia , así como la comunidad de las pruebas acogida por la defensa. Hecha la advertencia del artículo 132 del Código citado supra, se impuso nuevamente al acusado LIXIO ISMAEL SANCHEZ PULGAR, del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa propia , y aún en caso de consentir en declarar, a no hacerlo bajo juramento, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele nuevamente sobre las alternativas de prosecución del proceso, en especial el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 de la vigencia anticipada del Código adjetivo penal, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y sin condiciones, según la acusación presentada por el Ministerio Público, solicitando la imposición de las pena respectivas, y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio hasta la mitad, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado.


Seguidamente, el justiciable LIXIO ISMAEL SANCHEZ PULGAR, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y solicito la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos y la rebaja de la pena, es todo”.En función de lo anterior, el Tribunal procedió pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos realizada por el acusado LIXIO ISMAEL SANCHEZ PULGAR.

.

IV

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día 15 de junio de 2012, alrededor de las 01:30 horas de la tarde, los ciudadanos JENNI DEL CARMEN RIVERO MÉNDEZ, YON YORVI LÓPEZ CASTILLO y DILIO RAMÓN BRAVO SUÁREZ, este último la víctima de autos, se encontraban a bordo del vehículo TIPO CAMIÓN, COLOR ROJO, MARCA DODGE, MODELO 350, AÑO 1993, por cuanto recién se habían retirado de la agencia del Banco Banesco, ubicada en el Hotel Maruma, Circunvalación N° 2 del Municipio Maracaibo - estado Zulia, en virtud que el ciudadano DILIO RAMÓN BRAVO SUAREZ había cobrado un cheque por la cantidad de doce mil cuatrocientos bolívares (Bs. 12.400), emitido en contra de una cuenta de dicha institución bancaria. Es el caso que, el camión era conducido por el mencionado ciudadano, y como solo tenía una cabina los tres iban en el mismo asiento del vehículo, lo acompañaban su concubina, la ciudadana JENNI DEL CARMEN RIVERO MÉNDEZ, quien iba sentada a su lado, y el ciudadano YON YORVI LÓPEZ CASTILLO, que iba del otro lado del asiento. Éstos se dirigían hacía la residencia del ciudadano DILIO RAMÓN BRAVO SUAREZ, la cual se encuentra ubicada en el Sector El Callo del Municipio San Francisco - estado Zulia, para el momento del hecho, se encontraban en la carretera del Barrio Suramérica del mencionado Municipio, vía que conduce hasta el referido sector; sin embargo, justo en la Calle 148B con Avenida 54A, después de hacer una maniobra para esquivar el transito que había en la carretera, el ciudadano DILIO RAMÓN BRAVO SUÁREZ decidió estacionar el camión en el frente del establecimiento de venta y consumo de licores conocido como el "Bodegón de Hely", y una vez que paró el vehículo, descendió del mismo el ciudadano YON YORVI LÓPEZ CASTILLO, con el objeto de comprar unas cervezas en el señalado comercio de depósito, según manifiesta éste y la víctima en su declaración; justo en ese instante, se atravesó frente al camión, por el lado del conductor, una MOTOCICLETA, que fue descrita por los testigos del hecho como una moto de color blanco, con un espacio para que la aborden dos personas, es decir, el conductor y el conocido como barrillero, con igual características que la moto que fue incautada en el momento de la aprehensión de los co-imputados de autos, quienes fueron detenidos minutos después de cometido el hecho; en la señalada motocicleta se encontraban a bordo dos personas (dos hombres), el que iba atrás (el parrillero), fue descrito por los testigos del hecho como un sujeto de contextura regular, de estatura normal, de tez blanca, quien vestía un pantalón tipo jeans de color azul y una camisa de rayas con colores gris, negro y blanco, la cual fue incautada en el procedimiento policial y debidamente peritada por los funcionarios expertos, por cuanto los testigos la señalan como la prenda que vestía el autor de los hechos, y ciertamente concuerda con las características de la que tenía pues el ciudadano antes descrito, quien resultó ser el imputado LIXIO ISMAEL SÁNCHEZ PULGAR, éste después de que conductor de la motocicleta se detuvo colocó su pie en el parachoques del camión, para luego descender de la moto y acercarse a la puerta del conductor del camión donde se encontraba la víctima de autos sentado, esperando que regresara el ciudadano YON YORVI LÓPEZ CASTILLO, quien como se dijo, se había bajado a comprar unas cervezas; el conductor de la motocicleta que fue descrito como un hombre de tez morena, de contextura delgada, de estatura alta, quien vestía para el momento del hecho con un pantalón tipo jeans de color negro y una franela sin mangas de color amarillo, y resultó ser el hoy imputado MANUEL CLEYDERMAN LEAL UZCATEGUI, quien después de que descendió el imputado LIXIO ISMAEL SÁNCHEZ PULGAR del vehículo moto, se retiró hasta una esquina cercana al sitio. De manera simultánea, los testigos del hecho manifestaron que al mismo sitio también llegó un vehículo MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, COLOR VINOTINTO, cuyas placas tienen como primeras letras las siguientes: "VAA", según la víctima y los testigos del hecho, el cual tiene las mismas características que aquél que fue incautado en el momento de la aprehensión que se le practicó al imputado EDWIN JESÚS CHOURIO NAVA, vehículo que fue debidamente peritado por los funcionarios expertos del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco. Ahora bien, la misma víctima y los testigos del hecho manifestaron que el imputado LIXIO ISMAEL SÁNCHEZ PULGAR, se acercó hasta el señalado camión y desenfundó un arma de fuego, que fue descrita como un revolver pequeño niquelado con cacha ortopédica, y dirigiéndose al ciudadano DILIO RAMÓN BRAVO SUAREZ, apuntándolo con el arma de fuego, le manifestó que le entregara todo lo que tuviera consigo, porque él sabía que él, es decir, la víctima, "cargaba plata", éste le entregó al imputado LIXIO ISMAEL SÁNCHEZ PULGAR "varías pacas de dinero en efectivo", pero después que dicho imputado le quitó el dinero a la víctima, le dijo que le entregara todo, porque él sabía que faltaba más dinero, y es así como la víctima fue despojado de la cantidad de siete mil quinientos bolívares en efectivo (Bs. 7.500), y la víctima le manifestó al imputado que permanecía apuntándolo con el arma de fuego, que le iba a entregar el dinero restante, que lo había guardado debajo del cojín del camión, el imputado le dijo que sacara el dinero y se lo entregara, que "lo sacara pero con cuidado, que no fuera a inventar", y la víctima le respondió que le iba a entregar todo el dinero, pero que no accionara el arma de fuego, que no disparara, que no se preocupara porque él no estaba armado, a lo que el imputado respondió que le diera rápido, que sacara el dinero y se lo entregara, de la siguiente forma, "no sácalo, pero te apuráis", acto seguido la víctima se volteó para agacharse y buscar el dinero debajo del cojín, y entonces el imputado de autos, decidió accionar el arma de fuego, es decir, disparó contra la víctima DILIO RAMÓN BRAVO SUÁREZ, impactando con la bala en la clavícula, por el lado izquierdo, provocándole según la valoración del médico forense que lo reconoció clínicamente, una lesión "de carácter médico grave por comprometer la vida y por los actos quirúrgicos a los que fue sometido". De inmediato, el imputado LIXIO ISMAEL SÁNCHEZ PULGAR corrió por detrás del camión hacía la otra puerta del mismo, apuntando con el revolver a los ciudadanos JENNI DEL CARMEN RIVERO MÉNDEZ y YON YORVI LÓPEZ CASTILLO, para luego ingresar en el camión y hacerse del resto del dinero que se encontraba en el interior del mismo, que era también propiedad del ciudadano DILIO RAMÓN BRAVO SUAREZ. En el mismo acto, el otro imputado de autos, es decir, MANUEL CLEYDERMAN LEAL UZCATEGUI le gritó a viva voz al imputado LIXIO ISAMEL SÁNCHEZ PULGAR, que corriera por cuanto se acercaba una patrulla de POLISUR, Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, por lo éste abordó la motocicleta y arrancaron a alta velocidad intentando huir del sitio del suceso, de la misma manera, se fue del sitio del suceso el vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla que también acompaña a los dos sujetos que abordaban la motocicleta. Una vez que el vehículo tipo moto salió del sitio del suceso, el funcionario ANDERSON PÉREZ GIL, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, quien se encontraba en labores de patrullaje en el Barrio Suramérica, Calle 148B con Avenida 54A, a 50 metros aproximadamente, frente ai "Bodegón de Hely" (Depósito de Licores), observó a un grupo de personas que agitaban sus manos en función de hacerle un llamado de atención, por lo que de inmediato, dicho funcionario se trasladó al sitio, donde al llegar, antes de bajarse de la unidad policial, dos ciudadanos, uno de sexo masculino y la otra de sexo femenino, los cuales resultaron ser los testigos del hecho: JENNI DEL CARMEN RIVERO MÉNDEZ y YON YORVI LÓPEZ CASTILLO, le informaron a viva voz que habían sido víctimas de un robo, y además éstos señalaron a los dos sujetos que del sitio se alejaban a bordo de una motocicleta en marcha, color blanco. En consecuencia de ello, el efectivo policial solicitó apoyo a su cuerpo policial, a través del radio transmisor, y emprendió la persecución de los dos vehículos, es decir, el vehículo tipo moto, y la camioneta, con la intención de darles alcance y aprehender a los sujetos que se trasladaban en la referida motocicleta, es entonces cuando en la avenida 54, entre calles 148A y 148B del mismo barrio, el conductor perdió el equilibrio de la moto y empleó una maniobra con el volante de la misma, provocando que su acompañante que iba en la parrillera de la motocicleta, se cayera del vehículo mencionado, logrando entonces ser capturado por el mencionado funcionario actuante, mientras que el otro sujeto, es decir, el conductor de la moto, continuó la marcha a alta velocidad, desacatando la voz de alto impartida por el funcionario actuante, quedando descrito dicho conductor como un hombre de piel morena y contextura normal, vestido para el momento con un pantalón tipo jeans de color negro y un suéter manga sisa de color amarillo, concordando estas características con las mismas a la que se identificó al imputado MANUEL CLEYDERMAN LEAL UZCATEGUI. Ahora bien, al sitio de la aprehensión compareció como funcionario de apoyo el oficial VÍCTOR VENTURA, adscrito al ya referido cuerpo policial, y de seguido los ciudadanos JENNI DEL CARMEN RIVERO MÉNDEZ y YON YORVI LÓPEZ CASTILLO también llegaron al mismo lugar, quienes reconocieron de inmediato al sujeto aprehendido, es decir, al imputado LIXIO ISMAEL SÁNCHEZ PULGAR, como el mismo sujeto que en el sitio del suceso, minutos antes, había accionado el arma de fuego en contra del ciudadano DILIO RAMÓN BRAVO SUAREZ, para despojarlo de la citada cantidad de dinero en efectivo, con lo cual consumó el robo, es importantes resaltar que el ciudadano DILIO BRAVO SUAREZ ingresó en la Clínica Santa Bárbara del Municipio San Francisco y no le sobrevino su muerte por los cuidados médicos que le fueron prestados en dicho centro asistencial, para luego ser trasladado hasta el Hospital General del Sur, Dr. Pedro Iturbe, donde
permaneció hospitalizado durante varios días. En el desarrollo del procedimiento
policial, los funcionarios policiales le solicitaron al imputado LIXIO ISMAEL SÁNCHEZ PULGAR, que exhibiera algún objeto o arma que pudiera tener
escondido entre su cuerpo o entre sus vestimentas, pero al no realizar ningún
movimiento, se procedió a practicarle una Inspección Corporal, logrando incautar en el cinto derecho del pantalón: "un (01) arma de fuego, Tipo Revolver, Marca Q
Taurus", la misma que fue peritada por los funcionarios expertos durante la fase de investigación, y que resultó ser el arma descrita por la víctima como la que
utilizó el imputado LIXIO ISMAEL SÁNCHEZ PULGAR para someterlo y
ocasionarle el dañó físico, y que además fue reconocida por los testigos del hecho JENNI DEL CARMEN RIVERO MÉNDEZ y YON YORVI LÓPEZ CASTILLO, como la que tenía consigo el imputado LIXIO ISMAEL SÁNCHEZ PULGAR en el momento del hecho, y que el mismo utilizó para someterlos en el sitio del suceso. A este ciudadano se le preguntó si tenía consigo el debido permiso para portar dicha arma, y éste manifestó que no lo tenía. Asimismo, se incautó en el bolsillo delantero derecho del pantalón de dicho imputado, la cantidad de "Dos Mil Quinientos Cincuenta Bolívares en billetes de circulación nacional, de denominación de Cincuenta (50) Bolívares", los cuales se le habían recién despojado a la víctima en el camión señalado, momentos antes de su aprehensión, y por último en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón se le incautó: "Un (01) teléfono celular, Marca QWERTY, Modelo E72PRO". Del mismo modo, se incautó la camisa que tenía consigo el imputado LIXIO ISMAEL SÁNCHEZ PULGAR, que luego de ser peritada se concluyó que tenía las mismas características que la descrita por las víctimas y testigos del hecho. Aunado a ello, de manera coetánea, a esta aprehensión policial por la presunta comisión de varios delitos flagrantes, los funcionarios RICARDO RODRÍGUEZ, LUIS VALBUENA, MARCO GÓMEZ, JAVIER BARRERA, ALEXANDER MORALES, ALEXIS VERGARA y WILLIAN LEÓN, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, se apercibieron del apoyo solicitado por el funcionario ANDERSON PÉREZ GIL, adscrito a ese cuerpo policial, quien les manifestó que estaba en plena persecución de los vehículos involucrados en el hecho que se narró. Fueron notificados dichos funcionarios, por medio del sistema radio transmisor, que los vehículos que se estaban buscando, por encontrarse implicados en el hecho descrito, eran, un TOYOTA COROLLA COLOR VINOTINTO, PLACAS VAA-12K, y una MOTOCICLETA COLOR BLANCO, por lo que después de realizar una labor de patrullaje y búsqueda en los alrededores del sitio del suceso, a las cuatro de la tarde (04:00 P.M.), en la Calle 162 con Avenida 49B del Barrio El Silencio, los funcionarios policiales lograron visualizar una motocicleta con las mismas características ya mencionadas, la cual estaba aparcada frente a una casa sin número, pintada de color blanco con celeste, los funcionarios legaron al sitio y de la casa salió una ciudadana que se identificó como SIRENA ELENA MEDINA, y ésta ciudadana les manifestó a los funcionarios policiales, que un vecino de nombre "MANUEL", llegó a su casa y estacionó la motocicleta, y que además se encontraba en el inmueble en compañía de su concubino que responde al nombre de EDWIN JESÚS CHOURIO LEAL, quien, según manifestó también esta ciudadana, es el propietario del vehículo MARCA TOYOTA COLOR VINOTINTO, PLACAS VAA-12K, dicho ciudadano salió de la vivienda descrita, loa funcionarios lo abordaron y le practicaron una inspección
corporal, después de constatar que realmente se trataba de los dos vehículos involucrados en el robo, y que fueron perseguidos por el primero de los funcionarios policiales actuantes, descritos además por los testigos víctimas del hecho, los funcionarios policiales procedieron a practicar la incautación de los dos
vehículos y la aprehensión de los dos sujetos, resultado que el hombre
mencionado como "MANUEL", resultó ser el hoy imputado MANUEL
CLEYDERMAN LEAL UZCATEGUI, es decir, el conductor de la moto que logró
irse del sitio del suceso del robo, mientras que el imputado EDWIN JESÚS
CHOURIO LEAL, resultó ser el conductor del VEHÍCULO MARACA TOYOTA,
COLOR VINOTINTO, PLACA VAA-12K, que en el sitio del suceso acompañó a los
dos sujetos del vehículo TIPO MOTO, que sometieron al ciudadano DILIO BRAVO SUAREZ, con el uso del arma de fuego incautada, y lo despojaron de la mencionada cantidad de dinero en efectivo. En el procedimiento se incautaron Ambos vehículos, tanto el automóvil como la motocicleta en cuestión,"

V

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por los acusados encuadra en los delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN EL CURSO DE LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 80 del ambos del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de DILIO RAMON BRAVO Y EL ESTADO VENEZOLANO, calificación compartida por el Tribunal.


VI

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de Hecho, realizada por el acusado LIXIO ISMAEL SANCHEZ PULGAR, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresadas.
Constatándose además, los mencionados delitos con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, consistentes en: TESTIMONIALES:1.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS ANDERSON PÉREZ GIL, CREDENCIAL 602 y VÍCTOR VENTURA, CREDENCIAL 1239, adscritos al instituto autónomo de policía del municipio san francisco con relación al acta policial n° 71.758-2012, de fecha 15 de junio de 2012, en la cual dejan constancia de la circunstancias de modo tiempo y lugar de la detención de los imputados. 2. DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS RICARDO RODRÍGUEZ, CREDENCIAL 395 LUIS VALBUENA, CREDENCIAL 073 MARCO GÓMEZ, CREDENCIAL 502, JAVIER BARRERA, CREDENCIAL 692 ALEXANDER MORALES, CREDENCIAL 095, ALEXIS VERGARA, CREDENCIAL 262 y WILLIAN LEÓN, CREDENCIAL 1020, adscritos al instituto autónomo de policía del municipio san francisco con relación al acta policial n° 71.765-2012, de fecha 15 de junio de 2012, en el cual dejan constancia de LA DETENCION DE LOS IMPUTADOS EDWIN JESÚS CHOURIO NA MANUEL CLEYDERMAN LEAL UZCATEGUI y la retención de los vehículos TOYOTA, Modelo COROLLA, Clase AUTOMÓVIL, Tipo SEDAN, Color VINOTINTO, Año 1994, Placas VAA-12K, Serial de Carrocería numero AE10119811079, y la motocicleta descrita de la siguiente manera: Marca EMPIRE, Modelo TX, Color BLANCO, Clase MOTOCICLETA, Tipo ENDURO, Año 2011, Placas AF5G39D, Serial de cuadro numero 812K2KEZ7BM0081. 3. 3. DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA, EL CIUDADANO DI LIO RAMÓN BRAVO SUAREZ, 4. DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO DE LA CIUDADANA JENNY DEL CARMEN RIVERO MÉNDEZ, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-12.872.051. 5. DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO YON YORVI LÓPEZ CASTILLO, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-15.053.049. 6. DECLARACIÓN DEL OFICIAL AGREGADO ALAN BORJAS, PLACAS 281, ADSCRITO AL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO CON RELACIÓN AL ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DEL SITIO DE LA APREHENSIÓN DEL CIUDADANO LIXIO ISMAEL SÁNCHEZ PULGAR SIGNADA CON EL N° 71.761-2012, DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2012.7. .DECLARACIÓN DEL OFICIAL AGREGADO ALAN BORJAS, PLACAS 281, ADSCRITO AL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SANFRANCISCO CON RELACIÓN AL ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DEL SITIO DEL SUCESO SIGNADA CON EL N°
71.761-2012, DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2012, realizada en la calle 148A con avenida 54ª del Barrio Sur América, específicamente
frente al deposito de licores El Bodegón de Heli. 8. AUTÓNOMO DE DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO CON RELACIÓN AL ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL CON SU RESPECTIVA FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° PSF-EO-043-2012, DE FECHA 09 DE JULIO DE 2012, en la cual se peritan objetos que fueron incautados en el procedimiento policial que concluyó con la aprehensión del imputado LIXIO ISMAEL SÁNCHEZ PULGAR: 10. DECLARACIÓN DEL EXPERTO ALEXANDER RANGEL, ADSCRITO AL INSTITUTO AUTÓNOMO DE DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO CON RELACIÓN AL ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO CON SU RESPECTIVA FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° PSF-ED-042-2012, DE FECHA 09 DE JULIO DE 2012, en la cual se peritan las piezas recibidas consistentes en cincuenta (50) piezas bancarias denominadas billetes.11.DECLARACIÓN DEL EXPERTO ALEXANDER RANGEL, ADSCRITOALINSTITUTO AUTÓNOMO DE DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO CON RELACIÓN AL ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO CON SU RESPECTIVA FIJACIÓN FOGRÁFICA N° PSF-ER-0022-2012, DE FECHA 09 DE JULIO DE 2012, en la cual se perita s el arma de fuego que le fue incautada al imputado LIXIO ISMAEL SÁNCHEZ PULGAR en el momento de su aprehensión, la cual fue descrita como: TIPO REVOLVER, MARCA TAURUS, MODELO ULTRA-LITE, ORIGEN BRASILEÑO, CALIBRE .38, ACABADO
SUPERFICIAL GRIS, LONGITUD DEL CAÑÓN 54.3 MM, DIÁMETRO INTERNO DEL CAÑÓN 8,7 MM, CAPACIDAD DE CARGA SIETE (07) CARTUCHOS, GIRO HELICOIDAL DEXTRÓGIRO, CANTIDAD DE CAMPOS 5 (CINCO), CANTIDAD DE ESTRÍAS 5 (CINCO)...CON SU RESPECTIVO CARTUCHO.12.DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS RICARDO AGUILAR, PLACA 106 y JOSÉ GONZÁLEZ, PLACA 536, ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTÓNOMO DE DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO CON RELACIÓN AL ACTA DE
EXPERTICIA DE VEHÍCULO N° PSF-AR-0319-2012 CON SU RESPECTIVA FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, DE FECHA 19 DE JUNIO DE 2012, en la cual se perita suficientemente el vehículo descrito como MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, COLOR VINOTINTO, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMÓVIL, PLACAS VAA12K, AÑO 1994, SERIAL DE CARROCERÍA AE10119811079, SERIAL DEL MOTOR 4AK622023, que se estima en un valor de Setenta Mil Bolívares (Bs.70.000). 14. DECLARACIÓN DE LA DOCTORA HILDA LING YANEZ, MÉDICO
FORENSE, EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA II, ADSCRITA AL
DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES, DEL CUERPO DE
INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS CON
RELACIÓN AL ACTA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO SIGNADA CON EL N°
9700-168.6412, DE FECHA 23 DE JULIO DE 2012.

Así mismo, ha quedado determinada también la responsabilidad del acusado LIXIO ISMAEL SANCHEZ PULGAR, en virtud de su libre reconocimiento de ser autor del acto delictivo imputado, lo que obra en contra del mismo al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso.



VII

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos.

Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad de los delitos imputado, el cual merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, además de la responsabilidad de los acusados vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a establecer la pena correspondiente.


VIII
DE LAS PENAS APLICABLES

Establecida la culpabilidad del acusado LIXIO ISMAEL SANCHEZ PULGAR, en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN EL CURSO DE LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 80 del ambos del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de DILIO RAMON BRAVO Y EL ESTADO VENEZOLANO, resulta pertinente determinar las penas a cumplir así: Establece el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, una pena de QUINCE A VEINTE AÑOS DE PRISION, siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, partiendo del limite inferior, esto es QUINCE AÑOS en aplicación de la atenuante establecida en el articulo 74 ordinales 1 y 4, por ser el acusado menor de 21 años y no poseer antecedentes penales, rebajada en un tercio de conformidad con el articulo 82, ES DECIR cinco años, quedando en diez años, establece el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, una pena de TRES A CINCO AÑOS, siendo el termino medio de CUATRO AÑOS, de los cuales se suma la mitad de la pena, esto es DOS AÑOS a la pena del delito mas grave conforme a lo establecido en el Art. 88 del Código Penal, dando un total de doce años, ahora bien por cuanto el acusado antes identificados optó por acogerse a la Institución de Admisión de los Hechos, se rebaja un tercio de la pena esto es CUATRO AÑOS, quedando la pena a imponer en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, como autor Material del delito imputado. Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano.


IX
DISPOSITIVA

Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado LIXIO ISMAEL SÁNCHEZ PULGAR, como AUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN EL CURSO DE LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 80 del ambos del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de DILIO RAMON BRAVO Y EL ESTADO VENEZOLANO a la pena de OCHO AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal,, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente sin perjuicio de otra forma ó fórmula alternativa de cumplimiento de pena, manteniendo la Medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad .

Conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 349 Ejusdem, se exime al acusado del pago de las Costas Procesales.

Regístrese y publíquese. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, el día 08 de febrero 2013, en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
JUEZ CUARTO DE CONTROL


DRA. RUBIS GOMEZ VIVAS



ABOG. MILAGRO MENDEZ
LA SECRETARIA.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p. m.), se registró bajo Nº 11 -12



LA SECRETARIA.