REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
202º y 153°

DEMANDANTE: MARINA AURISTELA REPILLOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.027.065, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: ANGEL JURADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.137.

DEMANDADA: ENNYS MILAGROS ANDRADE REPILLOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.572.944, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL RIVERO SARQUIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.293.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA: HOMOLOGACION DE TRANSACCIÓN.
(SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)

EXPEDIENTE: 24.377

Visto el escrito de TRANSACCIÓN celebrado por las partes, en fecha 06 de Febrero de 2013; procede el Tribunal a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de autocomposición procesal, y en tal sentido observa: El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su artículo 256 lo siguiente:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 de la siguiente manera:
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se ¬trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, la capacidad subjetiva al cual hace referencia el artículo, citado, deber ser interpretada en contemplación con lo preceptuado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Asimismo la sentencia de fecha 28 de julio de 1985 (C.S.J. – Casación) dice: La transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia. Constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia. Está definida en el artículo 1.713 del Código Civil como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de ley (artículo 1159 del Código Civil) y de cosa juzgada entre las partes (artículo 1718 del Código Civil)”. Y visto que el objeto de la presente controversia versa sobre un COBRO DE BOLIVARES, la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contrario al orden público elementos constitutivos de la capacidad objetiva, en razón de todo lo cual este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA, el acto de autocomposición procesal celebrado entre las partes y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y de Embargo decretadas por este tribunal en fecha 23 de Noviembre de 2011, por cuanto las partes en su escrito de Transacción acuerdan renunciar, desistir a cualquier acción civil, penal, mercantil, laboral administrativa, de ningún orden, ni hacer ningún tipo de reclamación, así como también solicitan se levanten las medidas de Embargo y la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, esta Juzgadora en consecuencia ordena: 1.- Suspender la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 6-C, ubicado en el sexto (6º) piso del Edificio Residencias RORY, situado en la urbanización Las Chimeneas, Parroquia San José, Municipio Valencia, de Estado Carabobo. 2.- Suspender la Medida de Embargo practicada en fecha 12 de diciembre de 2011, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sobre un vehículo Marca: HYUNDAI; Modelo: TUCSON7GL 2.0L 2WD M/T; Año: 2008, Color: Plata; Serial de carrocería: KMHJM81BP8U912796; Serial del Motor: G4GC819972; Placa: AA508MD; Tipo: SPORT WAGON; Clase: CAMIONETA; Uso: PARTICULAR. Y ASI DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Ocho (08) días del mes de Febrero de 2.013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.





Abg. Isabel C. Cabrera de Urbano.
Juez Titular



Abg. Juan Carlos López
El Secretario