REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE
DEMANDANTE: Ciudadana NAZARIA CLEOTILDE QUEVEDO DE VELAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.015.595.

APODERADOS
JUDICIALES: Abogados, ALEXANDER SUAREZ LOPEZ y VLADIMIR PARADA GALVIS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.899 y 93.666, respectivamente.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadanas MARIA DE LOS SANTOS CEDEÑO PERAZA y YAJAIRA JOSEFINA CORDERO AGUILAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 7.006.742 y 7.413.705, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: CONVOCATORIA DE ASAMBLEA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBLE)

EXPEDIENTE: 24.509.

En fecha 28 de marzo de 2012, los abogados ALEXANDER SUAREZ LOPEZ y VLADIMIR PARADA GALVIS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.899 y 93.666, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NAZARIA CLEOTILDE QUEVEDO DE VELAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.015.595, interpuso demanda por CONVOCATORIA DE ASAMBLEA, contra las MARIA DE LOS SANTOS CEDEÑO PERAZA y YAJAIRA JOSEFINA CORDERO AGUILAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 7.006.742 y 7.413.705, respectivamente, de este domicilio, por auto de fecha 03 de abril de 2012, el Tribunal le da entrada en los libros respectivos bajo el N° 24.509.
Que en fecha 26 de abril de 2012, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
El Tribunal antes de resolver observa:

El articulo 277 del Código de Comercio prevé: “…La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión.

La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquélla es nula…”

Igualmente observa que en el numeral 6to del artículo 340 prevé: El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Es decir, que conforme a lo allí dispuesto la parte actora debe cumplir con los extremos de las referidas normas, una vez revisadas las actas que conforma la presente causa observa esta juzgadora que la misma no cumple con dichos requisitos, así las cosas con meridiana claridad puede constatarse de las actas del proceso que tal circunstancia no ha mediado, es decir, que la parte actora no ha hecho la solicitud de convocatoria de asamblea previa a esta demanda tal como lo establece el código de comercio, al igual que consigne documentos originales o en copias certificadas con el cual fundamenta su demanda.
Así también lo expresa la sentencia de fecha 24/05/2010 de fecha emanada Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la viene reiterando desde el 24 de diciembre de 1915, ponente Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, juicio Promociones OLIMPO, C.A., Vs. SEGUROS LA PREVISORA C.A., Exp. Nº 10-0221. la cual establece “…QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON LA QUE EL LEGISLADOR HE REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PUBLICO…”
En el presente caso, de las actas procesales se desprende que no ha mediado los requisitos de Ley; es evidente que al haberse admitido la pretensión sin estar llenos los requisitos de Ley, se violentó el orden público procesal, razón por la cual este Tribunal, en estricta aplicación a las disposiciones contenidas en los artículos 11, 14 y 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 277 del Código de Comercio, debe declarar la inadmisibilidad de la referida demanda, puesto que el cumplimiento de los requisitos de su admisibilidad constituyen materia de orden público. Lo cual encuentra sustento en el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, resolviendo el amparo constitucional interpuesto por AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A. y AEROEXPRESOS MARACAIBO, C.A., en la que asentó:
...En efecto, es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que éste último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional...

...Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho.” (CABRERA, Jesús E., Ob. Cit. Pp. 47 y 48)
…Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem. .

Conforme a este criterio, todas las norma adjetivas que regulan el ejercicio del derecho de acción, dada su naturaleza, son de orden público pues si bien es cierto constituyen el marco del ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia, también figuran el mecanismo que abre las puertas del proceso, pues la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución debe desenvolverse debidamente porque en él se materializa la función jurisdiccional, todo de conformidad con los artículo 49 y 253 eiusdem. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo disuesto en el articulo 277 del Código de Comercio, esta Juzgadora concluye que la demandada intentada es inadmisible. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo por la autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO INADMISIBLE LA DEMANDA por CONVOCATORIA DE ASAMBLEA, intentada por los abogados ALEXANDER SUAREZ LOPEZ y VLADIMIR PARADA GALVIS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.899 y 93.666, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NAZARIA CLEOTILDE QUEVEDO DE VELAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.015.595, contra las MARIA DE LOS SANTOS CEDEÑO PERAZA y YAJAIRA JOSEFINA CORDERO AGUILAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 7.006.742 y 7.413.705, respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese y Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los ocho (08) días del mes de febrero de Dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Abg. Isabel C. Cabrera de Urbano.
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López
El Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo la once de la mañana (11:00 a.m).-

El Secretario.