JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


EXPEDIENTE N° 12-3511-C.B

DEMANDANTE:
Elba Otilia Braca de Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.188.858, con domicilio en la ciudad de Barinas estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL:
Thelmo Aquiles Arboleda S., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.221.


DEMANDADA:
José Gregorio Durán Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.025.970, en su condición de presidente de la sociedad mercantil “Proinco Barinas 2000, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha 19 de noviembre de 1999, bajo el N° 08, Tomo 20-A, Rif: J-30661130-4.

JUICIO PRINCIPAL: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
MOTIVO: OPOSICION A LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR



ANTECEDENTES

Cursa el presente cuaderno separado de medidas en este Tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado: Thelmo Aquiles Arboleda S., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.221, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Elba Otilia Braca de Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.188.858, con domicilio en la ciudad de Barinas estado Barinas, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 3 de octubre del año 2012, según la cual declaró parcialmente con lugar la oposición formulada por la parte demandada, en el juicio de cumplimiento de contrato, incoado por la ciudadana: Elba Otilia Braca de Briceño, contra el ciudadano: José Gregorio Durán Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.025.970, en su condición de presidente de la sociedad mercantil “Proinco Barinas 2000, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha 19 de noviembre de 1999, bajo el N° 08, Tomo 20-A, Rif: J-30661130-4, que se tramita en el expediente Nº 3987-12, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.
En fecha 19 de octubre de 2012, se recibió en este tribunal para su distribución. En fecha 24 de octubre de 2012, se realizó la distribución correspondiéndole a este tribunal.
En fecha 31 de octubre de 2012, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 19 de noviembre de 2012, las partes presentaron escritos de informes, los cuales se encuentran agregados a los folios 85 al 106.
En fecha 30 de noviembre de 2012, venció el lapso dentro del cual podrían presentar las partes las observaciones sobre los informes de la contraria, ninguna de las partes hizo uso del derecho, y se fijó lapso para dictar la correspondiente sentencia.
En fecha 16 de enero de 2013, este Tribunal dictó auto en el que se dejó establecido el diferimiento del pronunciamiento de la sentencia, en virtud de que este Juzgado en esa misma fecha se encontraba dictando sentencia en el expediente Nº 11-3388 C.B.

En esta oportunidad, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Ú N I C O

Planteada la presente incidencia, cuyo reexamen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Alzada en los términos establecidos en el recurso interpuesto, la cuestión a dilucidar por este Tribunal consiste en determinar si la decisión del Juez a quo de fecha 3 de octubre del 2012, según la cual declaró parcialmente con lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar y limitó la medida en los términos que ahí expresó, se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, modificar o revocar dicho fallo.
Para una mejor compresión del caso que nos ocupa, esta Alzada considera necesario dejar constancia en el cuerpo del presente fallo de algunas actuaciones que se han suscitado en el presente cuaderno de medidas:
En fecha 25 de junio de 2012, el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: Elba Otilia Braca de Briceño, presentó demanda por cumplimiento de contrato ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, solicitando medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado.
En fecha 3 de julio de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a quien le correspondió el conocimiento de la causa, admitió la demanda y acordó abrir cuaderno separado de medidas para resolver lo conducente.
En fecha 16 de julio de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Thelmo Aquiles Arboleda, mediante diligencia ratificó la medida solicitada en el libelo de demanda.
En fecha 20 de julio de 2012, el tribunal a quo decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del demandado, y en fecha 23 de julio de 2012, libró oficio N° 391/12 al Registrador Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas, a los fines de que se estampara la correspondiente nota marginal en el referido documento.
En fecha 31 de julio de 2012, en Tribunal a quo recibió oficio N° 485/2012 de esa misma fecha, procedente del Registro Público del municipio Barinas estado Barinas, informando que de una revisión observaron que dichos lotes de terrenos no son propiedad del ciudadano José Gregorio Duran Díaz, sino son propiedad de la empresa Proinco Barinas 2000 C.A., y solicitó al tribunal le indicara los datos correctos del inmueble.
En la misma fecha el Tribunal de la causa, libró oficio N° 415/12 al Registrador Inmobiliario del municipio Barinas del estado Barinas, informando que el ciudadano José Gregorio Duran Díaz, actúa en su carácter de Presidente de la empresa Proinco Barinas 2000, C.A., y así mismo aclaró la información del inmueble sobre el cual se acordó la medida.
En fecha 6 de agosto de 2006, el Tribunal a quo recibió oficio N° 0514 procedente del Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas, mediante el cual informó: “Primero: Sobre los tres (3) lotes propiedad de la Empresa Proinco Barinas 2000, C.A., entre los cuales se encuentra el lote identificado como Segundo Lote de terreno objeto de la medida, se encuentra Protocolizado un Parcelamiento según documento de fecha 5 de Abril de 2011, sobre un área de siete mil seiscientos noventa y seis metros cuadrados con noventa y dos centímetros cuadrados (7.696,92 Mts2), constante de treinta y un (31) Parcelas denominado Conjunto Residencial Villas Los Ángeles, Primera Etapa; Segundo: Que el lote identificado como Segundo lote de terreno, objeto de la medida fue unificado y subdivido, con el resto de los lotes propiedad de la Empresa Proinco Barinas 2000, C.A., por ser contiguos, según consta de documento de fecha 4 de julio de 2012, inscrito bajo el N° 39 folios 271 del tomo 40 del protocolo de transcripción del año 2012. por lo antes mencionado, se solicita que una vez enviada la medida definitiva, sea suspendida la medida recibida en fecha 25 de julio de 2012, según oficio N° 391/12 de fecha 23 de julio de 2012, ya que la misma fue estampada provisionalmente. Envió adjunto a la presente copia certificada de los documentos, para sustentar y corroborar el parcelamiento y la unificación y subdivisión arriba mencionada…”


DE LA OPOSICIÓN

En el caso que nos ocupa, tenemos que se ha presentado una incidencia de oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, formulada en fecha 18 de septiembre de 2012 por la abogada: Carmen Vicenta Hidalgo, actuando en nombre y representación de la empresa mercantil Proinco Barinas 2000, C.A., decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 20 de julio de 2012, oposición que fue interpuesta en los términos siguientes:

“Me opongo formalmente a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar dictada por este Juzgado en fecha 20 de julio del 2012, sobre un lote de terreno propiedad de mi representada, identificada como segundo lote, el cual se encuentra ubicado en el sector Oeste 1 de la Urbanización Alto Barinas Sur, Avenida los Llanos con prolongación de la Avenida Universidad Parroquia Alto Barinas, con una superficie aproximada de dieciséis mil novecientos noventa y dos metros cuadrados con setenta y cinco centímetros cuadrados (16.992,75 M2), por no estar llenos los extremos legales establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente al periculum in mora, el cual consiste en la existencia de un riesgo manifiesto real y comprobables de que la ejecución del fallo quede ilusoria, o sea de difícil reparación, en tal sentido tenemos, que tal riesgo inminente alegado por la parte actora no es cierto ni esta verificado o comprobado en autos, ya que lo cierto es que de conformidad con lo señalado en la cláusula segunda del contrato de opción a compra fundamentó el presente juicio establece que sobre el inmueble identificado como SEGUNDO LOTE, estaba en proceso de ejecución de un Conjunto Residencial de viviendas unifamiliares que se denomina Villa Los Ángeles conformado por treinta y un (31) viviendas cuyos linderos, medidas y otras determinaciones constarían en el debido documento de parcelamiento, documentación ésta que no fue verificada, ni comprobada por el tribunal antes de dictar la referida medida, puesto que el Parcelamiento y la Urbanización Villa Los Ángeles I, ya existía, tal como se puede evidenciar de las copias certificadas enviadas a este Juzgado por el Registro Inmobiliario del estado Barinas que corren inserto a los folios 102 al 119 del cuaderno principal y que formalmente opongo.
Por otra parte ciudadano juez, tenemos que otro de los fundamentos para decretar la medida fue la CLÁUSULA TERCERA del precitado contrato de opción a compra, el cual establece que una vez concluida y permisaza la construcción, la propietaria se compromete a dar en venta a la parte opcionante la vivienda (town house), situación esta que lleva a este tribunal a la convicción de que ciertamente el accionado, podría insolventarse y causársele en definitiva a la actora la imposibilidad de ejecución de una futura sentencia a su favor “por cuanto el referido contrato objeto de la presente demanda establece que dichas Treinta y Un (31) viviendas son para la venta, por lo que queda demostrado en el presente caso, EL PERICULUM IN MORA exigido por la legislación patria”, con respecto a este supuesto tenemos, en primer lugar que es sabido que el fundamento de esta demanda es el contrato de opción a compra, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Barinas y mal podría mi representada vendérselo a una terceras personas a sabiendas de que tiene un contrato autenticado con la ciudadana Elba Otilia Braca, razón por la cual una vez más declaro que me opongo formalmente a la medida Preventiva de Enajenar y Gravar Decretada por este tribunal, por no estar llenos los extremos legales establecidos en el precitado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble propiedad de mi representado como SEGUNDO LOTE del documento protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha 25 de agosto del 2006, anotado bajo el numero 35, folio del 201 al 203, protocolo primero, tomo 30, principal y duplicado, tercer trimestre del año 2006.
Igualmente quiero señalarle ciudadano juez, que el bien inmueble afectado con la medida decretada por este tribunal excede en el valor del monto al cual se estimo la presente demanda violando de esta manera lo establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha medida fue estampada provisionalmente por el Registro Inmobiliario la cual afecta a los TRES LOTES de terrenos (que ya no existen), comprados por mi representada y no sobre el inmueble debidamente identificado en el contrato de opción a compra, extralimitándose el registrados en lo ordenado por este tribunal; razón por la cual le solicito muy respetuosamente ciudadano juez, dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, ya que de no hacerlo se le estarían lesionando y vulnerando los derechos de mi representada, causándole un gran daño moral y patrimonial, ya que sobre uno de esos lotes (Segundo Lote) existe un Parcelamiento denominado Conjunto Residencial Villa los Ángeles 1ra Etapa, y con dicha medida interpuesta y excedida impide que mi representada pueda trasladar la propiedad del resto del parcelamiento que mi representada tiene comprometido con terceras personas que le han comprado dichos inmuebles y al exceder dicha medida sobre la totalidad tanto del parcelamiento como de los otros lotes de terreno que nada tienen ver con el compromiso adquirido en el contrato de opción a compra, daño este que, inducirá a la empresa mercantil Proinco Barinas 2000 C.A. a incurrir en la comisión de delito penal de los sancionados en nuestro ordenamiento penal y en la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria así como, dejando inactiva comercialmente la empresa; razón por la cual según lo establecido en el precitado artículo 586 el cual reza: “El Juez limitara las medidas de que trata este titulo, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio…” y así formalmente se lo solicito. Además ciudadano juez, en la CLAUSULA QUINTA del precitado Contrato de Opción a Compra se identifica claramente el inmueble objeto del contrato y sus linderos, medidas y demás características constarían en el documento definitivo de venta y del parcelamiento. Datos estos que no fueron analizados, ni tomados en cuenta por el tribunal al momento de decretar la medida, porque de haberlos considerado se hubiese limitado la medida, solamente al inmueble objeto del negocio y del presente juicio (El Town House) y no a todo el parcelamiento.
En otro orden de ideas, ciudadano Juez, este tribunal según oficio Nro. 391/12 de fecha 23 de julio de 2012, ordeno al Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Barinas estampar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre DOS (02) LOTES de terreno propiedad del ciudadano JOSE GREGORIO DURAN DIAZ y ante la situación del Registro Inmobiliario notifica a este tribunal según oficio 485/2012, de fecha 31 de julio de 2012, que dichos lotes de terrenos no son propiedad de JOSÉ GREGORIO DURAN DÍAZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.025.970, sino que por el contrario son propiedad de la empresa mercantil Proinco Barinas 2000, C.A. y que se hace necesarios se sirva indicar los datos correctos del inmueble sobre el cual deba pesar dicha medida, no obstante el registro inmobiliario estampo de forma provisional la medida sobre los precitados dos lotes.
En fecha 31 de julio 2012, según oficio 415/12 el Tribunal contesta al registro inmobiliario que el ciudadano JOSÉ GREGORIO DURAN DIAZ, actúa en su carácter de Presidente de la nomenclatura interna llevado por el citado Tribunal de Primera Instancia, así mismo realiza la aclaratoria en relación al inmueble sobre el cual se acordó la medida, siendo esta decretada sobre un lote de terreno parte de mayor extensión de uso residencial ubicada en el sector oeste 1 de la urbanización alto Barinas sur, avenida los llanos con prolongación de la avenida universidad, parroquia alto Barinas, identificado en el documento de propiedad como SEGUNDO LOTE; propiedad que se evidencia según documento protocolizado por ante la oficina inmobiliaria del registro publico del municipio Barinas del estado Barinas, de fecha 25 de agosto del año dos mil seis (2006), anotado bajo el numero 35, folio del 201 al 203, protocolo primero, tomo 30, principal y duplicado, tercer trimestre del año dos mil seis. Aclaratoria que se hace a fin de que surta efecto en la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretado por el tribunal primero de primera instancia de la circunscripción judicial del estado Barinas en fecha 20 de julio del 2012, y participada con oficio numero 391-2012 de fecha 20 de julio, en fecha 6 de agosto de 2012, el Registro Inmobiliario del Municipio autónomo Barinas le responde a este Tribunal que de la aclaratoria de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal se observa: Primero: sobre los tres (3) lotes propiedad de la Empresa Proinco Barinas 2000 C.A. entre los cuales se encuentra el lote identificado como SEGUNDO LOTE DE TERRENO objeto de la medida se encuentra protocolizado un parcelamiento según documento en fecha 5 de abril del 2011, sobre un área de siete mil seiscientos noventa y seis con noventa y dos metros cuadrados (7.696,92mts2) constante de 31 parcelas denominado conjunto residencial Villa los Ángeles, primera etapa; segundo: Que el lote identificado como segundo lote de terreno, objeto de la medida fue unificado subdividido con el resto de los lotes propiedad de la empresa Proinco Barinas 2000 C.A. por ser contiguos, según consta de documento de fecha 4 de julio del 2012 y solicita que una vez enviada la medida definitiva, sea suspendida la medida recibida en fecha 25 de julio del 2012, según oficio Nro. 391/12, de fecha 23 de julio del 2012, ya que la misma fue estampada provisionalmente y envía copia certificada del parcelamiento y del documento de unificación y subdivisión. De los anteriormente transcrito se desprende ciudadano juez que a pesar que inicialmente el Tribunal ordeno de manera equivocada la medida al Registro y éste en vez de solicitar la aclaratoria al tribunal antes de estampar la medida lo hizo de manera inmediata y no solo sobre el inmueble objeto de la medida sino sobre todos los inmuebles propiedad de Proinco Barinas 2000 C.A., situación esta que lesiona y vulnera los derechos de mi representada y que le ocasiona un grave daño moral y patrimonial ya que la medida no debió estamparla el Registro de manera provisional, sino que se debió esperar la aclaratoria que hiciera este juzgado que usted dignamente representa. Ahora tenemos que una vez hecha la aclaratoria, el registro no puede estampar la nota marginal correspondiente, ya que como lo indico en su oficio en fecha 6 de agosto de 2012, existe un parcelamiento y una unificación y subdivisión de los lotes de los terrenos, motivo por el cual la ciudadana Registradora al percatarse de el error cometido solicita de oficio al tribunal suspenda ya que ni siquiera la Registradora de forma administrativa puede modificar o relajar el mandato ordenado por el Tribunal.
Por todas las razones antes expuestas y en aras de una recta y justa administración de justicia, tomando en cuenta los alegatos hechos es que solicito que sea declarada con lugar la presente oposición a la medida preventiva de prohibición y enajenar y gravar decretada por este Tribunal y revoque la medida estampada provisionalmente por el Registro Inmobiliario. Así formalmente lo solicito…”.


En fecha 24 de septiembre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora abogado Thelmo Aquiles Arboleda, presentó escrito en el que realizó toda una serie de consideraciones acerca de la oposición a la medida realizada por la parte accionada, en los términos que por razones de método se transcriben a continuación:

“…Ciudadano Juez, el ya notificado demandado por medio de su apoderada, en fecha dieciocho (18) de septiembre del año 2.012, presenta escrito haciendo oposición de la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar acertadamente acordada por éste Juzgado en fecha 20 de julio de 2012; medida que recayó sobre un lote de terreno propiedad de la empresa demandada según se desprende de documento fehaciente el cual fue acompañado oportunamente como instrumento probatorio en la presente causa de la persona idónea sobre la cual debe recaer la medida acordada por cumplir con lo establecido en la norma del artículo 1.357 del Código Civil, cuyos datos de registro y demás especificaciones constan suficientemente en el mismo. Ahora bien, a fin de que éste Juzgado de Primera Instancia acordara la medida solicitada, se acompañó y cumplió con los requisitos exigidos para la procedencia de la misma, específicamente con el periculum in mora suficientemente probado en la causa, en virtud de que la empresa demandada se ha negado a recibir el último pago y de otorgar el documento definitivo de venta pues al representante de la empresa no fue posible conseguirlo más nunca en su oficina, no contestaba teléfono y evadió toda su responsabilidad para el cumplimiento de la acordado, prueba de ello, es que en la presente demanda hubo necesidad de notificar por carteles pues su oficina se encuentra cerrada sin nadie que de alguna explicación, en tal sentido, el Tribunal acordó lo solicitado por ser procedente en derecho positivo.
Dice la parte demandada en su escrito. “…estaba en proceso de ejecución … cuyos linderos, medidas y otras determinaciones constarían (tiempo futuro) en el debido documento de parcelamiento, documentación esta que no fue verificada, ni comprobada por el Tribunal…); Lo cierto es ciudadano Juez, que lo único que el Tribunal tenía que verificar es la cualidad de la demandante y la documentación anexa para que sea procedente su admisión y procedencia de la medida, pues de una simple observación de las fechas del contrato de opción a compra, el documento de propiedad del terreno de la empresa contratista-vendedora y la fecha del parcelamiento, se desprende de manera contundente que el documento de parcelamiento es de fecha muy posterior a la negociación entre mi mandante y el demandado. Por otro lado, el Tribunal debe cumplir con el principio de legalidad establecido en el artículo 137 Constitucional, pues en el libelo contentivo de demanda, señalé oportunamente el inmueble sobre el cual debía recaer la medida y a tal efecto se acompañó el documento que pruebe la plena propiedad del demandado y que la medida es para garantizar las resultas del juicio que no trata de la obligación por parte del vendedor de otorgar el documento definitivo, sino de cubrir el monto de la pretensión suficientemente indicada en el libelo, por lo que el Tribunal no puede limitar las resultas del juicio no revocar su propia medida pues al momento de ser acordada es porque evidentemente cumplió con los extremos de Ley para su procedencia, en ese sentido, indico que la naturaleza de la medida es para que no se haga nugatoria las resultas tal y como lo establece la Ley, la Ley me faculta de conformidad con el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil a señalar el bien a embargar, cuya sola procedencia se limita a que sean bienes propiedad del demandado como en efecto lo es en la presente causa, y que consta en documento anexo que prueba la plena propiedad del terreno sobre el cual recayó la medida, por lo que se observa que el demandado pretende sorprender al Tribunal con argumentos exiguos, temerarios y sin fuerza procesal, pretendiendo que se declare con lugar la oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y gravar ya acordada revocando la misma dejando en estado de indefensión a mi mandante, más aún cuando existe procedente de la ciudad de Mérida otra demanda en su contra y cuya prueba también anexé junto al libelo de demanda, temiendo que el único fin del demandado sea insolventarse de alguna manera y traspasar o ceder el inmueble que mantiene la medida de prohibición de enajenar y gravar dejando en estado de indefensión, insisto, a mi mandante, por lo que en ningún caso debe ser procedente levantar la medida.
Pido muy respetuosamente, al Tribunal, mantenga la medida acordada declarando sin lugar la oposición del demandado, y declarando con lugar mi oposición a la oposición…”.

En fecha 3 de octubre de 2012, el Tribunal a quo en relación a la oposición a la medida, dictó sentencia, que por razones de método se transcribe parcialmente a continuación:

LA RECURRIDA

“…Se pronuncia el Tribunal con motivo de la oposición formulada mediante escrito presentado en fecha: 18 de septiembre de 2.012, por la abogada en ejercicio Carmen Vicenta Hidalgo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8.017, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, empresa mercantil “Proinco Barinas 2000, C.A.”, contra la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, decretada por este Juzgado en fecha: 20 de julio de 2.012.
Expresa la representante judicial de la demandada en su escrito de oposición, entre otros alegatos, lo siguiente:
“Me opongo formalmente a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada por este Juzgado en fecha 20 de julio del (sic) 2012, sobre un lote de terreno propiedad de mi representada, identificada (sic) como Segundo Lote, el cual se encuentra ubicado en el Sector Oeste 1 de la Urbanización Alto Barinas Sur, Avenida Los Llanos con prolongación de la Avenida Universidad Parroquia Alto Barinas, con una superficie aproximada de Dieciséis Mil Novecientos Noventa y Dos Metros Cuadrados con Setenta y Cinco centímetros cuadrados (16.992,75 M2), por no estar llenos los extremos legales establecidos en el articulo (sic) 585 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente al periculum in mora (…) tal riesgo inminente alegado por la parte actora no es cierto ni esta verificado o comprobado en autos, ya que lo cierto es que de conformidad con lo señalado en la Cláusula Segunda del contrato de Opción a Compra fundamento el (sic) presente juicio establece que sobre el inmueble identificado como SEGUNDO LOTE, estaba en proceso de ejecución de (sic) un Conjunto Residencial de viviendas unifamiliares que se denomina Villa Los Ángeles conformado por treinta y un (31) viviendas cuyos linderos, medidas y otras determinaciones constarían en el debido documento de parcelamiento, documentación ésta (sic) que no fue verificada, ni comprobada por el tribunal (sic) antes de dictar la referida medida, puesto que el Parcelamiento y la Urbanización Villa Los Ángeles I, ya existía, tal como se puede evidenciar de las copias certificadas enviadas a este Juzgado por el Registro Inmobiliario del Estado Barinas que corren inserto (sic) a los folios 102 al 119 del cuaderno principal y que formalmente opongo.
Por otra parte ciudadano juez, tenemos que otro de los fundamentos para decretar la medida fue la CLÁUSULA TERCERA del precitado contrato de opción a compra, el cual establece que una vez concluida y permisada la construcción, la propietaria se compromete a dar en venta a la opcionante la vivienda (town house), situación esta que lleva a este tribunal (sic) a la convicción de que ciertamente el accionado, podría insolventarse y causársele en definitiva a la actora la imposibilidad de la ejecución de una futura sentencia a su favor “por cuanto el referido contrato objeto de la presente demanda establece que dichas Treinta y UN (31) viviendas son para la venta, por lo que queda demostrado en el presente caso, EL PERICULUM IN MORA exigido por la legislación patria”, con respecto a este supuesto tenemos, en primer lugar que es sabido que el fundamento de esta demanda es el contrato de opción a compra, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaria (sic) Publica (sic) Segunda del Estado Barinas y mal podría mi representada vendérselo a unas terceras personas a sabiendas que tiene un contrato autenticado con la ciudadana Elba Otilia Braca, razón por la cual una vez más declaro que me opongo formalmente a la medida preventiva (…)
Igualmente quiero señalarle ciudadano juez, que el bien inmueble afectado con la medida decretada por este tribunal (sic) excede en el valor del monto al cual se estimo (sic) la presente demanda violando de esta manera lo establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha medida fue estampada provisionalmente por el Registro Inmobiliario la cual afecta a los TRES LOTES de terrenos (que ya no existen), comprados por mi representada y no sobre el inmueble debidamente identificado en el contrato de opción a compra, extralimitándose el registrador en lo ordenado por este tribunal (sic); razón por la cual le solicito muy respetuosamente ciudadano juez, de cumplimiento a lo establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, ya que de no hacerlo se le estarían lesionando y vulnerando los derechos de mi representada, causándole un gran daño moral y patrimonial, ya que sobre uno de esos lotes (Segundo Lote) existe un Parcelamiento denominado Conjunto Residencial Villa los (sic) Ángeles 1ra. Etapa, y con dicha medida interpuesta y excedida impide que mi representada pueda trasladar la propiedad del resto del parcelamiento que mi representada tiene comprometido con terceras personas que le han comprado dichos inmuebles y al extender dicha medida sobre la totalidad tanto del parcelamiento como de los otros lotes de terreno que nada tienen que ver con el compromiso adquirido en el contrato de opción a compra, daño este que, inducirá a la empresa mercantil Proinco Barinas 2000, C.A. a incurrir en al comisión de delito penal de los sancionados en nuestro ordenamiento penal y en la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria asi como, dejando inactiva comercialmente a la empresa (…) Además ciuddano juez, en la CLAUSULA QUINTA del precitado Contrato de Opción a Compra se identifica claramente el inmueble objeto del contrato y sus linderos, medidas y demás características constarían en el documento definitivo de venta y del parcelamiento. Datos estos que no fueron analizados, ni tomados en cuenta por el tribunal (sic) al momento de decretar la medida, porque de haberlos considerado se hubiese limitado la medida, solamente al inmueble objeto del negocio y del presente juicio (El Town House) y no a todo el parcelamiento (…) que a pesar que inicialmente el Tribunal ordeno (sic) de manera equivocada la medida al Registro y éste en vez de solicitar la aclaratoria al tribunal (sic) antes de estampar la medida lo hizo de manera inmediata y no solo sobre el inmueble objeto de la medida sino sobre todos los inmuebles propiedad de Proinco Barinas 2000 C.A., situación esta que lesiona y vulnera los derechos de mi representada y que le ocasiona un grave daño moral y patrimonial ya que la medida no debió estamparla el Registro de manera provisional, sino que debió esperar la aclaratoria que le hiciera este juzgado (sic) (…) Ahora tenemos que una vez hecha la aclaratoria, el registro no puede estampar la nota marginal correspondiente, ya que como lo indico (sic) en su oficio en fecha 6 de agosto de 2012, existe un parcelamiento y una unificación y subdivisión de los lotes de terrenos, motivo por el cual la ciudadana Registradora al percatarse de el (sic) error cometido solicita de oficio al tribunal (sic) suspenda la medida ya que ni siquiera la Registradora de forma administrativa puede modificar o relajar el mandato ordenado por el Tribunal (…)”.
En fecha 24 de septiembre de 2.012, presenta escrito el abogado en ejercicio Telmo Aquiles Arboleda, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.221, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, exponiendo lo siguiente:
“(…) a fin de que éste (sic) Juzgado de Primera Instancia acordara la medida solicitada, se acompañó y cumplió con los requisitos exigidos para la procedencia de la misma, específicamente con el periculum in mora suficientemente probado en la causa, en virtud de que la empresa demandada se ha negado a recibir el último pago y de otorgar el documento definitivo de venta pues al representante de la empresa no fue posible conseguirlo más nunca en su oficina, no contestaba el teléfono y evadió toda su responsabilidad para el cumplimiento de lo acordado, prueba de ello, es que en la presente demanda hubo necesidad de notificar por carteles pues su oficina se encuentra cerrada sin nadie que de alguna explicación, en tal sentido, el Tribunal acordó lo solicitado por ser procedente en derecho positivo.
(…) lo único que el Tribunal tenía que verificar es la cualidad de la demandante y la documentación anexa para que sea (sic) procedente su admisión y procedencia (sic) de la medida, pues de una simple observación de las fechas del contrato de opción a compra, el documento de propiedad del terreno de la empresa contratista-vendedora y la fecha del parcelamiento, de (sic) desprende de manera contundente que el documento de parcelamiento es de fecha muy posterior a la negociación entre mi mandante y el demandado. Por otro lado, el Tribunal debe cumplir con el principio de legalidad establecido en el artículo 137 Constitucional, pues en el libelo contentivo de demanda, señalé oportunamente el inmueble sobre el cual debía recaer la medida y a tal efecto se acompañó el documento que prueba la plena propiedad del demandado y que la medida es para garantizar las resultas del juicio que no trata solo de la obligación por parte del vendedor de otorgar el documento definitivo, sino de cubrir el monto de la pretensión suficientemente indicada en el libelo, por lo que el Tribunal no puede limitar las resultas del juicio ni revocar su propia medida pues al momento de ser acordada es por lo que evidentemente incumplió con los extremos de Ley para su procedencia, en ese sentido, indico que la naturaleza de la medida es para que no se haga nugatoria las resultas tal y como lo establece la Ley; la Ley me faculta de conformidad con el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil a señalar el bien a embargar, cuya sola procedencia se limita a que sean bienes propiedad del demandado como en efecto lo es en la presente causa, y que consta en documento anexo que prueba la plena propiedad del terreno sobre el cual recayó la medida, por lo que se observa que el demandado pretende sorprender al Tribunal con argumentos exiguos, temerarios y sin fuerza procesal, pretendiendo que se declare con lugar la oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar ya acordada revocando la misma, dejando en estado de indefensión a mi mandante, más aún cuando existe procedente de la ciudad de Mérida otra demanda en su contra y cuya prueba también anexé junto al libelo de demanda, temiendo que el único fin del demandado sea insolventarse de alguna manera y traspasar o ceder el inmueble que mantiene la medida…”.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
…omissis…
Siendo precedentemente valoradas las pruebas promovidas por la parte accionada, sin que conste en autos que la parte demandante haya promovido pruebas en la incidencia, y asimismo, analizados los alegatos expuestos en el escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar por parte de la accionada de autos, así como los argüidos por el apoderado actor, en su escrito de fecha: 24 de septiembre de 2.012, pasa quien decide a pronunciarse en los siguientes términos:
Se observa que la parte demandada -por actuación de su co-apoderada judicial- fundamenta su oposición en el presente caso, alegando por una parte, que no se comprobó fehacientemente el requisito del periculum in mora o riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, exigido por nuestra legislación nacional a los fines del decreto de la medida preventiva, y asimismo, denunciando que la medida decretada, excede el monto en que fue estimada la demanda, contraviniendo de tal forma, el contenido del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, respecto a la presunta falta de verificación del periculum in mora en el caso sub examine, se observa que la representación judicial de la parte alegó en su escrito de oposición, lo siguiente:
“… es sabido que el fundamento de esta demanda es el contrato de opción a compra, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaria (sic) Publica (sic) Segunda del Estado Barinas y mal podría mi representada vendérselo a unas terceras personas a sabiendas que tiene un contrato autenticado con la ciudadana Elba Otilia Braca…”
Al respecto cabe señalar, que conforme lo aduce la representante legal de la parte accionada en su escrito de oposición:
“…dicha medida interpuesta y excedida impide que mi representada pueda trasladar la propiedad del resto del parcelamiento que mi representada tiene comprometida con terceras personas que le han comprado dichos inmuebles…”.
Del texto anterior y parcialmente transcrito -así como del contrato consignado como instrumento fundamental de la demanda y del acta constitutiva de la empresa mercantil demandada, que cursa en autos- se evidencia, que la actividad laboral que realiza la accionada de autos, consiste en la enajenación de inmuebles destinados a vivienda, de lo que se colige, -sin que ello implique poner en tela de juicio la buena fe de la empresa mercantil accionada- que tal circunstancia ciertamente funge como determinante a fin de comprobar el riesgo de que la ejecución de un futuro fallo a favor de la parte actora pudiere quedar ilusorio, circunstancia esta que busca ser evitada con el decreto de la medida preventiva, la cual, lejos de ser considerada como un adelanto de opinión por parte del jurisdicente, debe ser tomada como una herramienta que dota al proceso de un sentido práctico, garantizando a quien acude al órgano jurisdiccional una justicia eficaz, pues conforme lo ha referido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…las medidas cautelares no implican una labor de juzgamiento, pues con ellas no se administra justicia, sino que son medios instrumentales cuya finalidad es servir de garantía de eficacia a una decisión posterior…” (Sentencia Nº 972, de fecha: 09 de mayo de 2.006, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz).
En consideración a los anteriores fundamentos, debe desecharse la oposición formulada por la representación judicial de la parte accionada, con base en la presunta falta de verificación del periculum in mora. Y así se decide.
Siguiendo el orden de ideas expuesto, se observa que la parte accionada, también arguye a fin de fundamentar la oposición a la medida preventiva de prohibición e enajenar y gravar, lo siguiente:
…omissis…
Al respecto, se evidencia del oficio N° 0514, de fecha: 6 de agosto de 2.012, el cual corre inserto al folio 24 del cuaderno de medidas, y que fuere remitido por el Registro Público del Municipio Barinas a este Juzgado, que la referida oficina participó mediante el mismo, que sobre los tres lotes, propiedad de la empresa “Proinco Barinas 2000, C.A.”, se encontraba protocolizado un parcelamiento, según documento de fecha: 5 de abril de 2.011, y que el lote identificado como segundo lote de terreno había sido subdividido y unificado con el resto de los lotes de terreno, propiedad de la empresa “Proinco Barinas 2000, C.A.”, solicitando asimismo que una vez enviada la medida definitiva, fuere suspendida la dictada en fecha: 25 de julio de 2.012, la cual había sido estampada provisionalmente.
De la comunicación recibida por ante este Juzgado se desprende, que la titular de la oficina pública referida, procedió a estampar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado, sobre la totalidad de los terrenos -ahora unificados- propiedad de la empresa mercantil demandada, excediéndose ciertamente con ello, de la orden emitida por este Tribunal, que había decretado la cautelar sobre el lote de terreno denominado como “segundo lote”, evidenciándose ciertamente de tal actividad administrativa, una lesión a los derechos patrimoniales de la empresa mercantil “Proinco Barinas 2000, C.A.”, quien se vio imposibilitada en tal virtud, de seguir realizando su actividad laboral y administrativa habitual.
Por otra parte, como bien alega la representante judicial de la empresa mercantil demandada en su escrito de oposición, el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, limita la actividad jurisdiccional del juez en materia de medidas preventivas, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, observándose en el presente caso, que aunado a la circunstancia de decretarse la medida preventiva sobre la totalidad del lote de terreno donde se encuentra ubicado el inmueble objeto del litigio, y que a su vez contiene treinta (30) parcelas más -diferentes a la que fue objeto del contrato consignado por la parte actora-, la titular del Registro Público del Municipio Barinas, estampó la medida decretada sobre la totalidad de los tres (3) lotes de terreno, propiedad de la parte accionada; lo que evidentemente constituye en el presente caso, un exceso en detrimento de la parte accionada, que este jurisdicente se encuentra en el deber de resolver, conforme lo dispuesto en el artículo 15 de la ley adjetiva civil.
De conformidad con las consideraciones de hecho y de derecho expresadas precedentemente, habida cuenta que se observa en el caso sub examine, que la medida preventiva decretada y estampada en los protocolos del Registro Público del Municipio Barinas, violenta el contenido del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, así como los derechos patrimoniales de la parte accionada, empresa mercantil “Proinco Barinas 2000, C.A.”, es por lo que este juzgador, a fin de lograr un adecuado equilibrio procesal en el presente juicio y mantener a ambas partes en el ejercicio de sus derechos, ordena limitar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, en fecha: 20 de julio de 2.012, a dos (2) parcelas, integrantes del parcelamiento denominado “Conjunto Residencial Villa Los Ángeles Primera Etapa”, el cual fuere protocolizado en fecha: 5 de abril de 2.011, inscrito bajo el N° 22, folio 83 del Tomo 25, Protocolo de Transcripción del año 2.011, y en virtud de que no se desprende de la lectura del contrato de opción a compra consignado con el escrito libelar, el número identificativo de la parcela de terreno asignada a dicho inmueble, se ordena decretar la medida sobre las parcelas distinguidas con la siguiente nomenclatura:
PARCELA B-20: Parcela signada con las siglas B-20, del Área Residencial “1”, cuyas medidas son: seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mts.) de frente por veintiún metros con noventa y un centímetros (21,91 mts.) de fondo, para un área de ciento cuarenta y dos metros cuadrados con cuarenta y dos centímetros (142,42 mts.²), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Que es su fondo, con terrenos de la Urbanización “Villas Constanza”, en seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mts.), SUR: Con calle B, en seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mts.), ESTE: Con parcela B-19, en veintiún metros con noventa y un centímetros (21,91 mts.), y OESTE: Con parcela B-21, en veintiún metros con noventa y un centímetros (21,91 mts.); y PARCELA B-21: Parcela signada con las siglas B-21, del Área Residencial “1”, cuyas medidas son: seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mts.) de frente por veintiún metros con noventa y un centímetros (21,91 mts.) de fondo, para un área de ciento cuarenta y dos metros cuadrados con cuarenta y dos centímetros (142,42 mts.²), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Que es su fondo, con terrenos de la Urbanización “Villas Constanza”, en seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mts.), SUR: Con calle B, en seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mts.), ESTE: Con parcela B-20, en veintiún metros con noventa y un centímetros (21,91 mts.), y OESTE: Con parcela B-22, en veintiún metros con noventa y un centímetros (21,91 mts.).
En razón a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada mediante escrito presentado en fecha: 18 de septiembre de 2.012, por la abogada en ejercicio Carmen Vicenta Hidalgo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8.017, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, empresa mercantil “Proinco Barinas 2000, C.A.”, contra la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, decretada por este Juzgado en fecha: 20 de julio de 2.012.
SEGUNDO: SE LIMITA LA MEDIDA de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha: 20 de julio de 2.012, a dos (2) parcelas, integrantes del parcelamiento denominado “Conjunto Residencial Villa Los Ángeles Primera Etapa”, el cual fuere protocolizado en fecha: 5 de abril de 2.011, inscrito bajo el N° 22, folio 83 del Tomo 25, Protocolo de Transcripción del año 2.011, distinguidas con la siguiente nomenclatura: PARCELA B-20: Parcela signada con las siglas B-20, del Área Residencial “1”, cuyas medidas son: seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mts.) de frente por veintiún metros con noventa y un centímetros (21,91 mts.) de fondo, para un área de ciento cuarenta y dos metros cuadrados con cuarenta y dos centímetros (142,42 mts.²), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Que es su fondo, con terrenos de la Urbanización “Villas Constanza”, en seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mts.), SUR: Con calle B, en seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mts.), ESTE: Con parcela B-19, en veintiún metros con noventa y un centímetros (21,91 mts.), y OESTE: Con parcela B-21, en veintiún metros con noventa y un centímetros (21,91 mts.); y PARCELA B-21: Parcela signada con las siglas B-21, del Área Residencial “1”, cuyas medidas son: seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mts.) de frente por veintiún metros con noventa y un centímetros (21,91 mts.) de fondo, para un área de ciento cuarenta y dos metros cuadrados con cuarenta y dos centímetros (142,42 mts.²), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Que es su fondo, con terrenos de la Urbanización “Villas Constanza”, en seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mts.), SUR: Con calle B, en seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mts.), ESTE: Con parcela B-20, en veintiún metros con noventa y un centímetros (21,91 mts.), y OESTE: Con parcela B-22, en veintiún metros con noventa y un centímetros (21,91 mts.)…”.

A continuación, esta Alzada pasa a analizar y valorar los medios probatorios que constan en autos:

MEDIOS PROBATORIOS DE LAS PARTES:

Sólo la parte demandada opositora promovió medios probatorios en la presente incidencia.

De la parte demandada:

 Reprodujo y opuso el mérito favorable de la copia certificada del documento de propiedad de los lotes de terreno, propiedad de la empresa “Proinco Barinas 2000, C.A.”, consignado con el libelo de demanda, el cual corre inserto a los folios 30 al 32.

En cuanto al documento antes aludido, no ha lugar valoración del mismo por cuanto no se encuentra agregado en el presente cuaderno separado de medidas. Y así se declara.

 Reprodujo y opuso el oficio número 391/12, de fecha: 23 de julio de 2.012, el cual corre inserto al folio 15 del cuaderno de medidas, donde el Tribunal a quo libró oficio al Registrador Inmobiliario del municipio Barinas del estado Barinas, en el cual informó: “…se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre: Dos lotes de terreno de uso residencial ubicada en el sector Oeste 1 de la urbanización Alto Barinas Sur, avenida Los Llanos con Prolongación de la avenida Universidad, Parroquia Alto Barinas, identificado como segundo lote con una superficie aproximada de Dieciséis mil novecientos noventa y dos metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (16.992,75 m2), comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Colinda con terrenos de la urbanización “Villa Constanza” y con terrenos que son o fueron propiedad de la sociedad mercantil Tierras Rojas X, C.A., partiendo en línea recta desde el punto 03 al punto 09 cuyas coordinadas UTM son: N:952.045,18 y E. 631.851,00; N: 952.039,50 y E: 361.762,38 respectivamente, con una longitud de Ochenta y ocho metros con ochenta centímetros (88,80). Sur: Con prolongación de avenida Universidad, partiendo en línea recta dese el punto 10 hasta el punto 04, cuyas coordenadas UTM son: N: 951.852,13 y E: 361.776,04; N: 951.851,30 y E: 361.865,13 respectivamente, en una longitud de Ochenta y nueve metros con nueve centímetros (89,09). Este: Con “Primer Lote” de esta venta partiendo en línea recta desde el punto 03 hasta el punto 04, cuyas coordenadas UTM son: N: 952.045,18 y E: 361.851,00; N: 951.851,00 y E: 361.865,13; respectivamente, en longitud de Ciento noventa y cuatro con sesenta y cuatro centímetros (194,64). Oeste: Con “Tercer Lote” de esta venta, partiendo en línea recta desde el punto 09 hasta el punto 10, cuyas coordenadas UTM son: N: 952.039,50 y E: 361.762,38; N: 951.852,13 y E: 361.776,04; respectivamente, en una longitud de Ciento ochenta y ocho metros con siete centímetros (188,07), según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, de fecha veinticinco (25) de agosto del año dos mil seis (2.006), anotado bajo el número 35, folios del 201 al 203, Protocolo Primero, Tomo treinta (30), Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2.006. Participación que se le hace a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal en el referido documento…”.

En cuanto a esta documental debe señalarse que a la misma no se le concede valor probatorio, en virtud de que si bien es cierto es un documento emanado del Tribunal a quo, es decir, es un documento de los denominados por la doctrina de “circuito estatal cerrado”, no se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que efectivamente se haya estampado nota marginal alguna en el Registro Público del Municipio Barinas, con ocasión del referido oficio. Y así se declara.

 Reprodujo y opuso el oficio número 485/2012, de fecha: 31 de julio de 2.012, el cual corre inserto al folio 16 del cuaderno de medidas, remitido por el Registro Público del Municipio Barinas al Tribunal a quo, en el que el Registro Público antes señalado indicó que el propietario del terreno sobre el cual se decretó la medida es la empresa mercantil “Proinco Barinas 2000, C.A.”, representada por el ciudadano José Gregorio Durán Díaz, y solicitó se enviara los datos correctos del inmueble objeto de la medida.

Respecto de este oficio se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento emanado de un funcionario público competente, en el que se le solicitó al tribunal de la causa indicara los datos correctos del inmueble sobre el cual debía pesar la medida decretada por el indicado juzgado. Y así se declara.

 Reprodujo y opuso el oficio número 415/12, de fecha: 31 de julio de 2.012, el cual corre inserto al folio 23 del cuaderno de medidas, en el que el Tribunal a quo aclaró al Registro Inmobiliario los datos que identifican al inmueble sobre el cual se decretó la medida, siendo el segundo lote, con una superficie de 16.992,75 mts.², y señaló además que el ciudadano José Gregorio Durán Díaz, actúa en su carácter de presidente de la empresa mercantil “Proinco Barinas 2000, C.A.”

Se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento emanado del Juzgado a quo y firmado por el Juez de dicho Tribunal, quien es un funcionario público competente; por lo que se dan por demostrados los hechos que contiene relacionados con la identificación del inmueble sobre el cual se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar, es decir, sus medidas, linderos y cabida. Y así se declara.

 Reprodujo y opuso el oficio número 0514, de fecha: 6 de agosto de 2.012, el cual corre inserto al folio 24 del presente expediente, remitido por el Registro Público del Municipio Barinas al Tribunal a quo, mediante el cual participó: “Primero: Sobre los tres (3) lotes propiedad de la Empresa Proinco Barinas 2000, C.A., entre los cuales se encuentra el lote identificado como Segundo Lote de terreno objeto de la medida, se encuentra Protocolizado un Parcelamiento según documento de fecha 5 de Abril de 2011, sobre un área de siete mil seiscientos noventa y seis metros cuadrados con noventa y dos centímetros cuadrados (7.696,92 Mts2), constante de treinta y un (31) Parcelas denominado Conjunto Residencial Villas Los Ángeles, Primera Etapa; Segundo: Que el lote identificado como Segundo lote de terreno, objeto de la medida fue unificado y subdivido, con el resto de los lotes propiedad de la Empresa Proinco Barinas 2000, C.A., por ser contiguos, según consta de documento de fecha 4 de julio de 2012, inscrito bajo el N° 39 folios 271 del tomo 40 del protocolo de transcripción del año 2012. por lo antes mencionado, se solicita que una vez enviada la medida definitiva, sea suspendida la medida recibida en fecha 25 de julio de 2012, según oficio N° 391/12 de fecha 23 de julio de 2012, ya que la misma fue estampada provisionalmente. Envió adjunto a la presente copia certificada de los documentos, para sustentar y corroborar el parcelamiento y la unificación y subdivisión arriba mencionada…”.

En cuanto al anterior documento que consta en las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en el mismo la Oficina de Registro Público participó al Juzgado a quo, que sobre los lotes de terreno propiedad de la demandada: “Proinco Barinas 2000”, C.A. se produjo una unificación, por lo que se le otorga valor probatorio para dar por demostrada la situación jurídica actual respecto de los lotes de terreno de la accionada. Y así se declara.

 Reprodujo y opuso copia certificada del documento de parcelamiento del conjunto residencial Villa Los Ángeles I y del documento de unificación y división de los lotes de terreno, propiedad de la empresa mercantil “Proinco Barinas 2000, C.A.”, los cuales corren insertos a los folios 102 al 129 de las actuaciones.

Respecto de estos documentos se les otorga valor probatorio como documentos privados reconocidos de fecha cierta, todo de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se declara.

Para decidir, este Tribunal Observa:

Como ya se ha dicho en el cuerpo del presente fallo, la apelación que aquí se decide, busca dilucidar la oposición a la medida preventiva decretada formulada por la accionada Proinco Barinas 2000, C.A., la cual fue decidida por sentencia del Juzgado a quo en fecha 3 de octubre del año 2012, según la cual declaró parcialmente con lugar la oposición formulada y limitó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dos (2) parcelas de terreno integrantes del parcelamiento denominado “Conjunto Residencial Villa Los Ángeles, primera etapa, distinguidas con la nomenclatura B-20 y B-21, que en el fallo recurrido quedaron totalmente identificadas.

Con el propósito de ubicarnos en el caso concreto de manera precisa, debe señalarse que el juicio principal en el que se originó la presente incidencia de oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, versa sobre una acción de cumplimiento de contrato de opción de compra venta suscrito entre la ciudadana: Elba Otilia Braca de Briceño y la sociedad mercantil denominada: “Proinco Barinas 2000, C.A.”, ambos suficientemente identificados en la presente sentencia.

Del libelo de la demanda que se encuentra inserto en los folios del 2 al 9 del presente expediente, se observa que el documento que contiene el contrato de compra venta antes aludido fue firmado ante la Notaría Pública Segunda del estado Barinas en fecha 16 de junio del año 2008, quedando anotado el mismo bajo el Nº 84, Tomo 84 de los libros de autenticación llevados por dicha oficina, y según afirma la accionante de conformidad con la clausula tercera de dicho contrato “El Propietario” (en este caso “Proinco Barinas 2000, C.A.) se comprometió que una vez concluida y permisada la construcción que éste ejecutaría, le daría en venta a la “opcionante” (ahora actora) un Towhouse identificado con el Nº C-20 del Conjunto residencial objeto del contrato (es decir, conjunto residencial “Villas de los Ángeles”), y que a pesar de haber cumplido la “opcionante” con todas sus obligaciones contractuales, la venta no se ha perfeccionado, demandando entre otras cosas que la empresa accionada ejecute y otorgue formalmente el contrato de compraventa sobre el inmueble cuya opción fue pactada.

Ahora bien, esta Superioridad ha revisado minuciosamente los alegatos invocados por la apoderada judicial de la parte accionada Abg. Carmen Vicenta Hidalgo en su escrito de oposición a la medida preventiva de enajenar y gravar decretada originalmente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de igual modo ha valorado los medios probatorios que fueron promovidos y en iguales circunstancias ha analizado las exposiciones que ante este Tribunal fueron esgrimidas por el Abg. Thelmo Aquiles Arboleda en la oportunidad de los informes, y en virtud de ello, seguidamente se pasa a decidir en los términos siguientes:

La actividad jurisdiccional es quizás una de las más complejas y delicadas, en virtud de que el jurisdicente debe analizar cada caso, revisar los alegatos y defensas esgrimidos por las partes, sustanciar y valorar los medios probatorios que hayan sido traídos al proceso y proferir un fallo que sin duda alguna afectará la esfera jurídica de las partes involucradas en el litigio. De igual modo, ante un caso concreto al juez o jueza le corresponde armonizar el bien común o colectivo con los derechos e intereses particulares; y en asuntos como el caso bajo estudio es prudente declarar que la finalidad de las medidas cautelares no es hacer justicia, sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso.

Las medidas preventivas, son providencias jurisdiccionales tomadas por el juez a fin de que no resulten ineficaces las resultas de la contienda, porque como lo ha dicho nuestro más Alto Juzgado en reiteradas decisiones, la tutela judicial efectiva no es sólo la posibilidad de acceder al órgano jurisdiccional y dirigir peticiones o demandas, o que las mismas sean resueltas a través de un fallo judicial, sino que en definitiva esa sentencia pueda ser ejecutada.

Entre las providencias cautelares típicas tenemos la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, el embargo de bienes muebles y el secuestro de determinados bienes; en el caso bajo estudio, tenemos que el Tribunal a quo decretó una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar que originalmente afectó a todo un parcelamiento, y que luego de haberse producido la oposición de la parte accionada, y tramitada la misma el Juzgado de la causa la limitó a dos parcelas, específicamente a las parcelas B-20 y B-21.

La co-apoderada de la parte demandada Abg. Carmen Hidalgo, como basamento de su oposición alegó que el tribunal de la causa no verificó el cumplimiento del “periculum in mora” o riesgo manifiesto de que el fallo resulte sólo letra muerta, afirmando además que: “… el fundamento de esta demanda es el contrato de opción a compra, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Publica (sic) Segunda del Estado Barinas y mal podría mi representada vendérselo a una terceras (sic) personas a sabiendas de que tiene un contrato autenticado con la ciudadana Elba Otilia Braca…” (Fin de la cita)

Además la abogada opositora adujo que: “...el bien inmueble afectado con la medida decretada por este tribunal excede el valor del monto al cual estimo (sic) la presente demanda violando de esta manera lo establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil…omissis… extralimitándose el registrador en lo ordenado por este tribunal, razón por la cual le solicito respetuosamente ciudadano juez, de cumplimiento a lo establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, ya que de no hacerlo se le estarían lesionando y vulnerando los derechos de mi representada…omissis… ya que con dicha medida interpuesta y excedida impide que mi representada pueda trasladar la propiedad del resto del parcelamiento que mi representada tiene comprometido con terceras personas…” (Fin de la cita)

Respecto a las defensas antes esgrimidas, observa esta Superioridad que la representante judicial de la parte demandada, invocó o alegó que la medida tal y como había sido decretada por el Tribunal excedía el propósito de la misma, dado que la pretensión esgrimida tenía como fundamento el contrato de opción a compra respecto de un inmueble cuyo valor había sido pactado por la cantidad indicada en dicho contrato (es decir, Bs. 340.000,oo), y que con dicha medida se le impedía a su representada cumplir con la venta a terceras personas de los otros inmuebles que forman parte del parcelamiento.

De la revisión y análisis del caudal probatorio que forma parte del presente expediente, se ha podido verificar que efectivamente la empresa demandada: “Proinco Barinas 2000,C.A.” es una sociedad mercantil que tiene por objeto la comercialización de parcelas de terreno y la construcción de viviendas; hecho que ha quedado demostrado de los alegatos de la parte actora y de las afirmaciones realizadas por la representante judicial de la parte accionada, por lo que esta circunstancia que es el giro normal de la compañía por sí sola produce o genera un riesgo manifiesto de que el inmueble objeto de la pretensión aquí esgrimida pueda ser enajenado, aunque exista un contrato firmado ante la Notaría Pública Segunda de este estado, pues al contrario de lo afirmado por la representante judicial de la parte actora, el hecho de que este contrato exista, no impide que “posiblemente” la parcela o inmueble objeto de dicho contrato pueda ser enajenado no una sino varias veces, porque en la realidad o en la práctica esto ha sucedido en múltiples oportunidades por actividades oprobiosas de algunos constructores que entre otras cosas produjeron que fuera dictada la Ley contra la Estafa Inmobiliaria, y con esto no se quiere afirmar que la demandada de autos vaya a desarrollar tal conducta deshonrosa, sin embargo, aducir que por la sólo existencia del contrato de opción a compra firmado por vía de autenticación esto impide que la parte accionada vaya a vender el inmueble cuya negociación fue pactada con la actora de autos, es desconocer que en la vida diaria miles de contratos firmados en tales circunstancias son incumplidos por alguna de las partes que lo han suscrito.

En virtud de lo antes expresado, coincide esta Alzada con el criterio sustentado por el Tribunal a quo, respecto que la actividad comercial de la demandada demuestra la existencia del peligro de infructuosidad del fallo que pudiera ser dictado en el presente caso. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al alegato aducido por la representante de la parte accionada, relacionado con el presunto exceso en la medida preventiva decretada, en los términos que ya han sido expuestos en este fallo; observa este Tribunal que del oficio Nº 0514 enviado al Juzgado a quo por el Registro Público del Municipio Barinas, y que se encuentra inserto en el folio 24 del presente cuaderno de medidas, la aludida oficina de registro informó que sobre los tres lotes propiedad de la empresa “Proinco Barinas 2000,C.A.”, se encontraba protocolizado un parcelamiento, según documento de fecha 5 de abril de 2011, y que el lote de terreno identificado como segundo lote había sido subdividido y unificado con el resto de los lotes, solicitando al tribunal de la causa que remitiera la medida preventiva definitiva.

Respecto del mismo alegato antes expuesto, se evidencia en autos copia certifica del documento del parcelamiento antes aludido (Folios 25 al 42 del presente expediente) de fecha 5 de abril del año 2011, inserto bajo el Nº 22, folio 83, Tomo 25 del Protocolo de Transcripción de ese año, documento que demuestra la división y el parcelamiento para la construcción de treinta y un viviendas unifamiliares, que van de la B-01 a la B-31, a este documento se le otorgó pleno valor probatorio para dar por demostrado los hechos que contiene, por lo que verificada tal circunstancia, al haberse producido por parte de la Oficina de Registro la materialización a través de la nota marginal de la medida prohibición de enajenar y gravar sobre la totalidad de los terrenos, siendo que la medida había sido dictada por el Juzgado a quo sobre el segundo lote, trae como consecuencia una restricción a la actividad comercial de la empresa demandada que tiene pactadas distintas ventas con terceras personas.

Además de lo expresado, debe resaltarse que sobre el lote de terreno existen treinta (30) parcelas más distintas a la pactada en compra venta con la actora de autos, lo que pone de bulto no sólo un exceso en la medida preventiva estampada, sino también la existencia de un colectivo que pudiera ser seriamente afectado si se mantuviera la medida en los términos que se materializó en el Registro Público, el órgano jurisdiccional no debe ignorar la co-existencia de ese grupo social que de igual modo tiene derechos e intereses que deben ser protegidos, de conformidad con los valores supremos establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, habiéndose verificado la pretensión esgrimida la cual es el cumplimiento o ejecución del contrato de opción compra firmado entre las partes en litigio; y que la medida de prohibición de enajenar y gravar practicada abarca o pesa sobre varios lotes que fueron unificados y sobre los cuales se hizo un parcelamiento, siendo que el juez es el director del proceso y se encuentra no sólo obligado a garantizar el derecho de defensa de las partes y a mantener a las mismas sin preferencias o desigualdades dentro del proceso, sino además impedir se ocasionen serios gravámenes a terceras personas ajenas al juicio, esta Superioridad declara que el Tribunal a quo actuó ajustado a derecho y a la justicia al limitar en la recurrida, la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 20 de julio de 2012, a dos (2) parcelas integrantes del parcelamiento denominado “Conjunto Residencial Villa Los Ángeles Primera Etapa”, el cual fue protocolizado en fecha 5 de abril de 2011, anotado bajo el Nº 22, Folio 83 del Tomo 25, Protocolo de Transcripción del año 2011. Y ASÍ SE DECIDE.

En conclusión, se limita la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal a quo en la fecha antes aludida a dos (2) parcelas integrantes del parcelamiento denominado “Conjunto Residencial Villa Los Ángeles Primera Etapa”, el cual fue protocolizado en fecha 5 de abril de 2011, anotado bajo el Nº 22, Folio 83 del Tomo 25, Protocolo de Transcripción del año 2011; y en atención a que no se evidencia de autos la identificación exacta y linderos precisos de la parcela tal y como lo hizo el Juzgado a quo, se decreta medida preventiva de enajenar y gravar sobre dos (2) parcelas que forman parte del parcelamiento denominado “Conjunto Residencial Villa Los Ángeles Primera Etapa”, el cual fue protocolizado en fecha 5 de abril de 2011, inscrito bajo el Nº 22, Folio 83 del Tomo 25, Protocolo de Transcripción del año 2011, las cuales se describe e identifican a continuación:
PARCELA B-20: Parcela signada con las siglas B-20, del Área Residencial “1”, cuyas medidas son: seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mts.) de frente por veintiún metros con noventa y un centímetros (21,91 mts.) de fondo, para un área de ciento cuarenta y dos metros cuadrados con cuarenta y dos centímetros (142,42 mts.²), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Que es su fondo, con terrenos de la Urbanización “Villas Constanza”, en seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mts.), SUR: Con calle B, en seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mts.), ESTE: Con parcela B-19, en veintiún metros con noventa y un centímetros (21,91 mts.), y OESTE: Con parcela B-21, en veintiún metros con noventa y un centímetros (21,91 mts.); y PARCELA B-21: Parcela signada con las siglas B-21, del Área Residencial “1”, cuyas medidas son: seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mts.) de frente por veintiún metros con noventa y un centímetros (21,91 mts.) de fondo, para un área de ciento cuarenta y dos metros cuadrados con cuarenta y dos centímetros (142,42 mts.²), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Que es su fondo, con terrenos de la Urbanización “Villas Constanza”, en seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mts.), SUR: Con calle B, en seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mts.), ESTE: Con parcela B-20, en veintiún metros con noventa y un centímetros (21,91 mts.), y OESTE: Con parcela B-22, en veintiún metros con noventa y un centímetros (21,91 mts.). Se ordena la notificación por parte del Tribunal a quo a la Oficina de Registro público del Municipio Barinas de la decisión de limitar la medida preventiva decretada en los términos que han quedado expresados en esta decisión, una vez que la presente decisión haya quedado definitivamente firme. Y ASÍ SE DECIDE.

Debe referirse esta Alzada a los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la parte actora ante esta instancia, en cuanto a la solicitud de anulación de la sentencia recurrida, en virtud de que en la misma se declaró parcialmente con lugar la medida y ordenó se levantara la misma revocando con ello su propia decisión; en relación a tales argumentos debe señalar esta Alzada que las sentencias son nulas cuando éstas no cumplen con los requisitos de motivación o de congruencia, o porque se hayan dejado de valorar algunos medios probatorios que influyan de manera directa en el dispositivo del fallo, en el caso que nos ocupa, se observa que el Juez a quo, valoró los medios probatorios que constan en autos y que ello le permitió verificar acerca de la conveniencia de limitar la medida que él mismo dictó, por otro lado, habiéndose producido la oposición a la medida por parte de la representante de la parte accionada, y habiéndose verificado y valorado los medios probatorios esto produjo o trajo como consecuencia, que el juez en atención a su obligación de mantener a las partes en el ejercicio de sus derechos ordenó limitar la medida en los términos que ahí expresó, por lo que al contrario de lo afirmado por el apoderado actor, la decisión de limitar la medida fue producto de lo probado en la incidencia, y esto en modo alguno constituye alguna violación al debido proceso o al derecho de la defensa, en razón de ello, debe desecharse la delación con base a tales argumentos, por otro lado, se observa que la opositora peticionó que se levantara la totalidad de la medida preventiva, sin embargo, el juez a quo la limitó, lo que se tradujo en que la oposición haya sido declarado parcialmente con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a que la limitación de la medida hace insuficiente la garantía materializar las resultas del juicio, se observa que la parcela objeto del contrato de opción de compra lo es una (1) sola, no obstante, la medida fue limitada a dos (2) parcelas, hecho que por sí solo diluye tal alegato de insuficiencia, por demás ya se encuentra expresado en esta decisión que el juez o jueza debe también velar por los derechos del colectivo y debe hacer prevalecer el bien común, y siendo que el parcelamiento se encuentra siendo objeto de negociación con terceras personas, éstas resultarían seriamente lesionadas de mantenerse la medida preventiva sobre todo el parcelamiento; en consecuencia la denuncia de insuficiencia de la medida debe ser desechada. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, de conformidad con los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, la oposición a la medida preventiva debe ser declarada parcialmente con lugar, y la recurrida debe ser confirmada en los términos expuestos. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado: Thelmo Aquiles Arboleda S., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.221, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Elba Otilia Braca de Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.188.858, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 3 de octubre del año 2.012 en el expediente N° 3.987-12 de la nomenclatura de ese tribunal.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por la abogada: Carmen Vicente Hidalgo, actuando en nombre y representación de la empresa mercantil Proinco Barinas 2000, C.A.
TERCERO: Se LIMITA LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por el Tribunal a quo en la fecha antes aludida a dos (2) parcelas integrantes del parcelamiento denominado “Conjunto Residencial Villa Los Ángeles Primera Etapa”, el cual fue protocolizado en fecha 5 de abril de 2011, anotado bajo el Nº 22, Folio 83 del Tomo 25, Protocolo de Transcripción del año 2011; y en atención a que no se evidencia de autos la identificación exacta y linderos precisos de la parcela tal y como lo hizo el Juzgado a quo, se decreta medida preventiva de enajenar y gravar sobre dos (2) parcelas que forman parte del parcelamiento denominado “Conjunto Residencial Villa Los Ángeles Primera Etapa”, el cual fue protocolizado en fecha 5 de abril de 2011, inscrito bajo el Nº 22, Folio 83 del Tomo 25, Protocolo de Transcripción del año 2011, las cuales se describen e identifican a continuación:
PARCELA B-20: Parcela signada con las siglas B-20, del Área Residencial “1”, cuyas medidas son: seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mts.) de frente por veintiún metros con noventa y un centímetros (21,91 mts.) de fondo, para un área de ciento cuarenta y dos metros cuadrados con cuarenta y dos centímetros (142,42 mts.²), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Que es su fondo, con terrenos de la Urbanización “Villas Constanza”, en seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mts.), SUR: Con calle B, en seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mts.), ESTE: Con parcela B-19, en veintiún metros con noventa y un centímetros (21,91 mts.), y OESTE: Con parcela B-21, en veintiún metros con noventa y un centímetros (21,91 mts.); y PARCELA B-21: Parcela signada con las siglas B-21, del Área Residencial “1”, cuyas medidas son: seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mts.) de frente por veintiún metros con noventa y un centímetros (21,91 mts.) de fondo, para un área de ciento cuarenta y dos metros cuadrados con cuarenta y dos centímetros (142,42 mts.²), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Que es su fondo, con terrenos de la Urbanización “Villas Constanza”, en seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mts.), SUR: Con calle B, en seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mts.), ESTE: Con parcela B-20, en veintiún metros con noventa y un centímetros (21,91 mts.), y OESTE: Con parcela B-22, en veintiún metros con noventa y un centímetros (21,91 mts.).
CUARTO: Se ordena la NOTIFICACIÓN por parte del Tribunal a quo a la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas de la decisión de limitar la medida preventiva decretada en los términos que han quedado expresados en esta decisión, una vez que la presente decisión haya quedado definitivamente firme.
QUINTO: Se CONFIRMA la recurrida, con la motivación expresada.
SEXTO: Se condena a la parte apelante al pago de las costas del presente recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: Por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal, no se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales. .
Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil trece. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,

Abg. Adriana Norviato Gil



En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scria,



Expediente N° 12-3511-C.B.
REQA/ANG/sofíasl.-