JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÀNSITO Y
DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 2010-3244-C.B
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA


DEMANDANTE:

Empresa Inmobiliaria El Otoño C.A., Originalmente inscrita con la denominación “Agropecuaria El Otoño S.A.”, domiciliada en la ciudad de Barinas estado Barinas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 22 de diciembre de 1992, bajo el Nº 34, folios 150 vto., al 155, Tomo V Adicional 3 de los Libros de Registro de Comercio, representada por la ciudadana Mariana Febres Villalba, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.225.569

APODERADO JUDICIAL:
José Ramón España Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.268.841 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.243 y de este domicilio.


DEMANDADOS:

Wendy Ávila, Yusmary Jiménez, Maritza Ávila, María Guglielmo, Eder Colmenarez, Johana Viafara, Elizabeth Ávila, Gloria Delgado y Shady Aboul, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.101.721, V-14.340.119, V-14.340.345, V-13.949.630, V-18.772.258, V-18.559.896, V-12.551.993, V-10.560.551 y V-19.613.781, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL:
NO CONSTITUYÓ.





ANTECEDENTES
La presente causa cursa ante este tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado: José Ramón España, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 9.268.841 de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos empresa “Inmobiliaria El Otoño C.A.” representada por la ciudadana: Mariana Febres Villalba, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 5.225.569, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 11 de octubre de 2010, según la cual negó la admisión de la presente querella intentada por la empresa: “Inmobiliaria El Otoño C.A.”, contra de los ciudadanos: Wendy Ávila, Yusmary Jiménez, Maritza Ávila, María Guglielmo, Eder Colmenares, Johana Viafara, Elizabeth Ávila, Gloria Delgado y Shady Aboul, titulares de las cédulas de identidad nros. V-20.101.721, V-14.340.119, V-14.340.345, V-13.949.630, V-18.772.258, V-18.559.896, V-12.551.993, V-10.560.551 y V-19.613.781, respectivamente, en el juicio de Querella Interdictal Restitutoria, que se tramita en el expediente signado con el Nº 3744-10., de la nomenclatura del referido tribunal.
En fecha 27 de octubre de 2010, se recibió el expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
En fecha 02 de noviembre de 2010, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 03 de diciembre de 2010, oportunidad legal para presentar Informes en Segunda Instancia, observándose que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho; el Tribunal se reservó el lapso de (60) días para dictar la correspondiente sentencia.
En fecha 15 de febrero del año 2011, por auto expreso se difirió el pronunciamiento de la sentencia en la presente causa.
En esta oportunidad, este tribunal pasa a dictar la correspondiente sentencia en los siguientes términos:

DE LA QUERELLA

Alegó el apoderado judicial de la parte actora que su representada es propietaria de un lote de terreno de aproximadamente once hectáreas (11 Has.), ubicado en la Avenida Don Bosco (carretera Barinas-Pagüecito, vía Escuela Agronómica Salesiana) entre la Universidad Santa María y la Urbanización Lomas de Alto Barinas, dentro de los linderos particulares: Norte: Terrenos de la Universidad Santa María, en 548,06 metros, Sur: Terrenos de la Urbanización Lomas de Alto Barinas, en 624,07 metros, Este: Un caño seco, y Oeste: Vía asfaltada hacia la Escuela Agronómica Salesiana, en jurisdicción de la Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas.
Adujo, que ejerciendo su derecho de propiedad y en cumplimiento de las obligaciones que establecen tanto la Ley Orgánica del Régimen Municipal como las ordenanzas pertinentes promulgadas por la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas, y por encontrarse la parcela de terreno dentro de la poligonal urbana establecida por la ciudad de Barinas, su representada tiene inscrito dicho lote de terreno ante la Oficina Municipal de Catastro, inscripción que consta en el expediente administrativo Nº 45872, código catastral Nº 06-04-06-52-13-21, zona 9, con un área total de ciento nueve mil seiscientos cincuenta y un metros cuadrados con sesenta y dos centímetros cuadrados (109.651,62 mts.²), clasificado con la tipología de terreno vacío, tal como consta en la ficha catastral y en la constancia de no contribuyente, expedido por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del estado Barinas.
Alegó el apoderado actor, que consciente de su responsabilidad como propietaria de un lote de terreno que se encuentra dentro de la poligonal urbana de la ciudad, donde se puede desarrollar un proyecto habitacional sustentable y acorde con los parámetros de desarrollo urbanístico, previstos para el área donde se encuentra el terreno, y en cumplimiento de las ordenanzas aprobadas por la Cámara Municipal del Municipio Barinas, y respetando las normas de construcción, su representada procedió a desarrollar un proyecto de desarrollo urbanístico en dicho lote de terreno, a los fines de la construcción de un conjunto de soluciones habitacionales que contribuirían con el esfuerzo que tanto entes públicos como privados, vienen realizando a fin de solucionar o disminuir el grave déficit de viviendas que existe actualmente en el país.
Adujo así mismo, que desde el mes de octubre de 2.009, un grupo de personas encabezadas por la ciudadana: Gloria Yaqueline Delgado Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-10.560.551, han venido desarrollando una serie de actividades y generando una serie de hechos relacionados directamente con la descrita parcela de terreno, hechos estos que inicialmente perturbaron el debido ejercicio de los atributos del derecho de propiedad que su representada ostenta sobre dicho terreno, pero que finalmente terminaron por despojarla totalmente de la posesión del mismo, desde el día 30 de diciembre de 2.009, aproximadamente; que a los referidos hechos, se ha sumado la conducta pasiva y permisiva que han asumido las autoridades administrativas municipales y estadales, que lejos de garantizar el derecho de propiedad de su representada, han apoyado dichas actuaciones; que la Cámara Municipal del Municipio Barinas, mediante Gaceta Municipal del año XLVI, Extraordinario de fecha 14 de diciembre de 2.009, Nº 166-09, emitió acuerdo Nº 103-2009, de fecha 09 de diciembre de 2.009, el Concejo Bolivariano Socialista del Municipio Barinas, reconoce el derecho de propiedad de su representada sobre el precitado terreno y decreta la utilidad pública del mismo; que en fecha 12 de julio de 2.010, se solicitó a la Oficina de Tierras, con fundamento en la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares, se abriera el procedimiento de regularización de asentamiento del terreno descrito.
Sostuvo que la Secretaría Ejecutiva del Poder Popular para la Ingeniería y Urbanismo del Departamento de Ingeniería, Desarrollo y Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Barinas, mediante oficio sin número, dirigido a la Asociación Civil Pro-Vivienda Socialista “El Amanecer Llanero”, le autorizó realizar los trabajos de limpieza sobre el referido terreno.
Que en fecha 13 de julio de 2.010, el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, otorgó certificado de registro del Consejo Comunal, a las personas que conforman la Asociación Civil Pro-Vivienda Socialista “El Amanecer Llanero”; que en fecha 03 de agosto de 2.010, en reunión celebrada en la sede de Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Barinas, entre representantes de “Inmobiliaria El Otoño, C.A.”, de la Asociación Civil Pro-Vivienda Socialista “El Amanecer Llanero”, y del Consejo Comunal de Lomas de Alto Barinas, se acordó la paralización de la construcción de un baño, en el predio del conflicto, hasta tanto la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Barinas, se pronunciara sobre la solicitud del estatus jurídico del predio, solicitado en fecha 02 de agosto de 2.010, compromiso que fue irrespetado por los miembros de la asociación.
Que en fecha 20 de agosto de 2.010, a solicitud de la ciudadana: María Margarita Febres Fermín, se realizó en el lote de terreno una inspección por parte de la Notaría Pública Primera del estado Barinas, siéndole manifestado por la ciudadana: Gloria Yaqueline Delgado Sánchez, quien es una de las ocupantes del terreno, que ellos tenían la utilidad pública de los terrenos y tenían la posesión del mismo, desde hacía ocho meses; que en fecha 25 de agosto de 2.010, se trasladó con la Notaría Pública Primera del estado Barinas, a la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas, a fin de dejar constancia de la existencia de algún tipo de procedimiento administrativo seguido en contra de su representada, con motivo de la parcela de terreno descrita, no encontrándose presente el Síndico Procurador Municipal, razón por la cual se constituyó en la Oficina del Arquitecto Manuel de Abreu, quien manifestó ser Jefe de la Sala de Proyectos, y no tener conocimiento de ningún procedimiento llevado por esa Sindicatura, en torno al lote de terreno descrito.
Alegó el apoderado de la parte actora, que la posesión ejercida por su representada en la descrita parcela de terreno, venía siendo ejercida en forma ininterrumpida, pacífica, a la vista de todos y no había sido perturbada por nadie, hasta que comenzaron a suceder los hechos narrados, culminando en el definitivo despojo del terreno en fecha 30 de diciembre de 2.009, fecha en que los ciudadanos: Wendy del Carmen Ávila Molina, Yusmary del Carmen Jiménez Quintero, Maritza Josefina Ávila Bastidas, María Belén Guglielmo Benavides, Eder Yofre Colmenarez Neira, Johana Paola Viafara Gil, Elizabeth de la Coromoto Ávila Bastidas, Gloria Yaqueline Delgado Sánchez y Shady Ziad Aboul Hosn Askoul, titulares de las cédulas de identidad nros. V-20.101.721, V-14.340.119, V-14.340.345, V-13.949.630, V-18.772.258, V-18.559.896, V-12.551.993, V-10.560.551 y V-19.613.781, respectivamente se introdujeron a la parcela de terreno por ella poseída, violentando la cerca del lindero oeste, que es su frente despojando a su representada de la parcela de terreno y las mejoras existentes, negándose a abandonar el inmueble, e impidiéndole reconstruir las cercas por ellos destruidas y seguir realizando los trabajos de desarrollo de la parcela.
Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos: 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, procede a demandar por vía de acción interdictal de despojo, a los referidos ciudadanos, para que convengan o a ello sean condenados, en restituirle la posesión a su representada del inmueble descrito; señaló que su representada se encuentra en capacidad y disposición de otorgar garantía suficiente, por lo que solicita se decrete la restitución de la posesión del inmueble; Señaló domicilio procesal. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 1.000.000,oo”.

Acompañó junto con el libelo de demanda los siguientes documentos:

 Copia certificada de instrumento poder que le fuera otorgado la ciudadana: Mariana Febres Villalba, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.225.569 al abogado José Ramón España, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 51.243; debidamente notariado por ante la Notaria Pública Primera del estado Barinas en fecha 01 de septiembre de 2010, quedando inserto bajo el N° 58, Tomo 209 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria. (Marcado A).

 El anexo marcado “B” no fue acompañado al libelo de la demanda.

 Copia de relación detallada del tracto sucesivo de la propiedad de las tierras de Inmobiliaria El Otoño situadas en sabanas de Guamito, Parroquia Alto Barinas Municipio Barinas del estado Barinas el cual data del año 1844. (Marcado C).

En fecha 11 de octubre de 2010, el Tribunal a quo declaró inadmisible la demanda incoada, en los términos que a continuación se transcriben:

DE LA SENTENCIA RECURRIDA
…omissis…

“… Para decidir el Tribunal observa:
“ Siendo la oportunidad para proceder a dictar el auto de admisión de la presente demanda, este Tribunal previamente, realiza las siguientes consideraciones:
Se evidencia de la lectura del escrito libelar, que en el presente caso, el abogado en ejercicio José Ramón España Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.243, actuando en nombre y representación de la empresa mercantil “Inmobiliaria El Otoño, C.A.”, insrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 22 de diciembre de 1.992, bajo el Nº 34, folios 150 vto., al 155, Tomo V Adicional 3 de los Libros de Registro de Comercio respectivos, y posteriormente modificada su denominación, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 26 de noviembre de 2.004, representada por la ciudadana Mariana Febres Villalba, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.225.569, procede a demandar a los ciudadanos: Wendy del Carmen Ávila Molina, Yusmary del Carmen Jiménez Quintero, Maritza Josefina Ávila Bastidas, María Belén Guglielmo Benavides, Eder Cofre Colmenarez Neira, Johana Paola Viafara Gil, Elizabeth de la Coromoto Ávila Bastidas, Gloria Yaqueline Delgado Sánchez y Shady Ziad Aboul Hosn Askoul, titulares de las cédulas de identidad nros. V-20.101.721, V-14.340.119, V-14.340.345, V-13.949.630, V-18.772.258, V-18.559.896, V-12.551.993, V-10.560.551 y V-19.613.781, respectivamente, incoando en su contra, querella interdictal de despojo, alegando en tal sentido, entre otros hechos, los siguientes:
…OMISSIS…
De conformidad con lo expuesto, se evidencia que la acción intentada en el presente juicio es la de querella interdictal de despojo. Al respecto, resulta pertinente señalar lo que dispone el artículo 783 del Código Civil venezolano, el cual establece lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Siendo la querella interdictal de despojo, una acción especialísima, dirigida no a la salvaguarda del derecho de propiedad sobre el bien mueble o inmueble, objeto del litigio, sino a obtener protección, y específicamente, restitución de la posesión ejercida sobre cualesquiera de dichos bienes -inclusive del mismo propietario-, la misma debe cumplir con una serie de requisitos para su admisibilidad. Y específicamente, el querellante debe demostrar sumariamente en su escrito libelar, que ejercía la posesión sobre el bien mueble o inmueble de que se trate, a fin de proceder a admitir la acción incoada.
En el presente caso, observa el Tribunal que el abogado en ejercicio José Ramón España Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.243, actuando en nombre y representación de la empresa mercantil “Inmobiliaria El Otoño, C.A.”, representada a su vez, por la ciudadana Mariana Febres Villalba, manifiesta que su representada es propietaria de un lote de terreno ubicado en la Avenida Don Bosco (carretera Barinas-Pagüecito, vía Escuela Agronómica Salesiana) entre la Universidad Santa María y la Urbanización Lomas de Alto Barinas, expresando así mismo, que dicho lote de terreno se encuentra inscrito por ante la Oficina Municipal de Catastro, clasificado con la tipología de terreno vacío, por lo que la referida empresa mercantil, procedió a desarrollar un proyecto de desarrollo urbanístico en el mismo, a fin de proceder a la construcción de un conjunto de soluciones habitacionales o viviendas.
Alega además el apoderado judicial de la parte querellante, en su escrito libelar, que las personas que despojaron de la posesión a su representada, se introdujeron a la parcela de terreno por ella poseída, violentando la cerca del lindero oeste, que es su frente, negándose actualmente a abandonar el inmueble, e impidiéndole reconstruir las cercas por ellos destruidas, y seguir realizando los trabajos de desarrollo de la parcela.
De conformidad con lo alegado por la parte querellante en su escrito libelar, por actuación de su representante judicial, observa este Tribunal, que la misma presume erróneamente que la propiedad sobre un bien -mueble o inmueble- implica per se, su posesión, cuando evidentemente -y conforme a la norma en la que fundamenta la accionante su querella- ello dista de la realidad, pues el propio artículo 783 del Código Civil, autoriza a interponer la acción contra el mismo propietario, cuando es el despojador, lo que a todas luces evidencia, que lo que busca proteger la norma es la posesión efectiva sobre el bien, verbigracia, salvaguardar el derecho de quien detenta el mismo, y no, quien posee la titularidad del derecho de propiedad sobre aquél.
Siguiendo el orden de ideas expuesto, observa el Tribunal, que la parte querellante no manifiesta a lo largo de su escrito libelar, la forma en que ejercía de manera efectiva, la posesión sobre el terreno, objeto de la acción, limitándose a expresar que procedió: “a desarrollar un proyecto de desarrollo urbanístico en dicho lote de terreno”, lo que por sí mismo no implica la posesión sobre el inmueble, como sí lo sería, que la querellante hubiese manifestado encontrarse para el momento del despojo sobre el terreno de su propiedad, realizando labores de remoción de tierra, de construcción de brocales, o cualesquiera otra, que implicasen la puesta en marcha del desarrollo urbanístico presuntamente planificado.
Aunado a lo anterior, expresa la propia querellante en su libelo, que dicho lote de terreno se encuentra inscrito por ante la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Barinas, clasificado con la tipología de “terreno vacío”, lo que evidencia aún más la circunstancia, de que para el momento del presunto despojo, la querellante no se encontraba detentando efectivamente su derecho de posesión sobre el inmueble. Y así se decide.
En virtud de lo explanado precedentemente, es palmario que en el presente caso, la acción incoada por la parte querellante, no puede ser amparada por nuestro derecho patrio, y por ende, admitida por este órgano jurisdiccional, por cuanto al no demostrar de forma sumaria, la posesión que presuntamente ejercía sobre el lote de terreno de su propiedad, no puede invocar los efectos jurídicos contenidos en el artículo 783 del Código Civil venezolano, y en consecuencia, su acción resulta inadmisible. Evidenciándose en todo caso, que lo perseguido con la presente demanda, es ejercer prerrogativas propias del derecho de propiedad, las cuales deben ser incoadas por una acción diferente a la aquí interpuesta. Y así se decide.
En consideración a los anteriores razonamientos, constando en autos que la querella interdictal de despojo intentada, no cumple con los extremos de ley necesarios para su admisibilidad, es por lo que se hace obligante para este Tribunal, NEGAR LA ADMISIÓN DE LA PRESENTE QUERELLA, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil -por ser contraria a una disposición establecida en la ley-, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil, al no comprobar sumariamente la parte accionante, la posesión requerida por la legislación sustantiva para ser acreedora de la protección posesoria especial. Y así se decide”.

MOTIVACIÓN

La acción interpuesta, corresponde a una querella interdictal de despojo, cuyo fundamento se encuentra previsto en el artículo 783 del Código Civil.

El citado artículo 783 establece:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.


De acuerdo al contenido del artículo 783 de la ley sustantiva, uno de los requisitos para la procedencia del decreto interdictal, es que el querellado demuestre que hubo despojo, entendido éste, como un acto arbitrario, a través del cual una persona priva del derecho de posesión de un bien a otra, sin que haya de por medio la instrucción de un tribunal.

En ese mismo sentido la Sala Civil de nuestro Máximo Juzgado, ha establecido que el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos. (Vid. Sentencia Nº 947, de fecha 24 de agosto de 2004, caso: Carmen Solaida Peña Aguilar, Richard Reinaldo, Railyn Raquel y Roselin Rebeca Bermúdez Peña contra María Elisa Hidalgo).

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley…”, sin embargo, esta regla no es aplicable al caso de autos, pues en estos tipos de procesos (interdictos restitutorios), el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para iniciar el juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible.

En el caso sub iudice, se observa que el apoderado judicial de la querellante: “Inmobiliaria El Otoño”, representada a su vez por la ciudadana: Mariana Febres Villalva, aduce que su mandante es propietaria de un lote de terreno ubicado en la avenida Don Bosco (carretera Barinas-Pagüecito, vía Escuela Agronómica Salesiana) entre la Universidad Santa María y la Urbanización Lomas de Alto Barinas, manifestando que el aludido terreno se encuentra inscrito ante la Oficina Municipal de Catastro, clasificado con la tipología de terreno “vacío”, y que en virtud de ello la señalada sociedad mercantil procedió a desarrollar un proyecto urbanístico con el propósito de construir un conjunto de soluciones habitacionales en el mismo.

Adujo además la parte actora, que las personas que la despojaron de la posesión se introdujeron en la parcela de terreno por ella poseída, violentando la cerca del lindero oeste, que es su frente, negándose actualmente a abandonar el inmueble, e impidiéndole reconstruir las cercas por ellos destruidas, y continuar realizando los trabajos de desarrollo de la parcela.

Conforme el artículo 771 del Código Civil, la posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detenta la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

Cabe además acotar, que el artículo 783 eiusdem, deja clarificado que la finalidad de esta acción interdictal, es que el poseedor que es despojado de un bien tiene derecho a que se le restituya de manera urgente o perentoria su posesión, por lo que de acuerdo con lo sostenido por el Dr. Román Duque Corredor, esto es conforme con la garantía de derecho de acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva, que el artículo 26 de la Constitución reconoce a todos los ciudadanos para la defensa de sus derechos e intereses. (Procesos sobre la Propiedad y la Posesión. Segunda Edición revisada. Serie Estudios 80. Caracas, 2009. Pág. 38)

Afirma el autor citado, que en verdad es una medida perentoria, que no hay que esperar una sentencia definitiva, ni seguir propiamente un proceso sobre el derecho a poseer y la posesión, para obtener la restitución de la cosa al querellante, sino que el auto de admisión de la demanda o querella de restitución es a su vez la medida de protección solicitada.

Si se concatenan los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, se pueden distinguir los presupuestos sustantivos de la procedencia del interdicto posesorio, y los presupuestos procesales de la admisibilidad de la querella interdictal.

Los presupuestos sustantivos de la acción interdictal restitutoria, previstos en el artículo 783 del Código Civil, son: I) El hecho del despojo. II) Que el querellante tenga el uso y goce de la cosa. III) Que el querellante poseedor fue despojado. IV) Que la posesión se ejerza de cualquiera forma, inclusive a través de la mera tenencia o la posesión precaria. V) Que el objeto del despojo sea una cosa mueble singular o una cosa inmueble. VI) Que la acción se intente dentro del año del despojo.

Por otro lado, los presupuestos procesales de admisibilidad de la querella interdictal, son: I) La demostración de la posesión y del despojo. II) La constitución de una caución o garantía por parte del querellante.

Respecto del primer requisito, es necesario acreditar el hecho de la posesión actual, vale decir, que el querellante es el poseedor y que además de ello fue despojado, es decir, se necesita comprobar que la posesión es anterior al despojo.

En el caso de marras, la parte querellante no expresa en modo alguno de qué manera ella ejercía de manera efectiva la posesión sobre el terreno objeto de la presente acción, no describe o manifiesta si ciertamente se encontraba en el terreno realizando obras o ejerciendo actividades que demostraran la efectiva realización de ese proyecto urbanístico que alegó se encontraba desarrollando en el inmueble, y que en modo alguno fue constatado en la presente causa.

Además de lo antes expuesto, coincide esta Alzada con el criterio que plasmó el Tribunal a quo, en el sentido de que la propia querellante manifestó que el lote de terreno que aquí pretende le sea restituido se encuentra inscrito ante la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Barinas, clasificado con la tipología de terreno vació, lo que pone de bulto, que para el momento del presunto despojo, la parte querellante no se encontraba detentando efectivamente la posesión sobre el aludido inmueble. Y ASÍ SE DECIDE.

Cabe resaltar, que de los medios probatorios que consignó la parte querellante conjuntamente con su querella tenemos una relación sucinta de la tradición legal del terreno, el cual fue elaborado por la parte accionante y que se encuentra inserto en los folios 14 al 24 del presente expediente, del cual no se desprenden elementos probatorios algunos acerca de la posesión del inmueble objeto del presente procedimiento.

De igual modo, se evidencia en autos una inspección realizada por la Notaría Pública Primera del estado Barinas, en la que se dejó constancia entre otras cosas que en el sitio se encontraban reunidas un grupo de aproximadamente 30 personas, que se dio por notificada en el terreno una persona de nombre Gloria Yaqueline Delgado, y que esta manifestó que sobre el terreno existe un procedimiento administrativo y que ya había sido declarada la utilidad pública del inmueble, entregando en el acto copia de la Gaceta Municipal Año XLVI, Extraordinario de fecha 14 de diciembre de 2009, Nº 166/2009, donde está impreso el acuerdo Nº 103/2009 de fecha 9 de diciembre de 2009 del Consejo Bolivariano Socialista del Municipio Barinas, en el que decreta la utilidad pública del lote de terreno, y si bien es cierto que en la referida inspección se dejó constancia de la existencia en el sitio de una moto niveladora, una retroexcavadora y un camión volteo, no se especificó si las actividades que se estaban realizando con dichos bienes eran propios del desarrollo habitacional que afirmó la querellante estaba realizando en el terreno, o si por el contrario, eran bienes de las personas que ahí se encontraban. Aunado a lo expresado, la Notaría en el particular tercero, dejó constancia que no existían en el terreno algún tipo de casas o vivienda, que sólo existía una pequeña construcción, con techo de zinc y estructura de hierro que funciona como oficina, por lo que con este medio de prueba, tampoco logró demostrar la querellante que efectivamente se encontraba en posesión del inmueble objeto del presente proceso, y que se encontrara desarrollando el proyecto habitacional que adujo.

En consecuencia, en el presente caso la parte querellante no demostró en modo alguno la posesión que presuntamente ejercía sobre el lote de terreno del cual se afirma ser propietaria, no pueden surtir los efectos legales del artículo 783 del Código Civil, y como consecuencia de ello, la presente querella interdictal restitutoria debe ser declarada INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, y la recurrida debe ser confirmada con la motivación expresada. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones y consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado: José Ramón España, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 9.268.841, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, ciudadana: Mariana Febres Villalba, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.225.569, en su carácter de representante legal de la empresa Inmobiliaria El Otoño C.A., antes agropecuaria El Otoño contra la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 11 de octubre de 2010, en el juicio de Querella Interdictal Restitutoria, incoado en contra de los ciudadanos: Wendy del Carmen Ávila Molina, Yusmary del Carmen Jiménez Quintero, Maritza Josefina Ávila Bastidas, María Belén Guglielmo Benavides, Eder Yofre Colmenarez Neira, Johana Paola Viafara Gil, Elizabeth de la Coromoto Ávila Bastidas, Gloria Yaqueline Delgado Sánchez y Shady Ziad Aboul Hosn Askoul, titulares de las cédulas de identidad nros. V-20.101.721, V-14.340.119, V-14.340.345, V-13.949.630, V-18.772.258, V-18.559.896, V-12.551.993, V-10.560.551 y V-19.613.781, respectivamente, que se lleva en el expediente Nº 3.744-10, ante ese tribunal.
SEGUNDO: Se Declara INADMISIBLE la querella interdictal restitutoria intentada por la empresa “Inmobiliaria EL Otoño C.A.”: originalmente inscrita con la denominación “Agropecuaria El Otoño S.A.”, domiciliada en la ciudad de Barinas estado Barinas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 22 de diciembre de 1992, bajo el Nº 34, folios 150 vto., al 155, Tomo V Adicional 3 de los Libros de Registro de Comercio, contra los ciudadanos: Wendy Ávila, Yusmary Jiménez, Maritza Ávila, María Guglielmo, Eder Colmenares, Johana Viafara, Elizabeth Ávila, Gloria Delgado y Shady Aboul, todos identificados.
TERCERO: Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no ha lugar a las costas del recurso.
QUINTO: Se ordena la notificación de la presente decisión a la parte querellante y/o a sus apoderados judiciales, por cuanto la misma se dictó fuera del lapso legal.
Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,

Abg. Adriana Norviato Gil


En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scría.



Expediente N° 2010-3244-C.B.
REQA/ANG/marilyn