JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


EXPEDIENTE N° 2008-2875-C.B.

JUICIO: REIVINDICACIÓN


DEMANDANTE:

Sociedad Civil “Agropecuaria Guanapa”, Sociedad de este domicilio, debidamente registrada en fecha 20 de Septiembre de 1996, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 48, folios 160 al 164 del Protocolo Primero, Tomo 17°, Principal y Duplicado del Tercer Trimestre del mismo año.

APODERADOS JUDICIALES:
Maria Alejandra Santaella Elizondo, Juan Pedro Manrique López y Arturo Camejo López, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 6.554.154, V- 9.269.639 y V- 4.263.816, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.734, 31.249 y 25.544, en su orden, de este domicilio.

DEMANDADO:
Valentín Molina Dávila, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 3.449.583, domiciliado en la ciudad de Barinas estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES:
Arelys Josefina Molina Hidalgo y Emmanuel Alfonso Malave, venezolanos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V- 13.061.904 y V- 283.764, en su orden, inscritos en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.620 y 56.562, respectivamente.






ANTECEDENTES

La presente causa cursa en este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ciudadana: María Alejandra Santaella Elizondo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 6.554.154, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 29.734, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante de autos, Sociedad Civil “Agropecuaria Guanapa”, sociedad de este domicilio, debidamente registrada en fecha 20 de septiembre de 1996, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Barinas del estado Barinas, bajo el N° 48, folios 160 al 164 del Protocolo Primero, Tomo 17°, Principal y Duplicado del Tercer Trimestre del mismo año, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de febrero del año 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; según la cual se declaro sin lugar la demanda de reivindicación interpuesta por la sociedad mercantil “Agropecuaria Guanapa”, contra el ciudadano: Valentín Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 3.449.583, que se tramita en el expediente Nº 19.963-00 de la nomenclatura de ese Juzgado.
En fecha 17 de junio del año 2008, se recibió en esta alzada por distribución, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 23 de julio del año 2008, estando en la oportunidad para la presentación de los informes en segunda instancia, solo la parte actora hizo uso de tal derecho, se dejó constancia que a partir del día siguiente, comenzaría a computarse el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes, presenten las observaciones escritas sobre los informes presentados.
En fecha 12 de agosto de 2008, vencido el lapso para la presentación de las observaciones escritas sobre los informes, se dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho; el Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar la correspondiente sentencia.
En fecha 12 de noviembre de 2008, venció el lapso legal para dictar la correspondiente sentencia, en el presente juicio, y debido a la competencia múltiple y exclusiva de este Tribunal no fue posible dictar la misma, se difirió el pronunciamiento para dentro de los treinta (30) días siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de marzo del año 2012, la Jueza que suscribe este fallo procedió a inhibirse en este juicio, en virtud de una causa sobrevenida, lo cual es el haber dictado sentencia en fecha 9 de marzo del año 2009, en el juicio de nulidad de asiento registral y del negocio jurídico, en el expediente Nº 08-2880, en la que se declaró la nulidad del asiento registral y del negocio jurídico que contiene el documento registrado en fecha 28 de julio del año 1.913, bajo el Nº 04, folios 06 vto. al 07 vto. del Protocolo Primero y Duplicado, Tomo único, Tercer Trimestre de 1.913, dejando además establecido en dicho fallo que Guanapa, C.A. no es la propietaria de los terrenos ubicados en la Jurisdicción del estado Barinas de la posesión denominada Guanapa.

En fecha 27 de septiembre del año 2012, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, declaró sin lugar la inhibición formulada por la Jueza de este Despacho; en virtud de ello, y de conformidad con la Ley, procedo a dictar sentencia en el presente expediente; lo cual haré en los términos siguientes:

DE LA DEMANDA

Alegó la apoderada demandante, que su representada es propietaria exclusiva de un bien inmueble situado en jurisdicción del estado Barinas, el cual forma parte de mayor extensión de la posesión denominada Guanapa, en el Municipio y estado Barinas, y le pertenece a su representada según consta de instrumento público, registrado en fecha 08 de octubre de 1998, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Barinas estado Barinas, anotado bajo el N° 17, folios 101 al 104 del Protocolo Primero, Tomo 2°, Principal y Duplicado del Cuarto Trimestre del mismo año, el cual acompañó marcado con la letra “B”, y cuyos linderos generales son: NORTE Y NOROESTE: Quebrada La Gallardera; SUR: desde un punto lindando con el Potrero Sosa, arriba del sitio del Cerrito en la Mesa de Barinas, línea recta a los Yopitos, hasta llegar al Río Santo Domingo, o sea, el mismo lindero Norte de los Ejidos de la ciudad de Barinas, ESTE: El Río Santo Domingo; y OESTE: Potrero Sosa, arriba del sitio del Cerrito. Tal como corresponde a todo propietario su representada, procedió a ejercer todos aquellos actos que conlleva tal titularidad. Ahora bien, es el caso que un tercero, sin ningún título válido y sin el consentimiento de su representada ni de los anteriores propietarios, cuyo nombre es Valentín Molina, procedió a instalarse dentro de un lote de terreno de aproximadamente un mil quinientos metros cuadrados con cero centímetros cuadrados (1.500,00 mts), aproximadamente, lote éste que forma parte de mayor extensión, propiedad de su representada, ubicado en el segunda entrada con calle 3 del Barrio Guanapa II, sector Guanapa, posesión Guanapa Barinas, dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: con la calle 2da. entrada con calle 3 del Barrio Guanapa II, Sector Guanapa, posesión Guanapa (terrenos que son propiedad de la sociedad civil “Agropecuaria Guanapa); SUR: con terrenos que son propiedad de la sociedad civil Agropecuaria Guanapa; ESTE: con la calle 3 del Barrio Guanapa II, sector Guanapa, posesión Guanapa (terrenos que son propiedad de la sociedad civil Agropecuaria Guanapa); y OESTE: con terrenos que son propiedad de la sociedad civil Agropecuaria Guanapa; poseyendo de esta manera arbitrariamente el lote de terreno de su representada, a sabiendas que el mismo es propiedad privada. Que como consecuencia de lo anterior, resulta además claro que la posesión que ha venido ejerciendo el nombrado Valentín Molina, es totalmente ilegal y sin consentimiento alguno por parte de su mandante, motivo por el cual su representada por esta vía judicial, dado que el nombrado ciudadano se ha negado a retirarse del lote de terreno que se encuentra dentro del inmueble propiedad de su representada, y a pesar de las diligencias y gestiones realizadas en ese sentido, ha decidido proceder a demandar la reivindicación del inmueble en cuestión para de esta manera hacer efectiva su posesión del inmueble, la cual se ha visto afectada por la invasión ilegal de la cual ha sido objeto por parte de el nombrado ciudadano Valentín Molina.
En virtud de los hechos narrados, con los que se demuestra que su representada es la única y legítima propietaria del lote de terreno ya identificado, el ciudadano Valentín Molina Dávila, a pesar de tener conocimiento de esta situación, ha permanecido ocupando el lote; por lo que se deduce que el derecho aplicable en el presente caso se encuentra consagrado en los artículos 545 y 548 del Código Civil. Citó el artículo 545 del Código Civil.
Que en este caso, la conducta desplegada por el demandado ha impedido de manera totalmente ilegal a su representada ejercer debidamente el derecho al uso y goce que como propietaria le corresponde conforme a la citada norma. Así mismo, citó el artículo 548 del Código Civil. Adujo que es precisamente en esta norma jurídica en la cual se fundamenta la presente demanda de reivindicación cuyo último fin es que su mandante recobre la posesión del bien inmueble de su propiedad.
Afirmó que ha recibido instrucciones de su representada, y que por ello procede formalmente a demandar en reivindicación al ciudadano: Valentín Molina Dávila, ya identificado, para que convenga o en su defecto sea declarado y condenado por el Tribunal, en lo siguiente:
Que la sociedad civil Agropecuaria Guanapa es la propietaria única y exclusiva del inmueble objeto de esta demanda, debidamente descrito en el cuerpo del libelo.
Que el demandado no tiene ningún título, ni mucho menos derecho, para ocupar ese inmueble propiedad de su representada objeto de la demanda.
En devolver y hacer entrega inmediata del lote de terreno a su mandante sociedad civil Agropecuaria Guanapa, en su condición de única y exclusiva propietaria, sin ningún plazo ni condición, el lote de terreno de aproximadamente un mil quinientos metros cuadrados con cero centímetros cuadrados (1.500,00 mts), ubicado en la segunda entrada con calle 3 del Barrio Guanapa II, Sector Guanapa, posesión Guanapa Barinas; dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: con la segunda entrada del barrio Guanapa II, sector Guanapa , posesión Guanapa (terrenos que son propiedad de la sociedad civil agropecuaria Guanapa); SUR: con terrenos que son propiedad de la sociedad civil Agropecuaria Guanapa; ESTE: con la calle 3 del Barrio Guanapa II, sector Guanapa, posesión Guanapa (terrenos que son propiedad de la sociedad civil Agropecuaria Guanapa); y OESTE: con terrenos que son propiedad de la sociedad civil Agropecuaria Guanapa; lote éste que forma parte de mayor extensión, propiedad exclusiva de su representada, cuyos linderos generales son: NORTE Y NOROESTE: Quebrada La Gallardera; SUR: Desde un punto lindando con el Potrero Sosa, arriba del sitio del Cerrito en la Mesa de Barinas, línea recta a los Yopitos, hasta llegar al Río Santo Domingo, o sea, el mismo lindero Norte de los Ejidos de la ciudad de Barinas; ESTE: El Río Santo Domingo; y OESTE: Potrero Sosa, arriba del sitio del cerrito.
Que se condene al demandado en costas, costos y honorarios de abogados en el presente proceso, y a los solos efectos de la determinación de la cuantía, sin que esta signifique el valor del inmueble, estimó la demanda en la cantidad de: quince millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 15.000.000,00).

Solicitó que sea practicada la citación personal de Valentín Molina Dávila, debidamente identificado, en el inmueble, y también para que absuelva posiciones juradas en la oportunidad que señale el juzgado. Y así mismo, manifestó en nombre de su representada, ésta dispuesta a absolver posiciones juradas recíprocamente….”

Documentales consignados con el libelo:
Consignó en copia fotostática simple documento de compra venta, Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo del estado Barinas, en fecha 03 de octubre de 1996, el cual quedó registrado bajo el Nº 8, folios 20 al 24, del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1996.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA (del Defensor)

Opuso para que fuera decidido como punto previo al fondo en la sentencia definitiva que habrá de dictarse en el presente juicio, la prescripción adquisitiva de la propiedad, en favor de su defendido, ya que el mismo ha poseído el predio objeto de la presente acción reivindicatoria por mas de veinte años, tiempo este mas que suficiente para que opere la prescripción adquisitiva ordinaria de veinte (20) años establecida en los artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil Vigente.
Luego contestó al fondo de la demanda, en los términos siguientes:
A todo evento y en el supuesto negado caso de que sea desechada la anterior defensa, opuesta como punto previo al conocimiento del fondo del presente juicio, rechazó, negó y contradijo la presente demanda, tanto en los hechos como el derecho que se pretende deducir por ser los mismos totalmente falsos y carentes de veracidad, encaminados únicamente a sorprender la buena fe del tribunal y procurarse el (demandante) del demandado un provecho injusto en detrimento del escaso y menguado patrimonio de su defendido.
Que a todo evento y a los solos fines de preservar los legítimos derechos de su mandante, invoca a favor del mismo el Ius Retentionis de las mejoras y bienhechurías descritas, las cuales están valoradas prudencialmente en la cantidad de: cien millones de bolívares (BS. 100.000.000,00); derecho este establecido a favor del poseedor de buena fe, en el artículo 793 del Código de Procedimiento Civil.
Sostuvo que en los términos anteriormente expuestos, deja formalmente contestada la presente demanda, pidiendo que sea declarada la prescripción adquisitiva de la propiedad a favor de su mandante y declarada sin lugar la demanda, con expreso pronunciamiento en costas procesales.
A tenor de lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, solicitó en nombre de su representado la exhibición de los documentos que aparecen mencionados en el instrumento poder que le fuera otorgado a la abogada María Alejandra Santaella, por la sociedad civil Agropecuaria Guanapa.

La parte accionada debidamente asistida de la profesional del derecho Abg. Arelys Molina Hidalgo contesto la demanda en fecha 08 de febrero de 2001.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Opuso de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la cuestión previa del ordinal 2º “falta de cualidad del demandante” por no poseer la legitimidad del inmueble que dicen ser propietaria única y exclusiva la sociedad civil Agropecuaria Guanapa.
Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda por cuanto la misma es totalmente falsa y carece de veracidad, de igual manera se acogió al punto previo hecho por el defensor judicial en su contestación a la demanda, tal como es declarar la prescripción adquisitiva de la propiedad a favor de su persona, ya que ha poseído el terreno objeto de la pretensión por mas de veinte años posesión que se determina clara y evidentemente tal como lo establece los artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil.
Invocó el derecho de retensión de las mejoras y bienhechurías que ha fomentado sobre estos terrenos y que están valorados por la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), derecho este establecido en el artículo 793 del Código Civil Vigente.
Solicitó sea declarada la prescripción adquisitiva de la propiedad a favor de su persona y declarada sin lugar la demanda, con el debido pronunciamiento de las costas procesales.

El Tribunal a quo dictó sentencia en la presente causa en fecha 25 de febrero del año 2008, la cual por razones de método se transcribe a continuación:

DE LA RECURRIDA

“Se inicia la presente causa por demanda de Reivindicación, interpuesta por ante éste Juzgado, en fecha 20 de Junio de 2.000, por la Abogada en ejercicio María Alejandra Santaella, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.734, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad civil “Agropecuaria Guanapa”, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha 20/09/96, bajo el N° 48, folios 160 al 164, Protocolo Primero, Tomo 17|, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre, en contra del ciudadano Valentín Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.449.583. Alega la parte demandante:

PUNTO PREVIO
De la prescripción adquisitiva alegada
Se observa que la parte accionada, por medio de su defensor judicial, opone como defensa de fondo a la demanda incoada en su contra, a los fines que sea decidida previamente a la resolución sobre el fondo del presente juicio, la prescripción adquisitiva del derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto de la demanda, alegando que tiene poseyendo el mismo, más de veinte (20) años. En tal sentido, dispone el artículo 1.952 del Código Civil, lo siguiente: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. En el mismo orden de ideas, el artículo 1.953, ejusdem, establece: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”.
De conformidad con los dispositivos legales anteriormente transcritos, resulta claro que siendo la propiedad un derecho, ésta puede ser adquirida por prescripción, por lo que en consecuencia, verifica el Tribunal que la parte demandante fundamenta su defensa en la normativa legal aplicable al caso. Igualmente, es ostensible el requisito fundamental exigido en nuestra legislación para la procedencia de la acción incoada, el cual lo constituye, la legitimidad de la posesión ejercida sobre el bien que se pretende usucapir, debiendo cumplirse en todo caso con lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil, que establece as condiciones que debe cumplir la posesión para considerarse legitima.
En consonancia con lo anterior, y de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los cuales consagran el principio procesal de la carga de la prueba, correspondía al ciudadano Valentín Molina en el presente caso, comprobar que había ejercido una posesión legítima sobre el inmueble objeto del litigio por más d veinte (20) años, para dar cumplimiento así, a los extremos requeridos en la ley sustantiva civil venezolana.
Al respecto, se procederá en primer lugar a verificar si la posesión alegada por el referido ciudadano, ha cumplido el lapso requerido por la ley para usucapir, cual es, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, veinte (20) años, continuando luego a analizar si la posesión que afirma, sostuvo sobre el inmueble objeto del presente litigio, es legítima, es decir, si ha cumplido con los extremos exigidos en el artículo 772 del Código Civil, para ser considerada como tal.
De conformidad con lo anterior, y en concordancia con la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada, surgen ciertamente elementos que hacen llegar a la convicción de quien decide, que el ciudadano Valentín Molina ha poseído el inmueble objeto del presente litigio por un lapso sobradamente mayor al de veinte (20) exigido por la legislación patria, por lo que en éste sentido, resulta claro que la posesión del referido ciudadano cumple con el requisito temporal requerido: Y así se decide.
Ahora bien, analizado el punto anterior, queda examinar si la posesión veintenal del demandado de autos puede considerarse legítima. Por tanto, en orden a la sistematización de los requisitos exigidos por el artículo 772 del Código Civil, en primer lugar se observa, que la posesión debe ser continua, es decir, el poseedor debe ejercer actos regulares y sucesivos sobre el inmueble; no interrumpida, valga decir, que la misma no ha cesado por motivos naturales o civiles; requiere igualmente pacificidad, verbigracia, que el poseedor no haya sido perturbado en el ejercicio de la misma; así como publicidad, entendida como aquella ejercida a la vista del colectivo; también exige nuestra legislación que la posesión debe ser no equívoca, es decir, que el poseedor ejerza su posesión en nombre propio y no de otra persona; y por último se requiere la intención de tener la cosa como propia, es decir, el animus.
En éste sentido, y tomando en cuenta que la parte accionante no demostró durante el curso del presente proceso, hecho alguno que le favoreciese o que sirviere para desvirtuar las afirmaciones realizadas por la parte demandada acerca de su adquisición del derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto de la demanda, por verificarse a su favor la prescripción veintenal, observa quien decide, que ha quedado demostrado durante el curso del juicio, de conformidad con las declaraciones de los testigos promovidos, evacuados y valorados precedentemente, que el ciudadano Valentín Molina ha poseído el inmueble objeto del litigio durante el lapso exigido por la ley, habitando el mismo desde hace más de dos décadas, construyendo mejoras con el paso de los años, evidenciándose su ejercicio de actos sobre el bien, verbigracia, la continuidad de la posesión. En idéntico orden de ideas, quedó comprobado que le demandado se ha mantenido habitando el inmueble, no habiendo cesado en su posesión por voluntad propia ni por motivos externos desde que la inició, verificándose así, la no interrupción de su posesión. Igualmente, fueron comprobados a este Juzgado los requisitos de pacificidad y publicidad, pues de conformidad con las declaraciones de los testigos promovidos en la etapa legal respectiva, es palmario que el accionado de autos, ha mantenido su posesión a la vista de todos, no comprobándose en el transcurso del juicio, que haya sido perturbado en su ejercicio. Consta así mismo, que el ciudadano Valentín Molina, detenta la posesión del inmueble objeto del presente juicio, en nombre propio y con ánimo de dueño, pues no se desprende del acervo probatorio cursante en autos, que lo posea en nombre de otra persona, habiéndose mostrado siempre ante la colectividad del barrio Guanapa con carácter de propietario, quedando demostrado con sus actos, que la posesión del mismo sobre el inmueble objeto del presente litigio, tiene vicios de propiedad, por tanto, considera el Tribunal que el demandado ejerce su posesión en nombre propio y con ánimo de dueño. Y así se decide.
De conformidad con las consideraciones precedentemente expresadas, resulta claro para quien decide, que el demandado de autos ha cumplido con todos los requisitos legales necesarios para que sea declarada procedente su defensa, pues ha comprobado a éste Tribunal, que ejerció la posesión legítima sobre el inmueble objeto del presente litigio por más de veinte (20) años, circunstancias exigidas por la ley a los fines de poder reclamar la prescripción veintenal de la propiedad a su favor, constituyéndose estos, en elementos que son considerados suficientes por éste órgano jurisdiccional para que sea declarada con lugar la defensa incoada, y por consiguiente, sin lugar la demanda interpuesta, por no ser posible la reivindicación del bien inmueble objeto de la misma. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad d la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda de reivindicación, interpuesta por ante éste Juzgado, por la Abogada en ejercicio María Alejandra Santaella, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.734, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad civil “Agropecuaria Guanapa”, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha 20/09/96, bajo el N° 48, FOLIOS 160 AL 164, Protocolo Primero, Tomo 17°, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre, en contra del ciudadano Valentín Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 3.449.583.
SEGUNDO: Se declara que en el presente caso ha operado la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL a favor del ciudadano Valentín Molina, anteriormente identificado, sobre el bien inmueble consistente en una parcela de terreno, cuyos linderos son: NORTE: Avenida Lourdes Rivas de Torres, SUR: Celestina Pernía, ESTE: Calle 3, y OESTE: Domiciana Belandria.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil…..”


CONSIDERACIÓNES PARA DECIDIR

Planteada la controversia, cuyo reexamen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión del Tribunal a quo de fecha 25 de febrero del año 2008, según la cual declaró sin lugar la demanda de reivindicación y la prescripción veinteañal a favor del ciudadano: Valentín Molina, se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, modificar o revocar dicho fallo.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
CARGA DE LA PRUEBA

En el caso bajo estudio la parte actora ha alegado ser la propietaria del inmueble que a través de la presente acción pretende reivindicar, por lo que a la parte actora le corresponde probar que: I) El derecho de propiedad sobre el bien inmueble a reivindicar. II) Que el demandado se encuentra en posesión de la cosa a reivindicar. III) La falta del derecho a poseer del demandado y IV) Identidad de la cosa, vale decir, que sea la misma que posee el demandado y sobre la cual la parte actora reclama sus derechos como propietaria.

Establecidos los límites de la controversia, y la carga de la prueba, pasa esta Alzada a analizar, y valorar el material probatorio que cursa en autos:

Medios Probatorios de la parte actora:

• Reprodujo en nombre de su representada, el valor probatorio que se desprende del documento de propiedad que acredita como única y legítima propietaria del terreno objeto del presente juicio reivindicatorio a la sociedad civil Agropecuaria Guanapa, el cual se acompañó con el libelo de la demanda y cursa en los autos surtiendo todos sus efectos legales, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio autónomo Barinas, en fecha 08 de octubre de 1998, bajo el N° 17, folios 101 al 104 del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1996, el cual según afirma riela a los folios 08 al 11 del expediente.
En cuanto al documento promovido y antes aludido, debe señalar esta Alzada que no consta en modo alguno en autos el referido documento de propiedad invocado por la parte actora, por lo que no existen elementos probatorios que valorar respecto el documento promovido. Y así se declara.


• Reprodujo, y promovió en nombre de su representada, el valor probatorio que emerge del documento público de deslinde judicial, que afirmó acompañar marcado con la letra “A”, y que se encuentra debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de la ciudad de Barinas, en fecha 13 de noviembre de 1962, bajo el N° 57, folios 87 vto., al 94 del Protocolo Primero, Tomo Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1962. (folio 96 al 104).

En cuanto al documento antes señalado, no se evidencia que la parte promovente haya acompañado el mismo al escrito de promoción de pruebas, en virtud de ello, no puede ser objeto de valoración alguna. Y así se declara.


• Reprodujo el mérito favorable de autos, y especialmente la confesión en que incurrió el demandado en cuanto a los siguientes hechos: Primero: en que él es ocupante de la parcela o lote de terreno cuya reivindicación se demanda, y plenamente identificado en el libelo de la demanda, reconociendo su ubicación, linderos y medidas.

En cuanto a la confesión invocada por la parte actora, de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, se le otorga valor probatorio para dar por demostrada la ocupación de un inmueble por parte del demandado de autos ciudadano: Valentín Molina. Y así se declara.

Medios Probatorios de la parte demandada:

 Promovió los testimoniales de los ciudadanos: Alí Antonio Marciales, Víctor Mújica Cabrera, Antonio José Camacho Monsalve, Ana María Bolaños Castellanos, Argenis Román Moreno Uzcátegui, Gloria Azucena Morales de Rodríguez

Ali Antonio Marciales Laya, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.630.020, de este domicilio quien declaro de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo si tiene algún impedimento para declarar este juicio? R.) No.- SEGUNDA: Diga el testigo, donde vive? R.) Vivo en el barrio Guanapa.- TERCERA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Valentín Molina? R) Si. CUARTA: Diga el testigo, en que año se fundo aproximadamente lo que hoy se denomina Barrio Guanapa R.) Bueno exactamente no se la fecha paro aproximadamente fue a mediados del año, a mediados de la década del setenta.- QUINTA: Diga el testigo, si el ciudadano Valentín Molina, tiene más de veinte años viviendo en lo que hoy se denomina Barrio Guanapa? R.) si.- SEXTA: Diga el testigo, como sabe y consta, lo que ha dicho? R.) yo adquirí las bienhechurías en donde el vive hace ya veinte años, que habito ahí y ya el señor Valentín Molina residía ahí.- SEPTIMA: Diga el testigo, si sabe y le consta, que el ciudadano Valentín Molina, ha poseído el inmueble objeto del litigio en forma pacifica, e ininterrumpidamente? R.) Desde que lo conozco no se ha mudado de allí.- OCTAVA: Diga el testigo, CESARON.- Seguidamente el apoderado de la parte querellante procedió en repreguntar al testigo de la manera siguiente; PRIMERA: Diga el testigo, si usted, tiene interés o conveniencia en que la Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa gane el presente juicio? R.) No, no tengo ningún interés.- SEGUNDA: Diga el testigo, si usted, le compro a la Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa, el terreno sobre el cual están las bienhechurías que usted dice haber adquirido? R.) No.- TERCERA: Diga el testigo, si usted, se cree al igual que el señor Valentín Molina, con derecho sobre dicha parcela y en consecuencia dueño de la misma? R.) no se como pensara el señor Valentín Molina o como piensa, pero con respecto a las bienhechurías que poseo si me creo con derecho.- CUARTA: Diga el testigo, si usted cree y respeta el derecho de propiedad que sobre la posesión Guanapa tiene y ejerce la Sociedad Civil Agropecuaria Guanaca? R. ) Hasta ahora es que yo oigo hablar de esa Sociedad Civil, no había tenido conocimiento de que existía.- QUINTA: Diga el testigo, quien es el dueño de las parcelas sobre las cuales están constituidas las mejoras que usted dice haber adquirido? R.) En realidad no lo se a ciencia cierta quien puede ser.- SEXTA: Diga el testigo, entonces usted tampoco es propietario de esa parcela? R.) Vivo allí, le repito desde hace mas de veinte años y me considero con derecho sobre esa posesión.- En este estado el tribunal, observa que siendo las 9.30.a.m., día y hora fijada para rendir declaración el ciudadano Víctor Mújica, no fue presentado el mismo por su promovente motivo por lo cual se declara desierto el acto.- SEPTIMA: Diga el testigo, cuando se reunió usted, o si se reunió con los abogados de Valentín Molina, para discutir sobre su declaración que iba ha rendir en este juicio? R.) No, me llamaron y me avisaron que tenían que venir a declarar hoy, antes de ayer, recibí la llamada.-OCTAVA: Diga el testigo, quien le suministro su nombre a los abogados para promoverlo como testigo en este juicio? R.) Debe haber sido el señor Valentín, el me pidió el favor que si le servia de testigo.- NOVENA: Diga el testigo, como es cierto entonces, que dado que usted no es propietario de su parcela, de resultar favorecido en este juicio el señor Valentín Molina, usted a su vez pudiera beneficiarse en un eventual juicio con la Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa? R.) Como de que manera, yo pienso como habitante de ese barrio, nos beneficiaremos todos los habitantes de ese sector no solamente yo.- CESARON.- Es todo.- termino, se leyó y conformes firman.

GLORIA AZUCENA MORALES DE RODRIGUEZ: colombiana, titular de la cédula de identidad Nº E-81.506.037, de este domicilio quien declaro de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo, si tiene algún impedimento en declarar en este juicio? R.) No, no tengo ningún impedimento. SEGUNDA: Diga la testigo donde vive? R.) En el Barrio Guanapa II, en la calle 4 frente al poste 306 Barinas,- TERCERA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Valentín Molina R.) Si, si lo conozco.- CUARTA: Diga la testigo, desde cuando conoce al ciudadano Valentín Molina. R) Desde el año 1980, desde el año mil novecientos ochenta. QUINTA: Diga la testigo, en que año se fundó lo que hoy se llama o se conoce como barrio Guanapa? R.) Desde el año 1979, fue cuando yo empecé a conocer que se fundo esa comunidad. SEXTA: Diga la testigo, si el señor Valentín Molina, tiene más de veinte años viviendo en lo que hoy se llama Barrio Guanapa? R.) Si, si tiene más de veinte (20) años viviendo en el Barrio Guanapa.- SEPTIMA: Diga la testigo, como sabe y le consta lo que ha dicho? R.) Por que yo tengo mas de veinte años viviendo allí en esa comunidad o Barrio Guanapa OCTAVA: Diga la testigo, si le consta, que el ciudadano Valentín Molina ha poseído publica y pacíficamente? R.) Si, si me consta, él ha poseído el inmueble pública y pacíficamente, hace más de veinte años. NOVENA: Diga la testigo, si conoce los linderos del inmueble que posee el señor Valentín Molina? R.) Si, si lo conozco por el NORTE: Avenida Lourdes Rivas de Torres; por el SUR: con el Celestino Pernía; por el OESTE: Domiciana Belandria y por el ESTE: por la calle tres (03). DECIMA: Diga la testigo, en que fundamenta sus dichos? R) Fundamento mis dichos por ser cierto lo he declarado. Es todo termino Se leyó y conformes firman.

MUJICA CABRERA VÍCTOR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.861.344, de este domicilio quien declaro de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo si tiene algún impedimento en declarar en este juicio? R.) No, no tengo ningún impedimento. SEGUNDA: Diga el testimonio donde vive? R.) En el Barrio Guanapa II, calle uno poste 147 Barinas,- TERCERA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al señor Valentín Molina R.) Si, si lo conozco.- CUARTA: Diga el testigo, en que año se fundo lo que hoy se conoce como barrio Guanapa? R.) Bueno tengo entendido que eso tiene muchos año de fundado, yo llegue en el año de mil novecientos ochenta (1.980) y ya tenia varios años de fundado y con varios o muchos habitantes entre ellos el señor Valentín Molina.- QUINTA: Diga el testigo, si el señor Valentín Molina, tiene mas de veinte años viviendo en lo que hoy se conoce como Barrio Guanapa? R.) Si, como dije anteriormente ese señor tiene mas de veinte años viviendo allí.- SEXTA: Diga el testigo, como sabe y le consta lo que ha dicho? R.) Bueno lo que se y he dicho es por que cuando yo llegue, ya el señor Valentín Molina vivía allí en el Barrio Guanapa.- SEPTIMA: Diga el testigo, si le consta, que el ciudadano Valentín Molina ha poseído publica y pacifica e interrumpidamente el inmueble motivo de este juicio? R.) Si es cierto y me consta, él ha vivido allí pública pacifica e interrumpidamente es decir allí nadie ha declarado nada.- OCTAVA: Diga el testigo, si conoce los linderos del inmueble que posee el señor Valentín Molina? R.) Si, si lo conozco y son por el NORTE: Avenida Lourdes de Torres; por el SUR: Celestina Pernía; por el ESTE: la calle tres (03) por el OESTE: La señora Domiciana Belandria. NOVENA: Diga el testigo, el fundamento de sus dichos? R) Fundamento lo que aquí se me ha preguntando por saberlo y constarme. Es todo termino Se leyó y conformes firman.

En relación a las declaraciones antes transcritas, este Tribunal se pronunciará más adelante en el cuerpo del presente fallo.

 Solicitó nombrar expertos para practicar prueba de experticia del inmueble ubicado en el Barrio Guanapa II; avenida Lourdes Rivas de Torres, esquina calle 3 – Casa N° 10-3, a fin de valorar el inmueble y de ser posible determinar la data del mismo. Este medio probatorio no fue evacuado, en virtud de ello, no existen elementos probatorios que valorar al respecto.- Y así se declara.

Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:

El presente juicio versa sobre una acción de reivindicación, incoada por la sociedad Civil Agropecuaria Guanapa, contra el ciudadano: Valentín Molina, ambas partes identificadas en el presente fallo.

La representante judicial de la parte demandante adujo que es propietaria de un bien inmueble situado en Jurisdicción del estado Barinas, el cual forma parte de otro de mayor posesión denominado Guanapa, en el municipio y estado Barinas, según se evidencia de instrumento público, registrado en fecha 8 de octubre de 1998, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Barinas del estado Barinas, anotado bajo el Nº 17, folios 101 al 104 del Protocolo Primero, Tomo 2º, Principal y Duplicado del Cuarto Trimestre del mismo año, y cuyos linderos son: Norte y Noroeste: Quebrada La Gallardera. Sur: Desde un punto lindando con el potrero Sosa, arriba del sitio del Cerrito en la Mesa de Barinas, línea recta a los Yopitos, hasta llegar al río Santo Domingo, es decir, el mismo lindero norte de los Ejidos de la ciudad de Barinas. Este: El rio Santo Domingo, y Oeste: Potrero Sosa, arriba del sitio del Cerrito, y que un tercero de nombre Valentín Molina, sin ningún título válido y sin el consentimiento de su representada ni de los anteriores propietarios, procedió a instalarse dentro de un lote de terreno de aproximadamente mil quinientos metros cuadrados, ubicado en la segunda entrada con calle 3 del Barrio Guanapa II, Sector Guanapa, Posesión Guanapa Barinas, dentro de los linderos particulares siguientes: Norte: con la calle 2da entrada con la calle 3 del Barrio Guanapa, Sector Guanapa, de la Posesión Guanapa. Sur: Con terrenos que son propiedad de la Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa. Este: Con la calle 3 del Barrio Guanapa II, Sector Guanapa, Posesión Guanapa y Oeste: con terrenos que son propiedad de la Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa.

Sostuvo además, que la posesión que ha venido detentando el ciudadano: Valentín Molina es totalmente ilegal, motivo por el cual acude para demandar por esta vía la reivindicación del inmueble aludido, invocó los artículos 545 y 548 del Código Civil vigente, peticionando que el demandado convenga en que la Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa es la propietaria exclusiva del inmueble objeto de la demanda, en que se reconozca que el demandado no tiene título alguno ni muchos menos derecho para ocupar el inmueble y que le sea devuelto o entregado el inmueble que se pretende reivindicar.

En relación a la acción de reivindicación prevista en el artículo 548 del Código Civil, la misma constituye la acción específica para que el propietario de un bien, pueda rescatarlo para sí de quien se encuentra poseyéndolo, salvo las excepciones establecidas en las Leyes.

Según reiterada jurisprudencia y doctrina, se ha precisado los requisitos para que la acción reivindicatoria sea procedente en derecho, dichos requisitos deben ser concurrentes, por lo que la falta de uno solo de ellos, tiene efecto fatal en la procedencia de la acción. Los requisitos concurrentes que el actor deberá probar en el juicio: I) El derecho de propiedad sobre el bien inmueble a reivindicar. II) Que el demandado se encuentra en posesión de la cosa a reivindicar. III) La falta del derecho a poseer del demandado y IV) Identidad de la cosa, vale decir, que sea la misma que posee el demandado y sobre la cual la parte actora reclama sus derechos como propietaria.

Realizadas las consideraciones anteriores sobre los requisitos concurrentes para la procedencia de la acción reivindicatoria intentada, el tribunal examinará el cumplimiento o no de todos estos extremos, en relación con el presente proceso judicial.

En cuanto al primero de los requisitos, referido al carácter de propietaria de la parte actora: Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa, se evidencia del libelo de la demanda que la misma afirmó que el derecho de propiedad sobre el inmueble a reivindicar deriva de instrumento público, registrado en fecha 8 de octubre de 1998, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Barinas del estado Barinas, anotado bajo el Nº 17, folios 101 al 104 del Protocolo Primero, Tomo 2º, Principal y Duplicado del Cuarto Trimestre del mismo año, y cuyos linderos son: Norte y Noroeste: Quebrada La Gallardera. Sur: Desde un punto lindando con el potrero Sosa, arriba del sitio del Cerrito en la Mesa de Barinas, línea recta a los Yopitos, hasta llegar al río Santo Domingo, es decir, el mismo lindero norte de los Ejidos de la ciudad de Barinas. Este: El rio Santo Domingo, y Oeste: Potrero Sosa, no obstante, el documento antes aludido que fue invocado en este procedimiento, no consta en las actas procesales que conforman el presente expediente, es decir, no fue producido por la parte actora en el presente juicio y es por ello, que en el capítulo de los medios probatorios en los que esta Alzada procedió a valorar el mismo, desechó tal promoción en atención a que su inexistencia en autos impide que de él se extraigan elementos probatorios para demostrar los hechos afirmados por la parte actora en su libelo, es decir, la titularidad o propiedad del bien inmueble que pretende reivindicar de manos del ciudadano: Valentín Molina.

La misma circunstancia antes aludida, se observó en cuanto al documento que contiene presuntamente un deslinde judicial, que según afirmó el representante de la parte actora se encuentra registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de la ciudad de Barinas en fecha 13 de noviembre de 1962, anotado bajo el Nº 57, folios 87 Vto. al 94 del Protocolo Primero, Tomo Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1962, observándose que el aludido documento no fue acompañado con el escrito de promoción de pruebas, trayendo esto como consecuencia que no se pudieran extraer elementos probatorios algunos, en referencia a esta instrumental. Y Así Se Declara.

En este orden de ideas, podemos afirmar que los documentos que fueron promovidos en la presente causa a los fines de comprobar la propiedad de la Sociedad Civil Guanapa sobre el bien inmueble que detenta el demandado de autos: Valentín Molina, uno de ellos no consta en autos, tal y como se ha dejado establecido en el presente fallo, y el otro (el del deslinde) no fue producido oportunamente, en consecuencia la accionante de autos no demostró en el presente juicio ser la propietaria del inmueble que a través el presente juicio pretende reivindicar. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, siendo que el presente caso la parte actora no demostró el requisito de la titularidad o propiedad del bien inmueble a reivindicar, y en atención a que los requisitos de procedibilidad de la acción de reivindicación son concurrentes, y la falta de uno sólo de ellos hacen que la pretensión sucumba, forzoso es declarar que resulta inoficioso revisar si en el presente caso se encuentran cumplidos los restantes requisitos, y en virtud de ello, debe declararse sin lugar la demanda de reivindicación aquí intentada. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la defensa opuesta en este juicio por la parte demandada de Prescripción Adquisitiva, por estar ocupando el inmueble desde hace más de veinte (20) años, este Tribunal considera que tal pretensión debe ser tramitada a través de una acción autónoma, o por lo menos debió interponer reconvención en este mismo juicio y tratar de comprobar su alegada propiedad, es por ello, que la declaración de los testigos evacuados en autos por la parte accionada, ciudadanos: Alí Antonio Marciales Laya, Gloria Azucena Morales de Rodríguez y Mujica Cabrera Víctor, quienes declararon acerca de la ocupación de unos terrenos en el Barrio Guanapa por más de veinte años por parte del aquí demandado, deben ser desechadas del presente procedimiento. Y ASÍ SE DECLARA.

Por último cabe acotar, que la representante de la parte actora Abg. María Alejandra Santaella en la oportunidad de la presentación de los informes ante esta Alzada, invocó entre otras cosas que en cuanto al alegato de la prescripción la parte demandada no determinó el inmueble sobre el cual se quiere hacer valer tal derecho y que tampoco presentó certificación registral de la propiedad del tal inmueble, ni copia certificada del documento de propiedad de la persona a quien se le opuso la prescripción, aduciendo que por ello no debió haber prosperado tal alegato de prescripción, invocando el contenido de sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 4223, del 16 de junio de 2005, y sentencia de la misma Sala de fecha 18 de junio del año 2008; respecto a tales alegatos esta Alzada reitera lo que ya se ha dicho en el cuerpo del presente fallo, que la pretensión de prescripción adquisitiva debió ser intentada a través de una acción autónoma o el querellado haber interpuesto la reconvención invocando el pretendido derecho, es por ello que tal defensa se desestimó del presente procedimiento, y no por los alegatos de falta de presentación de la certificación registral y del documento de propiedad del inmueble sobre el cual se pretendió hacer valer tal derecho de prescripción. Y así se declara.

Antes esta instancia no fueron promovidos medios probatorios algunos, por las partes intervinientes en el presente litigio. Y así se declara.

En consideración a los motivos anteriormente expresados, no se encuentran plenamente demostrados los extremos exigidos por el artículo 548 del Código Civil para la procedencia de la acción de reivindicación incoada; por lo que la misma debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto no debe prosperar, se declara sin lugar la demanda de reivindicación interpuesta por la Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa, y la decisión recurrida debe ser modificada, en los términos expresados. Y ASÍ SE DECIDE.


D I S P O S I T I V A


Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ciudadana: María Alejandra Santaella Elizondo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 6.554.154, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.734, con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Civil “Agropecuaria Guanapa”, Sociedad de este domicilio, debidamente registrada en fecha 20 de Septiembre de 1996, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Barinas del estado Barinas, bajo el N° 48, folios 160 al 164 del Protocolo Primero, Tomo 17°, Principal y Duplicado del Tercer Trimestre del mismo año; contra la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de febrero de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el juicio de Reivindicación, que se sigue en ese Juzgado en el expediente Nº 19.963-00, de la nomenclatura del mismo.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la demanda de Reivindicación, interpuesta por la abogada en ejercicio ciudadana: María Alejandra Santaella Elizondo, con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Civil “Agropecuaria Guanapa”, en contra del ciudadano Valentín Molina Dávila, todos identificados.
TERCERO: Se MODIFICA la decisión apelada.
CUARTO: Se condena en las costas del juicio a la parte actora.
QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no ha lugar a las costas del recurso.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales. Líbrense boletas.
Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,

Abg. Adriana Norviato Gil

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scria

Expediente N° 2008-2875-C.B.