REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES.
BARINAS, 14 DE FEBRERO DE 2013
202° y 153°
Visto el escrito presentado por la abogada Anny Pino Álvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.066, actuando en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Mérida (parte querellada), mediante el cual solicita la reposición de la causa “al estado de que se notifique la reanudación de la causa, y vencido el respectivo lapso se materialice la audiencia definitiva en la presente querella funcionarial…”, argumentando a tal efecto que “…desde el 13 de junio de 2012 fecha en que se le da el egreso a la comisión en el comisionado hasta el 15 de enero de 2013, en que se le da ingreso a la causa, habían transcurrido siete meses (7) meses y dos (2) días de estar paralizada la causa, y es que, la comisión no puede agregarse en cualquier momento, sino dentro de un lapso corto una vez evacuada la prueba [no mayor a treinta días], por lo que la causa estaba paralizada, y lo procedente en aplicación de los artículos 14 y 202, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil lo procedente es ordenar la notificación y reanudación de la causa para que tenga lugar la audiencia definitiva…”. (Negrillas y corchetes del texto transcrito).
Así las cosas, se remite quien aquí juzga al análisis de las actuaciones que rielan a los autos, y en tal sentido observa:
Por auto de fecha 14 de febrero de 2011, este Juzgado Superior declaró su competencia para conocer de la presente querella, admitiendo la misma y ordenando la citación del ciudadano Procurador General del Estado Mérida, concediéndole un lapso de dos (02) días de término de distancia, más quince (15) días hábiles a los fines de entender consumada la referida citación, y posteriormente transcurriría el lapso de quince (15) días de despacho para la contestación; asimismo, se acordó las notificaciones de los ciudadanos Director General de la Policía del Estado Mérida y Gobernador del Estado Mérida; librándose la comisión respectiva en fecha 03 de junio de 2011; agregándose al expediente las resultas de dicha citación y notificaciones en fecha 12 de enero de 2012.
En fecha 06 de marzo de 2012, estando dentro del lapso legal correspondiente la apoderada judicial de la Administración Pública querellada, consignó escrito de contestación a la querella.
En fecha 07 de marzo de 2012, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; efectuándose el referido acto el día 14 de marzo de 2012, con la presencia de ambas partes, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio, acordándose aperturar dicho lapso de acuerdo a lo previsto en el artículo 105 eiusdem.
En fechas 20 y 22 de marzo de 2012, los apoderados judiciales de las partes querellante y querellada, en su orden, consignaron escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron proveídas por auto de fecha 11 de abril de 2012.
En fecha 20 de abril de 2012, se libró comisión con oficio Nº 1144 y Despacho Nº 317, al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para la evacuación de las pruebas testimoniales e inspección ocular promovidas por la parte actora; asimismo, se acordó designar correo especial al querellante para el traslado de la referida comisión; siendo retirada la misma en fecha 22 de mayo de 2012.
En fecha 15 de enero de 2013, se agregó a los autos las resultas de la comisión de evacuación de pruebas, por lo que una vez vencido el lapso de dos (02) días de término, procedió este Juzgado Superior a fijar -por auto expreso- en fecha 18 de enero de 2013, el quinto (5to) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia definitiva, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; realizándose la aludida audiencia en fecha 28 de enero de 2013, oportunidad en la que se dejó constancia que las partes no se presentaron al referido acto ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, estableciéndose un lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.
En este orden de ideas, estima pertinente este Juzgado Superior destacar que la reposición de la causa sólo debe plantearse excepcionalmente, con el único fin de corregir vicios ocurridos en el proceso que impliquen la violación del derecho a la defensa, por lo que el juez como director del proceso debe impedir que se produzcan retardos injustificados que contraríen el mandato constitucional de la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal, razón por la cual, la reposición y consecuente nulidad de las actuaciones procesales que se realicen deben perseguir un fin útil; sobre el particular, se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 345, de fecha 31 de octubre de 2000, estableciendo que “la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma…’. Asimismo, la mencionada Sala en sentencia Nº RC000069, de fecha 22 de febrero de 2011, caso: Agroisleña, estableció lo que sigue:
“…Omissis…Ahora bien, reiteradamente se ha indicado que el juez, al momento de decretar una nulidad, debe atender al principio de la finalidad de la misma, la cual implica que para que sea decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa, y por otra parte se establece que esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo. (Sentencia N° 226 de fecha 29 de junio de 2010).
Es claro pues, que es obligatorio para los juzgadores, al momento de declarar la nulidad, verificar si se materializó el menoscabo al derecho de defensa de los litigantes, pues de no ser así perdería su función restablecedora, en protección de las formas procedimentales y se convertiría en una vía para hacer los procesos indefinidos. (Sent. S.C.C de fecha 20-06-07 caso: Occidental Mercantil, C.A. (Occimerca) contra Advance Controles C.A.)
Con respecto a ello, esta Sala ha dicho:
‘(...) Uno de los cambios significativos de la última reforma del Código de Procedimiento Civil es la referida a la teoría de las nulidades procesales, que en sustitución del principio de la nulidad por la nulidad misma, incorporó el principio de utilidad en la reposición, con lo cual quedó implementada en nuestro ordenamiento jurídico la regla de que no basta el solo incumplimiento de la forma procesal, en que esté involucrado el interés privado e incluso el orden público, sino que es necesario que aquélla hubiese impedido al acto alcanzar su finalidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Además, el quebrantamiento u omisión de la forma procesal sólo podría ser declarado por la Sala, si resultase capaz de lesionar el derecho de defensa de las partes, de acuerdo con lo exigido en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil (...)’. (Sentencia N° 606, expediente N° 2002-986, de fecha 12 de agosto de 2004, caso: Guayana Marine Service C.A. y otra contra Seguros La Metropolitana S.A.)
En concordancia con los criterios jurisprudenciales ut supra expuestos, la Sala evidencia que el ad quem al reponer la causa al estado de que la demandante subsane la indebida acumulación de pretensiones, argumentado para ello: ‘…en el caso sub lite del procedimiento de intimación, las reglas de sustanciación difieren de las reglas del juicio ordinario…’, desconoció la utilidad de la reposición, ya que tal y como, fue expuesto por el juzgador en la narrativa de su decisión, en el presente juicio por cobro de bolívares (vía intimación), el demandado procedió a ejercer oposición al decreto intimatorio, motivo por el cual, el juzgado de la cognición dejó sin efecto lo decretado, emplazándose de esta manera al accionado para que diera contestación a la demanda, por lo que, la presente causa pasó a sustanciarse a través del procedimiento ordinario.
En tal sentido, observa la Sala, que el ad quem en el sub iudice con su proceder pasó por alto la realización de un proceso ajustado a derecho, con lo que vulneró los principios de celeridad y economía procesal, así como la estabilidad del juicio, al haber decretado la reposición de la causa al estado de que la demandante realice la corrección de su escrito libelar y subsane la indebida acumulación de pretensiones, quebrantando la forma procesal establecida en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, menoscabando el derecho de defensa con lo cual infringió igualmente el artículo 15 eiusdem, siendo que tal reposición era improcedente y con ella sólo se retardaría el proceso, lo que atenta contra los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 que prohíben al juez sacrificar la justicia por formas procesales, cuya declaratoria de quebrantamiento u omisión resulte inútil, razón por la cual la presente denuncia debe declararse procedente…”. (Subrayado de la sentencia, negritas nuestras).
En igual sentido, conviene hacer referencia a la sentencia Nº 2012-0348, de fecha 01 de marzo de 2012, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Sandra Marbella Salas Morales, que dejó sentado lo siguiente:
“…Omissis… cabe resaltar que es obligación de todo abogado, en su carácter bien sea de apoderado, representante o asistente judicial el ser diligente y acucioso en todo juicio, debiendo verificar ante la oficina competente de la recepción y administración de los expedientes judiciales el recibo de los autos o actas concernientes al caso que lleve a su cargo para realizar ante la taquilla correspondiente la diligencia, actuación o requerimiento que considerare pertinente, correspondiendo a las partes estar atentas en cuanto al inicio y vencimiento de los lapsos procesales otorgados por el Legislador para la realización de las respectivas actuaciones…”.
Atendiendo a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, así como a las actuaciones supra señaladas, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que a pesar de la competencia tanto en materia Civil como en lo Contencioso Administrativo con jurisdicción en los Estados Barinas y Mérida, en todo momento y de manera oportuna ha dado estricto cumplimiento a los lapsos legalmente establecidos, admitiéndose la querella interpuesta y librándose la citación y notificaciones correspondientes, y una vez se evidenciaron en autos las resultas de la última de las notificaciones y vencido el lapso de contestación, procedió este Juzgado Superior a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, a la cual asistieron ambas partes quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio, asimismo, se promovieron y evacuaron los medios de pruebas que las partes consideraron pertinentes para sus defensas; agregándose las resultas de la comisión relacionada con dicha evacuación en fecha 15 de enero de 2013, procediendo a fijarse por auto expreso el quinto (5to) día de despacho siguiente para que tuviese lugar la audiencia definitiva, conforme se evidencia al folio 289 del presente expediente; por último se observa que mediante acta de fecha 28 de enero de 2013, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes, en virtud de lo cual se fijó un lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo en el presente caso.
Siendo así, se verifica que la presente causa no se encontraba paralizada, por cuanto –se reitera-, se estaba en espera de las resultas de la comisión librada con oficio 1144 y despacho Nº 317, relacionada con la evacuación de las pruebas testimoniales e inspección ocular promovidas por la actora, por lo que una vez consignada a los autos tales resultas en fecha 15/01/2013, se computaron los lapsos respectivos, esto es, fijación y celebración de la audiencia definitiva, encontrándose actualmente transcurriendo el lapso para dictar el dispositivo; en este punto resulta necesario destacarse que -al igual que para la evacuación de pruebas-, al momento de practicar la citación y notificaciones también se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para la entrega de los oficios respectivos, los cuales fueron librados en fecha 03 de junio de 2011 y agregadas sus resultas el día 12 de enero de 2012, consignando la parte querellada -posterior a esta última fecha- el escrito de contestación dentro del lapso legalmente establecido, sin previa notificación de las partes.
Sobre la base de las consideraciones expuestas considera esta Juzgadora que en el caso de autos resulta contrario a los principios de celeridad y economía procesal, así como, la estabilidad del juicio, decretar en esta etapa procesal la reposición de la causa, dado que –se insiste- la misma sería inútil, pues de las actas procesales antes analizadas no se evidencia en modo alguno la vulneración del derecho a la defensa de las partes; en virtud de lo cual se niega por improcedente la reposición de la causa solicitada por la apoderada judicial de la parte querellada. Así se decide.
Notifíquese del presente auto al ciudadano Procurador General del Estado Mérida.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS.
MRP/gm.-
Expediente N° 8406-2011.-
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