REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES.
BARINAS, 22 DE FEBRERO DE 2013
202° y 154°
En fecha 22 de septiembre de 2005, se recibió en este Tribunal Superior el presente expediente, por declinatoria de competencia, proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo del recurso de nulidad, interpuesto por la abogada Luisa Calles, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.556, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Asociación Civil sin fines de lucro Cruz Roja Venezolana Seccional Mérida, contra la Providencia Administrativa Nº 041, dictada en fecha 01 de junio de 2004, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.
Por auto de fecha 04 de octubre de 2005, este Órgano Jurisdiccional admitió el recurso incoado, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, (vigente para ese momento) ordenando la citación y notificaciones de ley; librándose en esa misma fecha el cartel de emplazamiento, el cual fue retirado, publicado y consignado a los autos en la oportunidad correspondiente; igualmente, en fecha 06 de diciembre de 2005, se libraron los oficios de citación y notificaciones ordenadas, siendo agregados al expediente las resultas de la última formalidad cumplida en fecha 01 de agosto de 2006.
Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2006, se fijó la oportunidad para la celebración del acto oral y público, celebrándose el mismo el día 02 de noviembre de 2006.
En fecha 27 de abril de 2007, la Jueza Provisoria se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba; ordenando en esa misma fecha, la acumulación de las causas signadas con los números 5769-2005 y 6613-2007.
Por auto de fecha 08 de mayo de 2007, se ordenó la aplicación del trámite previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando notificar a las partes, asimismo, se dejó sin efecto las actuaciones realizadas a partir del folio ochenta y dos (82), librándose las respectivas notificaciones el día 20 de julio de 2007, constando en el expediente las resultas de la última de éstas en fecha 03 de octubre de 2012.
En fecha 24 de octubre de 2012, se dictó auto por medio del cual este Órgano Jurisdiccional en virtud de la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejó sin efecto la aplicación del procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acordando la tramitación del recurso de nulidad interpuesto de conformidad con el procedimiento previsto en la primera ley señalada, e igualmente estableció que vencido el lapso de seis (6) días de término de distancia, más quince (15) días hábiles –lapso concedido para entender consumada la citación del ciudadano Procurador General de la República–, así como los diez (10) días de despacho fijados en el auto de admisión, se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
Por auto expreso de fecha 08 de enero de 2013, se fijó el Décimo Noveno (19°) día despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; efectuándose dicho acto en fecha 18 de febrero de 2013, oportunidad en la que se dejó constancia en el acta respectiva, de la incomparecencia de las partes recurrente y recurrida.
Así las cosas, estima necesario esta Juzgadora hacer referencia a lo establecido en el artículo 82, el cual dispone:
“Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en auto la publicación del cartel de emplazamiento, el Tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguiente, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguiente.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento (…)” (Resaltado del Tribunal).
Sobre el desistimiento previsto en la norma antes señalada, se pronunció la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 0054, de fecha 26 de enero de 2011, caso: Carmen Figueroa, dejando sentado lo que sigue:
“…Omissis…
De manera que el artículo supra transcrito establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio, el desistimiento del procedimiento.
Siendo así, debe esta Corte realizar algunas consideraciones sobre la figura del desistimiento del procedimiento.
En el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Numero 2007-1388, de fecha 26 de julio de 2007, caso: Banco Federal, C.A., vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).
Así las cosas, es un hecho evidente que en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se asimiló la inasistencia del actor a la audiencia de Juicio a una renuncia positiva y precisa que realiza este del procedimiento, sin que tal circunstancia se traduzca en una renuncia de la acción ejercida…” (Resaltado de este Tribunal).
Atendiendo a la norma y criterio jurisprudencial parcialmente transcritos, considera este Órgano Jurisdiccional que al verificarse en el caso bajo análisis que la parte recurrente no se presentó al acto de la audiencia de juicio ni por sí ni por medio de apoderado judicial, resulta aplicable la consecuencia jurídica establecida en el primer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la que debe forzosamente declararse el desistimiento del presente procedimiento. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara Desistido el Procedimiento en el recurso de nulidad, interpuesto por la Asociación Civil sin fines de lucro Cruz Roja Venezolana, Seccional Mérida, por intermedio de su apoderada judicial, abogada Luisa Calles, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.556, contra la Providencia Administrativa Nº 041, dictada en fecha 01 de junio de 2004, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
MRP/gm.-
Expediente N° 5769-2005.-
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