Expediente Nº 8960-11

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano DANIEL JESÚS GONZÁLEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.291.492.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados Oscar Manuel Pérez Araujo y Blanca Andreina Jiménez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 148.406 y 129.346, en su orden.

PARTE QUERELLADA: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados María Ynes Rosario de Pérez, José Ángel Martínez, Ilda Da Costa de Peñaloza, María Alejandra Contreras Zambrano, Elizabeth del Rosario Márquez Gómez, Eneida Josefina Cumana, Milagros del Carmen Mena Mata, Yalecnis del Carmen Ramírez Devia, Luz Noraima Vergara Peralta, Elluz Ayolaida Noa Casanova, Lucrecia Uzcátegui Plaza, Norelys Coromoto Blanco Orduño, Nidia Aurelia Gómez Cordero, Pastora Jennifer Morales Silva, Paola de las Mercedes González Nuñez y Jesús Ramón Alvarado Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 38.909, 83.595, 53.200, 62.795, 51.816, 102.382, 135.230, 102.861, 160.222, 153.803, 66.421, 83.992, 85.493, 145.204, 148.674 y 180.127, en su orden.

MOTIVO: Querella funcionarial.


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior en fecha 08 de diciembre de 2011, el abogado Oscar Manuel Pérez Araujo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.406, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Daniel Jesús González Briceño, titular de la cédula de identidad Nº 17.291.492, interpone querella funcionarial, contra la Comandancia General de Policía del Estado Barinas.

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer de la presente querella, admitiendo la misma y ordenando la citación y notificaciones de ley.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala el apoderado judicial del querellante en el escrito libelar que mediante la interposición de la presente querella pretende se declare la nulidad del Informe Administrativo Nº 010/2011, de fecha 13 de abril de 2011 y del Resuelto Nº DRRHH-017/2011, de fecha 11 de octubre de 2011, mediante el cual el hoy querellante fue destituido del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público, que venía desempeñando en la Comandancia General de Policía del Estado Barinas; argumentando a tal efecto, que si bien es cierto consta una denuncia por ante la Oficina de Control de actuaciones policiales ubicada en la referida Comandancia, sin embargo, no existen elementos fehacientes o de probidad para la destitución de su representado; que la ciudadana María Ismelda Ramírez de Sierra, manifestó en la denuncia realizada que su hijo Jesús Ramón Sierra Ramírez supuestamente había sido lesionado con la cacha del armamento en la parte frontal de la cabeza, por el hoy querellante, el día 10 de octubre de 2010, a las 4:30 a.m.; que el aquí recurrente intentó defenderse del robo de su moto y del armamento asignado; que no se consignó en la averiguación administrativa constancias médicas de ningún centro hospitalario público o privado para demostrar las supuestas lesiones ocasionadas al ciudadano antes mencionado, lo cual –aduce- conlleva a la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, pues se vulneró el debido proceso.

Que la querellada no realizó una investigación exhaustiva para determinar la veracidad de la denuncia efectuada por la presunta víctima, incurriendo en desproporcionalidad de la sanción.

Que el acto administrativo impugnado, “no cuenta con las bases legales, para darle el principio de legalidad”, pues el mismo se “deriva de una presunción o indicios”, con lo que -afirma- se vulnera el derecho a la defensa y debido proceso, “la negación de la asistencia jurídica y el principio de legalidad, que debe existir en vía administrativa y en vía jurisdiccional”.

Fundamenta la querella en los artículos 2, 19, 23 al 26, 49, 51, 55, 137, 139, 141, 257, 259 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 46, 53, 90, 92, al 97, de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 7, 19, 20, 21 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Solicita que la presente querella sea declarada con lugar, se revoque el acto administrativo signado con el “Nº 010/2011”, de fecha 13 de abril de 2011, y se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando para el momento de su destitución.

III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 27 de septiembre de 2012, el Abogado Jesús Ramón Alvarado Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 180.127, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General del Estado Barinas, presentó escrito de contestación de la demanda en los términos siguientes:

Que reconoce que el demandante se desempeñó como Agente de Seguridad y Orden Público al servicio de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas hasta el 11 de octubre de 2011, fecha en la que fue dado de baja con carácter de expulsión, mediante Resuelto Nº DRRHHH 017/2011, suscrito por el Director General de Policía del Estado Barinas, previa instrucción de expediente administrativo signado con el Nº 010/2011, de fecha 31 de marzo de 2011.

Rechaza que el procedimiento administrativo adolezca de vicios de legalidad, e igualmente que se hayan vulnerado los derechos a la defensa y al debido proceso del querellante, toda vez que del contenido del expediente se observa que el ciudadano Daniel González tuvo conocimiento del mismo e igualmente fue debidamente notificado desde el inicio de tal procedimiento hasta su culminación.

Asimismo, rechaza el alegato referido a que el acto administrativo impugnado no cuenta con las bases legales para darle el principio de legalidad, aduciendo en ese sentido que la actuación de la Administración Pública se encuentra apegada al referido principio, por cuanto del procedimiento administrativo se evidenció que el comportamiento del querellante encuadraban en las causales de destitución previstas en los artículos 96 y 97 numerales 2, 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como, los artículos 34 numeral 2 y 70 numeral 4 de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; que debe destacar que el demandante fue dado de baja con carácter de expulsión en virtud de la averiguación administrativa en la que no se pretende determinar la culpabilidad o no en la comisión de un delito, sino la determinación de la conducta inapropiada del funcionario policial a los fines de imponer las sanciones administrativas a que hubiese lugar.

Solicita se declare sin lugar la pretensión de nulidad del acto administrativo de destitución.

IV
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad legal correspondiente el apoderado judicial del querellante presentó escrito de pruebas en el que promueve copia certificada del dispositivo del sobreseimiento a su favor, relacionado con el expediente N° EP01-P-2011-13672 (nomenclatura del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas); documental que se desecha puesto que no aporta elemento probatorio alguno respecto al asunto controvertido.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ciudadano Daniel Jesús González Briceño, solicita la nulidad del Informe Administrativo N° 010/2011, de fecha 13 de abril de 2011, así como del Resuelto N° DRRHH-017/2011, de fecha 11 de octubre de 2011, argumentando la vulneración de los derechos a la defensa y debido proceso, así como del principio de proporcionalidad en la sanción; que el acto administrativo recurrido adolece de base legal, dado que se fundamenta en presunciones e indicios, infringiendo así el principio de legalidad que debe regir las actuaciones de la Administración Pública; que la querellada no efectuó una investigación exhaustiva, que sustentara o respaldara de manera fehaciente o con pruebas físicas las supuestas lesiones ocasionadas por el hoy querellante al ciudadano Jesús Ramón Sierra Ramírez; finalmente pide su reincorporación al cargo que venía desempeñando.

Por su parte el apoderado judicial de la querellada al dar contestación, rechaza que el procedimiento administrativo adolezca de vicios de legalidad, e igualmente que se hayan vulnerado los derechos a la defensa y al debido proceso del querellante, pues el mismo tuvo conocimiento y fue debidamente notificado desde el inicio de tal procedimiento hasta su culminación; del mismo modo señala que la actuación de la querellada se encuentra apegada al principio de legalidad, dado que del procedimiento disciplinario se evidenció que el comportamiento del aquí recurrente encuadraban en las causales de destitución previstas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, Ley del Estatuto de la Función Pública y Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; que el actor fue dado de baja en virtud de la averiguación administrativa; solicita se declare sin lugar la querella interpuesta.

Previo al pronunciamiento respectivo, debe advertir esta Juzgadora que aun cuando el accionante de autos, solicita la nulidad del “Informe Administrativo N° 010/2011, de fecha 13 de abril de 2011”, y del acto administrativo de destitución de fecha 11 de octubre de 2011, será éste último acto el que se analizará en la presente causa, por ser el mismo el que contiene la decisión de destitución del ciudadano Daniel Jesús González Briceño, del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público (PM) que desempeñaba en la Dirección General de Policía del Estado Barinas, dado que el informe al que se hace referencia se trata un acto de trámite dentro del procedimiento administrativo de destitución. Así se decide.

Así las cosas, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada, observando que el demandante por intermedio de su apoderado judicial denuncia que el acto administrativo recurrido se fundamenta en presunciones e indicios, dado que la Administración Pública no efectuó una investigación exhaustiva, que sustentara o respaldara de manera fehaciente o con pruebas físicas las presuntas lesiones que le ocasiono el actor, al ciudadano Jesús Ramón Sierra Ramírez; en este sentido debe advertir quien aquí juzga que aún cuando no fue alegado expresamente por la parte recurrente, se desprende de lo señalado por la misma en su escrito libelar, así como de las actas que conforman el expediente, que tal denuncia se refiere al vicio de falso supuesto de hecho en el que presuntamente incurrió la demandada; siendo así resulta pertinente remitirse a la sentencia Nº 00745, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de mayo de 2003, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora, en la cual dejó establecido sobre el referido vicio lo que sigue:

“(E)l vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho”.

Es decir, se configura el vicio de falso supuesto de hecho, cuando se dan por ciertos hechos, que no han quedado plenamente demostrados, en virtud de una apreciación errónea de los mismos y el de falso supuesto de derecho cuando la Administración fundamenta su decisión en una norma errónea o inexistente. Ahora bien, de lo expuesto en el escrito libelar se constata que lo alegado –como se dijo antes- se refiere al vicio de falso supuesto de hecho; siendo así, se remite este Tribunal Superior al análisis de los antecedentes administrativos del caso, agregados por cuaderno separado en fecha 13 de agosto de 2013, en copia certificada, a los que se les da valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A., evidenciándose que cursan, entre otras, las siguientes actuaciones:

Al folio 06 “DENUNCIA”, signada bajo el número ORDP-PEB-Nº: 011/2010, de fecha 11 de octubre del 2010, realizada por la ciudadana María Ismelda Ramírez de Sierra, titular de la cédula de identidad N° 10.873.484, contra el ciudadano Daniel Jesús González Briceño (actor), en la que la mencionada ciudadana arguye que el día 10 de octubre de 2010, alrededor de las 4:30 a.m., su hijo, Jesús Ramón Sierra Ramírez, encontrándose en su lugar de trabajo, fue golpeado en la cabeza con un arma de fuego, por el hoy querellante, quien posteriormente se fue en una moto con otra persona que lo esperaba; que su hijo fue llevado al hospital donde le agarraron cinco puntos en la herida que le habían hecho en la cabeza; al folio 08 “ENTREVISTA” efectuada al aquí recurrente en fecha 15 de octubre de 2010, en la que expone que el día 10 de octubre de 2010 “venía en (su) moto por la Cinqueña III, cuando al llegar a la plaza de allí (…) un ciudadano se (le) atravesó” diciéndole que se bajara de la moto; que se fue del sitio, llamando al 171 y como no le caía la llamada se comunicó con un compañero para pedirle apoyo, llegando un grupo de funcionarios policiales al sitio donde se encontraba el actor, quienes luego de explicarle lo sucedido hicieron un recorrido buscando a los sujetos que intentaron robarle sin encontrar a nadie; al folio 19 Acta de inicio de la averiguación administrativa en relación al caso “donde aparece involucrado” el querellante “en la presunta comisión de faltas por su acción u omisión de funcionarios y funcionarias policiales…”; al folio 27 notificación de apertura del expediente disciplinario, signado con el Nº 010/2011, de fecha 13 de abril del 2011, dirigida al querellante; al folio 33 riela Acta, de fecha 08 de junio del 2011, suscrita por el Cabo Segundo José Ángel Flores, en la que se deja constancia que aproximadamente a las 9:00 a.m., procedió a marcar al teléfono móvil 0426-6075961, suministrado por la ciudadana María Ismelda Ramírez de Sierra, en la denuncia de fecha 11 de octubre de 2010; que al comunicarse con dicho número contestó una ciudadana que dijo llamarse Mari Aristigueta, señalando que vivía en el Distrito Capital y que no conocía a la ciudadana María Ismelda Ramírez de Sierra; asimismo, riela al folio 37 declaración del recurrente de autos, de fecha 17 de junio del 2011, ratificando en todas y cada una de sus partes la entrevista que le fuere realizada el día 15 de octubre de 2010; al folio 39, comunicación N° 526/11, de fecha 17 de junio del 2011, dirigida al querellante, en la que se le notifica que por “encontrarse INCULPADO en la Averiguación Administrativa signada con el Nº 010/2011 (…) se le concede un lapso de cinco (05) días hábiles para consignar escrito de descargo y después de cumplidos éstos tiene cinco (05) días hábiles más para promover y evacuar las pruebas…” (resaltado del texto transcrito); al folio 43, entrevista efectuada al ciudadano José Gregorio Suárez Jiménez, en fecha 25 de julio del 2011, en la que expone sobre los hechos en los que se vio involucrado el accionante el día 10 de octubre de 2010, que ese día se encontraba como supervisor del grupo de motorizados, cuando recibe una llamada telefónica del funcionario Daniel González (accionante), informándole que en la Cinqueña adyacente a la casa de la cultura estaban unos sujetos que intentaron robarlo; que al llegar al sitio se entrevistó con el mencionado funcionario quien les comunicó que los sujetos habían huido, procediendo posteriormente a realizar un dispositivo en las adyacencias, encontrándose “sin novedad”, en virtud de lo cual se retiró del sitio y dicho funcionario también; al folio 47 consta entrevista al ciudadano Manuel Alejandro Muchacho Roa, en fecha 27 de julio de 2011, quien expuso que el día 10 de octubre de 2010, se desempeñaba como auxiliar del Inspector José Gregorio Suárez, quien le indicó que había recibido una llamada del hoy demandante, notificándole que en la Cinqueña le trataron de robar su moto; que seguidamente se trasladaron al sitio, donde se entrevistaron con el querellante de autos, quien les indicó que los ciudadanos que intentaron robarle la moto ya se habían ido; que procedieron a realizar un recorrido por los alrededores, sin novedad alguna, razón por la que retornaron a los distintos sectores asignados; al folio 49, “ACTA DE COMISIÓN” de fecha 01 de agosto de 2011, suscrita por el Oficial/Jefe (PEB) José Ángel Flores, en su carácter de Sumariador de la OCAP-PEB, en la que deja constancia que “el día 01/09: 20Am/Agost’11, se constituyo (sic) comisión (…) con la finalidad de ubicar a la Ciudadana: MARIA (sic) ISMELDA RAMIREZ (sic) DE SIERRA (…) quien manifestó en denuncia ante la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales de es(a) Institución, en fecha11Oct’11, que su hija y su esposo, quienes estuvieron presente al momento que ocurrieron los hechos denunciado(s) ante la citada oficina y motivado a que no se le tomo (sic) su versión (se) traslada(ron) con (el) fin de entrevistar(se) con la referida ciudadana y las persona(s) que menciono (sic) en su denuncia ‘su hija, y su esposo’ y el ciudadano JESUS (sic) RAMÓN SIERRA RAMIREZ (sic), presunta víctima, al llegar a la citada dirección, luego de tocar a la puerta en reiterada(s) ocasiones no sien(do) atendido por persona alguna, ni tampoco se observo (sic) la presencia (de) alguna persona (…) a quien pudier(an) pregúntales (sic) las (sic) estadía de la referida ciudadana…”; al folio 51 cursa “ACTA DE COMISIÓN” de fecha 08 de agosto de 2011, suscrita por el funcionario sumariador antes señalado, en la que hace constar que se constituyó comisión en la dirección indicada por la denunciante de los hechos ocurridos el día 10 de octubre de 2010 y “luego de tocar a la puerta en reiteradas ocasiones no sien(do) atendido por persona alguna, acto seguido (se) entrevista(ron) con la ciudadana LISYEIRA YSBELIA VERA VARGAS (…) quien habita al lado de dicha residencia (…) manifestado que efectivamente esa es la residencia de la Ciudadana MARIA (sic) ISMELDA RAMIREZ (sic) DE SIERRA, y que ella en conversaciones sostenida(s) con la misma le había dicho que no quería saber nada de policía y por tales motivos cada vez que vinieran no le abriría la puerta…”, que dicha información fue corroborada por el Coordinador de la Brigada de Prevención Vecinal de la Urbanización Cinqueña III; en igual sentido, se observa al folio 58 opinión de la Consultoría Jurídica, en la que considera que el funcionario investigado (actor) se le debe imponer una medida de destitución; a los folios 61 y 62, consta Acta de Consejo Disciplinario Nº 019/2011, de fecha 12 de septiembre de 2011, por medio de la cual el referido Consejo Disciplinario decide que el hoy querellante sea destituido definitivamente del cargo que venía desempeñando como Agente de Seguridad y Orden Público “motivado a que el mismo se les (sic) encontró como culpable en el (…) Informe Administrativo; al poner en escarnio Publico (sic) y Detrimento (sic) a la Institución Policial, y sus integrantes…”; finalmente a los folios 65 y 66 cursa Resuelto Nº DRRHH 017/2011, de fecha 11 de octubre de 2011, suscrito por el Director General de la Policía del Estado Barinas, mediante el cual se destituye al actor, por presuntamente haber incumplido lo dispuesto en los artículos 97 numerales 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia, con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “(a)l quedar evidenciado ante los miembros del Consejo Disciplinario, conductas que encuadran perfectamente en los supuestos de faltas que originan responsabilidad Disciplinaria”, en virtud de la “Denuncia ORDP-PEB-N° 011/2010, de fecha 11 de Octubre de 2010, que interpuso la ciudadana MARIA (sic) ISMELDA RAMIREZ (sic) DE SIERRA…”.

En este orden de ideas, se verifica que en el caso bajo estudio al ciudadano Daniel Jesús González Briceño, se le impuso la sanción de destitución por presuntamente haber incumplido lo previsto en el artículo 97 numerales 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que dispone “(s)on causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes: (…) 2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial (…) 10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal del destitución”, en concordancia, con lo establecido en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al considerar la querellada que había quedado “…evidenciado ante los miembros del Consejo Disciplinario, conductas que encuadran perfectamente en los supuestos de faltas que originan responsabilidad Disciplinaria”, en virtud de la “Denuncia ORDP-PEB-N° 011/2010, de fecha 11 de Octubre de 2010, que interpuso la ciudadana MARIA (sic) ISMELDA RAMIREZ (sic) DE SIERRA …”; sin embargo, este Juzgado Superior observa de las actuaciones supra analizadas, en especial de las actas de comisión de fechas 01/08/2011 (folio 49) y 08/08/2011 (folio 51), -que cursan en el expediente administrativo correspondiente-, que la prenombrada ciudadana no ratificó su denuncia en el transcurso del procedimiento administrativo aperturado al hoy querellante por la presunta comisión de faltas por su acción u omisión como funcionario público, siendo que tal denuncia constituyó el fundamento para que mediante acta de inicio, de fecha 13 de abril de 2011 (folio 19), el Coordinador de la Oficina de Control de Actuaciones Policiales de la Dirección General de Policía del Estado Barinas, acordase la apertura de la averiguación administrativa Nº 010/2011; hechos que la Administración estaba en la obligación de comprobar en el procedimiento aperturado al hoy querellante, lo cual no ocurrió, pues, sólo constan las actas de comisión suficientemente identificadas a los autos, pero no hay elemento probatorio alguno en el expediente que permita a quien aquí juzga, determinar que en efecto el ciudadano Daniel González (actor) hubiese incurrido en la causales de destitución indicadas; por el contrario, de las entrevistas efectuadas a los funcionarios José Gregorio Suárez Jiménez (folio 43) y Manuel Alejandro Muchacho Roa (folio 47), se corrobora la versión dada por el accionante sobre cómo ocurrieron los hechos en los que se vio involucrado en fecha 10 de octubre de 2010. En este contexto, considera esta Juzgadora que la querellada basó su decisión en hechos inexistentes, incurriendo así en el vicio de falso supuesto de hecho. Así se establece.

En corolario de lo anterior, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar la nulidad del Resuelto N° DRRHH-017/2011, dictado en fecha 11 de octubre de 2011 por el ciudadano Director General de la Policía del Estado Barinas, y en consecuencia, se ordena a la parte querellada reincorporar al ciudadano Daniel Jesús González Briceño, al cargo de Agente de Seguridad y Orden Público (Oficial Agregado) que desempeñaba en la referida institución policial. Así se decide.

Declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, por evidenciarse el vicio de falso supuesto de hecho, este Juzgado Superior considera inoficioso entrar a examinar los restantes alegatos y vicios formulados por la parte querellante. Así se decide.

VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Daniel Jesús González Briceño, titular de la cédula de identidad Nº V-17.291.492, por intermedio de su apoderado judicial abogado Oscar Manuel Pérez Araujo, contra la Dirección General de Policía del Estado Barinas.

SEGUNDO: Se declara la nulidad del Resuelto Nº DRRHH-017/2011, de fecha 11 de octubre del 2011, emanado del ciudadano Director General de la Policía del Estado Barinas.

TERCERO: Se ordena a la parte querellada reincorporar al ciudadano Daniel Jesús González Briceño, al cargo de Agente de Seguridad y de Orden Público (Oficial Agregado), adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas.

CUARTO: Se ordena notificar al Procurador General del Estado Barinas.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veintidós (22) días del mes febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ___X___. Conste.
Scria.FDO.
MRP/gm.-