REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 27 DE FEBRERO DE 2013.-
202º y 154º
En fecha 18 de diciembre de 2012, el ciudadano José Antonio Alarcón Andrade, titular de la cédula de identidad Nº V-16.664.484, actuando en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa de Transporte Nieve del Condors R.L., debidamente asistido por los abogados Oscar Marino Ardila Zambrano y Néstor José Zambrano Linares, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.378 y 50.934, en su orden, presentó por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el presente recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), a los fines de su remisión a este Tribunal Superior, de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Siendo recibido dicho expediente en este Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de febrero de 2013.
Señala el representante de la Cooperativa recurrente en su escrito libelar, que en fecha 07 de noviembre de 2011, es interpuesta por ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas, capítulo Mérida, una denuncia por supuestas irregularidades cometidas por la hoy recurrente; siendo ratificada dicha denuncia en fecha 06 de diciembre de 2011, en la Dirección de Consultoría Jurídica de la mencionada Superintendencia, en virtud de lo cual en fecha 09 de enero de 2012, se apertura el expediente administrativo Nº 316.199, que concluyó con la Providencia Administrativa N° 304-12, de fecha 30 de julio de 2012, en la que se declaró con lugar la denuncia interpuesta; alega la presunta vulneración del debido proceso. Solicita la nulidad de la referida providencia administrativa.
Así las cosas, corresponde a esta Juzgado Superior revisar previamente su competencia para conocer y decidir la presente causa, en tal sentido observa que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, cuya Disposición Final prevé que la misma entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial; evidenciándose igualmente que el artículo 25, tercer aparte de la mencionada Ley, dispone lo siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. (Resaltado nuestro).
Asimismo, el artículo 24 numeral 5 eiusdem, prevé las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (representados actualmente por las Cortes de lo Contencioso Administrativo), para conocer de las demandas de nulidad, de la siguiente manera:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:
(..omissis..)
5. Las demandas de nulidad de actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de la materia…”.
En este orden de ideas, estima necesario este Órgano Jurisdiccional hacer referencia a la sentencia Nº 2011-1077, de fecha 14 de julio de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Asociación Cooperativa Mixta Fraternidad del Transporte, en la que dejó establecido lo que sigue:
“…Omissis…
En ese sentido, cabe destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010 y reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, se delimitó el atributo de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-todavía Cortes de lo Contencioso Administrativo-, se observa que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
(…)
Atendiendo a la disposición legal parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todas aquellas reclamaciones contra los actos administrativos emanados por autoridades distintas a: i) las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de dicha Ley las cuales se refieren a las altas autoridades (Presidente de la República, Vicepresidente Ejecutivo, Ministros y máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional etc. Y de ii) las referidas en el numeral 3 del artículo 25 del mismo texto normativo las cuales se refrieren sola a autoridades estadales y municipales.
En este sentido, observa este Juzgado que la presente reclamación fue interpuesta por la Asociación Cooperativa ‘Mixta Fraternidad Del Transporte’ contra un acto dictado por la Superintendencia Nacional de Cooperativas, es un órgano desconcentrado adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, autoridad administrativa que no se encuentra dentro de las mencionadas en los numerales 5 del artículo 23 y 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 24 eiusdem, es la competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en consecuencia, acepta la competencia que le fuera declinada. Así se decide…”. (Subrayado nuestro).
Sobre la base de las consideraciones señaladas, se observa que en el presente caso la parte recurrente pretende la nulidad de la providencia administrativa Nº 304-12, de fecha 30 de julio de 2012, emanada de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, que es un órgano administrativo desconcentrado, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, por lo que el mismo se encuentra dentro de la Administración Pública Nacional como una autoridad distinta a las señaladas en los artículos 23 numeral 5 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual considera este Órgano Jurisdiccional que el conocimiento de la presente causa corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por el ciudadano José Antonio Alarcón Andrade, titular de la cédula de identidad Nº V-16.664.484, actuando en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa de Transporte Nieve del Condors R.L., asistido por los abogados Oscar Marino Ardila Zambrano y Néstor José Zambrano Linares, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.378 y 50.934, en su orden, contra la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), y declina su conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Déjese transcurrir el lapso de Cinco (5) días de despacho, a los efectos de la regulación de la competencia, vencido el cual se remitirá con oficio.-
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
MRP/gm.-
Exp. Nº 9424-2013.-
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